REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.922.308 y V-8.949.263, respectivamente, domiciliados al final de la Av. La Marina, cruce con Malavé Villalba, cerca de la panadería, casa N° 22-15, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

BENEFICIARIO: Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

EXPEDIENTE: J1- 407
I
DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento judicial de ADOPCIÓN NACIONAL PLENA Y CONJUNTA, mediante escrito de fecha 14/01/2015, incoada por los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en dicha solicitud los prenombrados ciudadanos manifiestan a este Tribunal se les conceda ADOPCIÓN NACIONAL PLENA Y CONJUNTA del niño (Identidad omitida), de diez (10) años de edad, en virtud de la Medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 02 de febrero del año 2009, por la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (Asunto N° AP51-S-2005-010708), y hasta la presente fecha ha resultado imposible retornarlo a su familia biológica, por lo cual la partes solicitantes manifiestan su voluntad para convertirse en familia sustituta del niño de marras, y que les sea concedida la Adopción Nacional Plena y Conjunta.

Anexaron a la presente solicitud los siguientes recaudos: Solicitud dirigida a la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifiestan su motivación para la Adopción, Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, Constancia de buena conducta de los solicitantes, Referencias personales de los solicitantes, Constancia de residencia de los solicitantes, Constancia de trabajo de los solicitantes, Originales de exámenes médicos de los solicitantes, Partida de nacimiento certificada del beneficiario. Copia simples de evaluaciones medicas del niño de marras, Actas de Localización y Asesoramiento, y Consentimiento para dar la adopción, Informe Integral Idoneidad e Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Adaptabilidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Social de seguimiento, Informe Psicológico de adoptabilidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Psicológico de Seguimiento, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Legal de Idoneidad.

Por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió la solicitud de Adopción Conjunta Nacional y Plena de la adolescente de autos, en fecha 22 de junio de 2015, ordenando notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente mediante auto de fecha 20 de julio del 2015, ordena notificar a las partes del proceso a propósito de escuchar al beneficiario, hecho que se concreto mediante Acta de Entrevista, de fecha 05 de agosto del 2015. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio, de fecha 16 de enero del 2015, procedió a declarar la Adoptabilidad Legal del niño de marras, en el hogar de las partes solicitantes de la presente adopción. Por lo cual, una vez cumplidos e incorporados todos los informes de seguimiento se ordeno mediante auto de fecha 11/08/2015, su remisión a este Tribunal de Juicio. Siendo recibida por este Despacho en fecha 25 de septiembre del año en curso, fijando la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparencia de los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, ya identificados, en compañía del niño de autos, con la asistencia de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 498 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se dieron a conocer los parámetros y consecuencias legales referente a la adopción. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, se dejo constancia que no hubo oposición alguna en presente procedimiento, por lo cual se procedió a escuchar a todas las partes intervinientes, siendo enfáticos tanto los solicitantes en que se concrete dicha adopción, de conformidad con los requisitos que exigen los artículos 414 y 500 ejusdem, igualmente las partes adoptantes solicitaron la modificación del nombre del beneficiario de autos, de ADONAYS por GABRIEL FERNANDO ADONAYS, lo cual se declaro procedente. Asimismo la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal, una vez visto y analizados los informes suscrito por las integrantes de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Amazonas; asimismo, en virtud de que se evidencia que el niño de marras, fue acogido voluntariamente en el hogar de los solicitantes del presente procedimiento bajo la modalidad de la Colación Familiar; en tal sentido, emite opinión favorable para que se Decrete la Adopción en beneficio del niño GABRIEL FERNANDO ADONAYS, en el hogar de las partes solicitantes de la presente adopción. Es todo.” Decretando procedente dicha solicitud así como el presente procedimiento. Procediendo este Operador de Justicia a decretar la Adopción Nacional Conjunta y Plena en favor del niño antes mencionado.

II
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Solicitud dirigida a la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifiestan su motivación para la Adopción, Constancia de buena conducta de los solicitantes, Referencias personales de los solicitantes, Constancia de residencia de los solicitantes, Constancia de trabajo, Originales de exámenes médicos de los solicitantes, Copia de las evaluaciones medicas del niño de marras; Pruebas que se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y privados, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de las partes intervinientes, por ser los mismos requisitos exigidos por la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en el desarrollo de la fase administrativa de la adopción. ASÍ SE DECLARA.
2) Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento certificada del niño de autos, Actas de Localización y Asesoramiento, y Consentimiento para dar la adopción. (Folios 60 al 68); Pruebas que se le otorga valor pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencia que ambos ciudadanos cuentan actualmente con 39 años de edad, quedando, evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y la adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, igualmente se desprende el matrimonio de los solicitantes de la adopción, teniendo mas de 08 años de casados, constatándose que se trata de una adopción conjunta y plena de conformidad a lo establecido en el artículo artículos 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal, de Seguimiento e Integral de Idoneidad de los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, Informe Psicológico, Social, Legal, de Seguimiento e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, elaborado por la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; En cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social ALEXANDRA MARQUEZ, la Psicóloga Clínica AURALIX BRAVO y la Abogada NAIMA BOU SAID, todas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual exponen en sus conclusiones y recomendaciones integrales, que los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, plenamente identificados, se han hecho responsables del niño de marras, desde que este contaba con 03 años y 08 meses de edad, del cual se desprende un apego especial hacía su madre sustituta, observándose sano físicamente, del seguimiento escolar se determina alta responsabilidad el cual es propio de una madre responsable para con su hijo, por tal motivo dicho Equipo Multidisciplinario solicita considerar a los ciudadanos antes mencionados, para fungir como padres permanentes del niño antes mencionado. Asimismo en relación al Informe Integral de Adoptabilidad suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba mencionadas, en el cual exponen en sus conclusiones y recomendaciones integrales, que el niño de autos se encuentra en adecuadas condiciones físicas y psicológicas, evidenciándose un niño sano, bien cuidado, alegre y apegado a sus padres sustitutos, estableciendo que la familia que lo acoge y solicita su adopción cumple con todos los requisitos de ley, resultando idóneos para continuar con su crianza, aceptando la responsabilidad que esto implica de manera permanente, sustentando el derecho que tiene el niño de marras a tener su desarrollo dentro de una familia que la ha asumido como parte de ella, por lo cual recomiendan darle estabilidad permanente dentro de esta familia a través de la institucionalidad de la Adopción. A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

