REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2014-000007

PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS ALEJANDRO GIMÉNEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.202.513 y domiciliado en la Comunidad Provincial 1, eje Carretero Norte del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665,

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: NO SE CONSTITUYO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Giménez Urraca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.202.513 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la persona de la ciudadana Abg. Maritza González, en su carácter de Inspectora del Trabajo, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En fecha 03 de noviembre de 2014, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, subsanar el escrito de Recurso de Nulidad, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por el accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, consta en autos, al folio 51 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del Recurrente, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por la secretaría de este Tribunal, la practica de dicha notificación el día 11 de noviembre de 2014.-

En fecha 12 de noviembre de 2014, tal como consta en autos en el folio 55 y su vto escrito de subsanación, hecho por el Recurrente con asistencia del abogado, Carlos Romualdo Este Ávila, ya plenamente identificado en auto.

En fecha 21 de noviembre del 2014, el Tribunal mediante auto tipo resolución procedió admitir el respectivo recurso de Nulidad, mediante el cual se declaro Competente y ordeno la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la parte recurrente, instándolo a proporcionar (Consignar), mediante diligencia copia del expediente contentiva de Demanda, anexos, auto de recepción y del auto de admisión, para proceder el Tribunal a practicar la Notificación.

En fecha 26 de marzo del 2015, de una revisión a las actas procesales el tribunal de juicio mediante auto expreso dejo constancia de que la parte recurrente a la fecha no había cumplido con su carga procesal de suministrar las copias del expediente contentiva de Demanda, anexos, auto de recepción y del auto de admisión, para proceder el Tribunal a practicar la Notificación, instando nuevamente a la parte recurrente hacerlo, tal como se evidencia del folio 111 del expediente.

En fecha 31 de marzo del 2015, la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la parte recurrente, donde se le insta nuevamente a suministrar las copias de la demanda, anexos y del auto de admisión, tal como se evidencia al folio 114 del expediente. Así las cosas
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° P.A.00035-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014 del Expediente 048-2014-01-00099, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, suscrita por la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual declara SIN LUGAR, la acción de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por el hoy recurrente ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, titular de la cedula de identidad Nº V-21.202.513.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que con la presente acción el ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, busca la Nulidad de la Providencia Administrativa N° P.A.00035-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014 del Expediente 048-2014-01-00099, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, suscrita por la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, en contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de una Providencia Administrativa en materia de Inamovilidad Laboral, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar la fundamentacion del Recurso bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que el accionante interpone un recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° P.A.00035-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014 del Expediente 048-2014-01-00099, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, suscrita por la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y para ello denuncia:

1.- Que intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el N° P.A.00035-2014 de fecha 15-09-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, notificada en fecha 02 de octubre del 2014 y llevada en el expediente N°048-2014-01-00099, mediante el cual declaro Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.-

2) Qué la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas esta incursa en desconocimiento de Ley, igualmente, incurre en desviación de poder e interpreta las normas laborales de acuerdo a su conveniencia particular en cada caso, claramente para favorecer a la parte patronal.

3) Señala el recurrente que el 21 de mayo de 2013, ingreso a trabajar en la Compañía GEOSINTETICOS TRICAR, de acuerdo al último contrato de trabajo para obra determinada correspondiente al cargo de cabillero 2da, aclarando que no era el primer contrato de trabajo que suscribió con la contratista, ya que el primero fue el 14 de noviembre del 2011, el cual se encuentra en la administración de la empresa. Que devengaba un salario semanal de Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (1.059,17) hasta el 01 de noviembre de 2013, cuando se le removió y retiro del cargo la empresa Trical Geosinteticos, con el fundamento de culminación de contrato por obra determinada, a pesar que la misma no ha culminado y se sigue contratando trabajadores.

4) Igualmente manifiesta el recurrente, que el 01 de Noviembre de 2013, cuando se presento a su sitio de trabajo, se le informo que no podía seguir prestando servicios, razón por la cual se retiro del sitio de trabajo y se traslado a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que evaluaran su situación, por ser padre de un niño y estar amparado por fuero paternal, pero no obtuvo respuesta del órgano administrativo del trabajo, razón por la cual en fecha 12 de noviembre del 2012, se presento nuevamente con un escrito dirigido a la ciudadana Abogada MARITZA GONZALEZ, el cual se negaron a recibir, razón por el cual interpuso recursos de abstención y carencia por ante el Tribunal de Juicio Laboral, el cual declaro con lugar la acción en fecha 07 de julio del 2014.

5) Manifiesta el recurrente que en fecha 19 de Agosto del 2014, actuando de conformidad con auto del 11-08-2014 la ciudadana Inspectora del Trabajo se traslado a la carretera nacional diagonal a la alcabala de provincial, para hacer efectivo el reenganche de su persona como trabajador de la empresa por estar probada su condición de trabajador y su fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, que establece lo siguiente: “ El inspector del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarara admisible si cumple con los requisitos del numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe la presunción de la relación laboral alegada, el inspector del trabajo ordenara el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador para que subsane la deficiencia.”

