REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2015-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana LAYLA ARABELLA ABUSAID, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.626.068, domiciliada en la urbanización La Bolivariana, tercera transversal, casa N° 23, frente al Conjunto Residencial Valle Verde, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EJECUTIVO REGIONAL CLINICA POPULAR SR. VENANCIO CAMICO”, adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lisbeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada Marwin Gudiño, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

En el día de hoy, viernes 13 de Noviembre de 2015, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecieron ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la abogada Lisbeth Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.754, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada Marwin Gudiño, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.381, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas; asimismo, se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana LAYLA ARABELLA ABUSAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad número V-6.626.068. En ese mismo estado, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, consigno copia simple del Poder Notariado, para su debido cotejo con su original y certificación por Secretaría, a los fines de ser agregado a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Visto que la acción surge por iniciativa de la parte demandante, lo cual se materializa con la interposición de la demanda, y la que le corresponde la demostración de su interés legitimo procesal. Pues bien, en virtud de la incomparecencia del mismo en el momento de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, opera la falta de interés lo que produce los efectos jurídicos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento….”; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, con motivo de la inasistencia de la parte demandante, quedando terminado el proceso, ordenándose la remisión del presente asunto al archivo judicial, una vez transcurran los lapsos procesales para que el actor ejerza los recursos a que hubiera lugar, y quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que reposa ante este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO



Resolución N° PJ0012015000094