-III-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado la adolescentes de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Por lo cual transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

De igual forma los artículos 15 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 15 Derecho a la vida
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Igualmente, en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso, se demostró que el beneficiario de autos, nació el 09 de junio del 2005, de acuerdo a su inscripción en el registro civil de nacimientos, mediante acta de N° 1676, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este, Dr. Domingo Luciani, de Municipio Sucre, estado Miranda, quien es hijo de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.350.098, y de padre desconocido, el cual ha sido, al igual que un hermano mayor, objeto de varias medidas de protección desde que estaba recién nacido (contaba con 18 días de nacido), y su hermano tenía más de un año de edad, por cuanto su progenitora los dejaba en casa de familias y amigos, por cuanto es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, abandonando totalmente al beneficiario de autos en el Hospital Domingo Luciani, el 14 de julio del 2005, por lo cual se le dictan entre otras medidas; Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio el Hatillo, en fecha 31/10/2005, en el Programa Ángeles de la Guarda de la Fundación Programa del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), Municipio Libertador; Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada por la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2006, en el Programa Ángeles de la Guarda de la Fundación Programa del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), posteriormente luego de los tramites correspondientes como familia acogedora, la sala de Juicio antes mencionada, en fecha 02 de junio del 2009, dicta Medida de Colocación Familiar Provisional del niño de autos en el hogar de las partes solicitantes de la presente causa, por lo cual se le ha garantizado al niño antes referido, el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia Sustituta.

Por otro lado es inminente la actitud presentada por parte de la progenitora del niño de marras, la ciudadana MARIA EUGENIA CASTRO, referidas al abandono y al estado de salud, de su hijo, los cuales lesionaron tanto en derecho a la vida misma como la integridad del beneficiario, hechos estos que no pueden verse de una manera simple, por que cuando unos progenitores abandonan a un hijo a su suerte, y más cuando está en una etapa en los primeros años de vida, contrario a toda ley natural, están violando garantemente su Derechos Humanos, como los son la vida y la salud. Igualmente quedó plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, son esposos por más de 08 años de casados, evidenciándose que los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, están aptos e idóneos para garantizarle al niño de autos, la protección integral para su desarrollo personal, todo en virtud de que la tienen bajos su protección y cuidados directos desde que el mismo contaba con mas de tres años, y actualmente cuenta con 10 años de edad, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley especial, asimismo se demostró que el beneficiario de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación y arraigo del beneficiario en el hogar conformado por los adoptantes.

Igualmente observa quien aquí suscribe que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tanto en la parte administrativa como la judicial, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, en donde dicha norma legal establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción, entre los que se encuentran que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, contando con la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico. Y ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente observa igualmente este Operador de Justicia, que la representante de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su solicitud de Adopción, no solicita que se exima a los adoptantes del periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto el beneficiario lleva mas de cinco años de convivencia con esa familia sustituta, sin requerir lo conducente en relación al emparentamiento, requisito que es previo al periodo de prueba, hechos estos que no fueron apreciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, es por lo que este Tribunal de Juicio prescinde del Emparentamiento Técnico y del Periodo de Prueba previsto en el artículo 493-N y 493-O de la Ley Especial, en consecuencia dado los supuestos antes referidos y cumplidos todos los parámetros que exige la normativa legal, no habiendo oposición alguna a dicho procedimiento, y en base al interés superior del beneficiario, es que se debe proceder a decretar la presente Adopción en favor del adolescente de autos. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA, a favor del niño (Identidad omitida), de diez (10) años de edad, hijo biológico de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.350.098, y de padre desconocido, solicitada por los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.922.308 y V-8.949.263, respectivamente, domiciliados al final de la Av. La Marina, cruce con Malavé Villalba, cerca de la panadería, casa N° 22-15, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Por consiguiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la presente fecha el adoptado llevara los apellidos de los adoptantes, quien en lo sucesivo se llamara (Identidad omitida), quedando extinguido totalmente el parentesco consanguíneo. Y así se decide; TERCERO: De conformidad con los artículos 504 y 505 de la Ley Especial, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Miranda, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes del niño de auto, con fecha de nacimiento 09 de junio del 2005, asentado que el nombre del niño es: (Identidad omitida), y que el prenombrado es hijo de los ciudadanos JOSE FERNANDO AÑEZ y ADA MARIVI MARQUEZ DE AÑEZ, ya identificados, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los hechos antes narrados o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena estampar en la partida de nacimiento, N° 1676, de fecha 17 de agosto del 2007, la palabra Adopción Plena e Individual y quedando dicha acta privada de todo efecto legal, donde el funcionario responsable de dicho registro civil deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden, so pena de toda responsabilidad que pueda acarrear dicha omisión. Y así se decide; CUARTO: Se designa correo especial a los ciudadanos plenamente identificados, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Y así se decide; QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.











EXP. Nº J1-407
YEA/HJBG