REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO: XP11-N-2015-000012
PARTE RECURRENTE: ciudadano Libio de Jesús Vivas Sotillo, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.921.100 y domiciliado en el Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Antonio José Morales Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.990, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 68.907.
PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 2 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Libio de Jesús Vivas Sotillo, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.921.100, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la persona de la ciudadana Abg. MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo, debidamente asistido por el Profesional del derecho Abg. Antonio José Morales Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.990, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 68.907 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En fecha 05 de noviembre de 2015, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, ordenándosele además, consignar todas aquellas diligencias o tramites (documentos-escritos-diligencias), hechos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; desde el día 16 de octubre de 2012, hasta el día en que introduce el presente recurso de abstención o carencia, en razón a que la providencia administrativa le fue notificada el día 21 de diciembre del 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por el accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declararía su inadmisibilidad. Así las cosas
Ahora bien, consta en autos, al folio 24 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del Recurrente, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por el secretario de este Tribunal, la practica de dicha notificación el día 09 de noviembre de 2015.-
Pues bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que la parte recurrente no presento escrito de subsanación, es por lo que este Tribunal pasa hacer las consideraciones pertinente, para verificar si cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a subsanar el Recurso. Así se establece
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la abstención de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la Abg. Maritza González, por no ejecutar los procedimientos establecidos en la Ley, tal como lo establece taxativamente el articulo 509 numeral 1 y 4 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que la presente acción de Abstención pretende que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, cumpla con sus funciones legales, a fin de ejecutar una providencia administrativa en relación a los beneficios invocado por el recurrente y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el ciudadano Libio de Jesús Vivas Sotillo, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-10.921.100, en contra de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas representada por la Abg. MARITZA GONZALEZ.
En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la omisión abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que el accionante interpone un recurso Contencioso Administrativo de abstención, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la ciudadana Abg. MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo por no ejecutar el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual presuntamente incurre de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, en la violación legal, expreso y preciso que tiene de ejecutar su decisión sobre los beneficios acorados y ordenarle a la Base Aérea G/J José Antonio Páez proceda a su cumplimiento y pagarle los beneficios, útiles escolares y bono único del merito al Trabajado del periodo 2009, 2010 y 2011 y demás beneficios que no ha percibido como lo estatuye la Ley. Así las cosas
Denuncia el recurrente que en fecha 10 de septiembre del 2012, inicio por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, según expediente Nº 048-2012-03-002017, reclamo por pago de beneficios en contra de la entidad de trabajo Base Aérea G/J José Antonio Páez.
Que el fecha 21 de diciembre de 2012, la inspectora Jefe del Trabajo le notifico la providencia administrativa Nº 012-2012 de fecha 16 de Octubre del 2012, mediante el cual declaro con lugar el reclamo del pago de beneficios laborales.
El recurrente señala la competencia que tiene el Tribunal de Juicio del Trabajo, para conocer del presente recurso y fundamenta la acción en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 9 numeral 2 y articulo 25 numeral 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y articulo 509 numerales 1 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.- Así las cosas.-
IV
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual libra despacho saneador, solicitándole al recurrente bajo apercibimiento de perención, consignar todas aquellas diligencias o tramites (Documentos, escritos, diligencias), hechas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, desde el 16-10-2012 hasta el día en que introduce el recurso de abstención o carencia, ello en razón a que fue notificado de la providencia en fecha 21-12-2012, concediéndole Tres (3) días hábiles de despacho, advirtiéndosele al recurrente que de no consignar los documentos donde consten los tramites hechos por el accionante ante el órgano administrativo del Trabajo en los términos indicados se declararía su inadmisbilidad.-
Pues bien, revisadas las actas, no se evidencia que el recurrente haya subsanado o consignando documento alguno, de los solicitados en el despacho saneador de fecha 05-11-2015, por lo que queda evidenciado que el recurrente fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 012-2012 de fecha 16 de Octubre del 2012,, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho en fecha 21 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del folio 06 del expediente.- Así las cosas
Ahora bien, una vez observado el libelo de demanda, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no del Recurso sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
Pues bien, evidencia este operador de justicia, que en el escrito de demanda, en el mismo se delatan hechos como:
1.-Que acudió el 10-09-2012, a iniciar por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, reclamo por beneficios laborales.