6) Igualmente manifiesta el recurrente, que si la Inspectora del Trabajo se pronuncio, como efectivamente lo hizo, es porque comprobó con la documentación sometida a su análisis que estaban cubiertos todos los extremos solicitados al trabajador para demostrar la procedencia del reenganche, carga procesal que la ley exige cumplir al trabajador que alegue el fuero paternal.

7) Que se trasladaron a su sitio de trabajo a dar cumplimiento al reenganche ordenado, reenganche este que una vez dictado por la autoridad administrativa del trabajo es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

8) Manifiesta el recurrente, que una vez iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la ciudadana Inspectora, subvierte el procedimiento a favor de la parte patronal, dando derechos no establecidos en las leyes laborales, en la parte in fine del acta que lleva previamente elaborada, establece un supuesto que no existe en la Ley, como es: “ Oídos los alegatos del patrono se deja constancia que durante el presente acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el denunciante. Por lo que se le informa a las partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador denunciante, se suspende el procedimiento de reenganche y se abre el lapso de pruebas que será de ocho días (8) de conformidad con el articulo 425 numeral 7…sic”.-

9) Así mismo denuncia el recurrente, que la relación de trabajo ya estaba mas que demostrada, en virtud de que el inspector del Trabajo, para dictar el acta de reenganche había dejado claro que se cumplieron con todas las exigencias establecidas en la normativa, incurriendo en una contradicción de sus propias consideraciones para decidir, no existe en el expediente administrativo, precedente antes la decisión del reenganche acordado, que la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, haya requerido al trabajador que complementara documentación alguna para establecer la relación laboral, no lo hizo, porque considero que la documentación que acompaño la denuncia, ordenada por sentencia judicial definitivamente firme del recurso de abstención o carencia, dictado a su favor, eran suficiente para proteger al trabajador y de manera colateral a su hijo, que es verdadero bien jurídico tutelado por esta institución del fuero maternal o paternal según se a el caso.-

10) Finalmente como petitorio solicito lo siguiente: 1) Que la demandada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en cuanto a derecho y restituida la situación jurídica infringida.- 2) Que el Tribunal ordene a la ciudadana MARITZA GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a ejecutar el reenganche ordenado por su despacho en fecha supra indicada de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinales 3, 4, 5, y 6 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras.- 3) En relación con este particular la parte recurrente suprimió el mismo tal como se evidencia del folio 55 del expediente.-4) Finalmente solicita de manera expresa que este Tribunal, condene a la ciudadana Maritza González Salazar en su condición de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y como persona natural, a cancelarle de su salario, todo los beneficios dejados de percibir a la presente fecha, por cuanto considera que su incapacidad de interpretación y ejecución de las normas del derecho, dictadas a su favor, le ocasionan daño económico y moral desde casi un año, en principio por negarse a recibir la demanda contra la empresa y luego de la sentencia judicial, decide el reenganche pero lo interrumpe abruptamente con un procedimiento diferente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.- Así las cosas
IV
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, en contra de la Providencia Administrativa N° P.A.00035-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014 llevada en el Expediente 048-2014-01-00099, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, suscrita por la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se hizo asistir de los abogados Yosbelia Maranay Franchi de Olivo y Carlos R. Este Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.665, y 155,195 respectivamente.

Ahora bien, por cuanto observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente, ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, es de fecha 12/11/2014, mediante la cual comparece asistido de Abogado e introduce escrito de subsanación de la demanda, y por cuanto hasta la presente fecha no observa este Juzgado que la parte recurrente haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 21/11/2014, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la misma realizara acto en el procedimiento destinado a impulsar y mantener en curso el proceso, es por ello que se verifica una inactividad procesal en el presente recurso de nulidad.

Así las cosas, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.

En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 12/11/2014, mediante la cual comparece el recurrente debidamente asistido por el abogado Carlos Romualdo Este Ávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 155.195, y consigna escrito de subsanación, en respuesta al despacho saneador librado por el Tribunal en fecha 03-11-2014. Así las cosas

Pues bien, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien a los fines de determinar en el presente caso, si se ha verificado la perención de la instancia, se evidencia que desde el 21 de noviembre de 2014, cuando se dictó sentencia admitiendo el presente recurso de nulidad (Folios 58-62), hasta el día de hoy 24 de noviembre de 2014, transcurrió con creces el lapso de un (1) año que establece el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Tribunal forzosamente declara LA PERENCION Y extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Así se decide

SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Jesús Alejandro Jiménez Urraca, en contra de la Providencia Administrativa N° P.A.00035-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014 llevada en el Expediente 048-2014-01-00099, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, suscrita por la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se hizo asistir de los abogados Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Ángel Ricardo Olivo y Carlos R. Este Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.665 y 155,195 respectivamente, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil GEOSINTETICOS TRICAL, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide

TERCERO: En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles adjunto copias certificadas de la presente decisión; asimismo, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

CUARTO: No procede la condenatoria en costas, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

QUINTO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando las partes no hayan ejercido el recurso legal correspondiente. Así se decide

SEXTO: En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Amazonas. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.

EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado El Secretario
Abg. Manuel Fiorello
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y tres minutos (10:53 a.m.) de la mañana.-
El Secretario

Abg. Manuel Fiorello
Resolución Nro. PJ0032015000042
Exp: XP11-N-2014-000007