2.- Que en fecha 21 de diciembre del 2012, le fue notificado la providencia administrativa Nº 012-2012 de fecha 16 de Octubre del 2012.
3.- Que anexo al momento de introducir el recurso copia de la notificación de la providencia y copia de la providencia administrativa
4.- Que solicita que la Inspectora ejecute la Providencia administrativa tal como lo prevé la ley Orgánica del Trabajo en el artículo 509 numerales 1 y 4 respectivamente.- Así las cosas
Pues bien del análisis que hace este operador de justicia del acto administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio efectivamente el día 16 de octubre del 2012, procediendo a notificar al recurrente en fecha 21 de diciembre del 2012, tal como consta de la Boleta de notificación que riela al folio 06 del expediente, así como lo manifiesta en el escrito recursivo la parte recurrente.- ASI SE DECIDE
Pues bien, siguiendo este orden y realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario este sentenciador pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la Providencia Administrativa N°012-2012, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 16 de octubre de 2012, teniendo la misma como fecha cierta la notificación del interesado el dia 21 de diciembre del 2012, al no presentar documentación que señale una fecha distinta a la de la Providencia Administrativa, así como los demás tramites requerido en el despacho saneador, para establecer una fecha mas reciente de cualquier solicitud al Órgano Administrativo del Trabajo, para quien aquí decide se le confiere a la documental que riela al folio 06, pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como documento Públicos Administrativos. Así se decide
En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.
Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Finalmente considera quien aquí se pronuncia, que es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), en relación a la declaratoria de caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la precitada Ley:
“Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, observa quien aquí se pronuncia en primer lugar: Que en fecha 16 de octubre del 2012, la Inspectora del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa 012-2012, donde declara Con Lugar la Solicitud de Reclamo por pago de Beneficios laborales del ciudadano Libio Vivas Sotillo, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.100. En Segundo Lugar; Que se tienen como fecha cierta de la notificación del acto administrativo tipo providencia al recurrente, el 21 de Diciembre del 2012, pues, nada aporto la parte recurrente sobre tramites recientes tal como se solicito en el Despacho Saneador del 05-11-2015 y finalmente la parte recurrente interpone recurso de abstención en fecha 02 de noviembre del 2015, recibida por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.- Así las cosas
Pues bien, una vez en conocimiento del acto administrativo el Recurrente Libio Vivas Sotillo, disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.
|Pues, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico (articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras), puede acudir directamente a interponer el recurso judicial de abstención previamente solicitando oportuna respuesta sobre la obligación legal que tiene el órgano administrativo del Trabajo de Pronunciarse sobre cualquier solicito vinculado con el procedimiento administrativo.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo contra la Providencia Administrativa y el Acta de Reenganche.
Pues, vistas las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia del expediente judicial, lo siguiente:
a- Que en fecha 16 de octubre de 2012, la Inspectoria del Trabajo Dicto Providencia administrativa declarando con lugar la pretensión del hoy recurrente.-
b.- Que en fecha 21 de diciembre del 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, Notifica al hoy recurrente de la Providencia administrativa 012-2012.
En razón de los puntos anteriores, observa este juzgado de las actas procesales que a partir del 21 de diciembre del 2012, fecha en que le notifican la Providencia, al hoy recurrente Libio Vivas Sotillo, le comenzaba a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) previstos en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contenciosos Administrativo de Abstención, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la no ejecución de la mencionada Providencia Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que el hoy recurrente, interpuso el presente recurso de Abstencion en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo recibido en esa misma fecha del año en curso, por este Juzgado de Juicio del Trabajo, por lo tanto, considera quien aquí suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días, tal como lo dispone la norma señalada Supra, que disponía la parte recurrente para el ejercicio de su acción, lo que ocasiona la caducidad de la acción, pues dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el presente caso bajo análisis. En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 2 de noviembre de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Libio Vivas Sotillo, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N° V-10.921.100 en Contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. ASI SE DECIDE
TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente. ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015.
EL JUEZ
Abg. LUÍS RODOLFO MACHADO EL Secretario
Abg. MANAUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y Cincuenta minutos (9:50 a.m.) de la mañana.-
El Secretario
Abg. MANUEL FIORELLO
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