REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.243.721, domiciliada en la comunidad de “Parhueña” del eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en su carácter de progenitora de la beneficiaria.

DEMANDADO: Ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.057, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, detrás de la cancha, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente representado por la Abogada SIMONET SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.774.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE No. J1-324
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 19 de marzo del 2014, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MOARALES CASTILLO, en su carácter de progenitora de la niña (Identidad omitida), a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “porque ha sido maltratada físicamente por su progenitor el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.057; además la niña manifestó que no desea vivir mas con su padre…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a las Audiencias Preliminares del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492; asimismo se deja constancia de la comparecencia ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, plenamente identificado en autos, en compañía de la beneficiaria de marras, debidamente asistido por la Abogada SIMONET SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.774, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOSA, en su carácter de representante del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Sin Lugar la presente demanda de Custodia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, plenamente identificado, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes le demanda que motiva dicha pretensión. Por lo cual se estima trabada la Litis y contradicha la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Este Operador de Justicia observa, que la presente demanda fue interpuesta por la representante del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, pero en el desarrollo del presente proceso, dicha ciudadana mediante diligencia de fecha 17/06/2014, solicitó la designación de un Defensor Publico, acto que fue acordado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, y aceptado por la Defensa Publica, hecho que no debió proceder en virtud de la incongruencia de las funciones de las instituciones del Estado, en la cual una es la parte accionante y la otra es de carácter de asistencia jurídica, aunado al hecho que la ciudadana antes mencionada, en el desarrollo de la audiencia de juicio es asistida por un Abogado Privado, por ende, auque la defensora Publica consignó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron decretadas extemporáneas por el Juez de la Fase Preliminar, por lo que se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1287, de fecha 01 de agosto del 2007, a nombre de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, (Folio 03); 2.- Original de la constancia de inscripción de fecha 10-03-2014 y Original de la constancia estudio de fecha 12-05-2014, suscrita por la directora de la Escuela Básica “Gabriel Mistral” (Folios del 21 y 22). 3.- Constante del aval comunitario de fecha 29-04-2014 y del original de la constancia de residencia de fecha 12-05-2014, a nombre del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, ambas suscritas por el ciudadano Darwin Rafael Moreno Ladino, Vocero Principal del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi. (Folios 23 y 24); 4.- Copias fotostáticas de la ficha de inscripción, Boletín Informativo y de la tarjeta de vacunación de la niña (Identidad omitida). (Folios del 25 al 27) 5.- Originales de los récipes médicos de diferentes fechas a nombre de la niña (Identidad omitida). (Folios del 28 al 30). -6.- Cuatro bauchers depositados en la cuenta del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO. (Folios del 31 al 32). -7.- Notificación librada por la Defensoría Educativa “Gabriela Mistral” Defensoría Educativa “Luisa Cáceres de Arismendi”, dirigida a las partes. (Folio 33). -8.- 15 Fotos donde aparece la niña (Identidad omitida), así como muebles y utensilios que utiliza. (Folios del 36 al 42); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vinculo existente, entre la niña de marras y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Testimoniales:
Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 18 de diciembre de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:
“….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

1° Testigo: La ciudadana NORELIS ACOSTA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.316, residenciada en el barrio Luisa Cáceres detrás de cancha, casa s/n, quien fue debidamente juramentada y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, procediendo la Apoderada Judicial de la parte accionada, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene apoyando a su hijo Gabriel Barrios en las atenciones directas con la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: Aproximadamente hace casi ocho (08) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si a presenciado maltrato de mi representado hacia su hija?, CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la progenitora visita a su hija en su residencia para ayudarla en sus actividades escolares?, CONTESTO: No, nunca ha ido y no la ayudado en nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la progenitora coadyuva con la manutención de la niña?, no. PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la progenitora participe en su rol de representante legal de niña en el colegio donde estudia? No, no va porque siempre en las reuniones voy yo o mi hijo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si mi representado le ha coartado el derecho a la progenitora de ver y de compartir con su hija?, No, no le ha prohibido. El siempre la deja llevarse a la niña. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo la niña manifiesta que no quiere irse con la madre, diga que es lo que manifiesta la niña para no ir con la progenitora? Ella dice que no se quiere ir, dice que no tiene el deseo de ir. Una época mi esposo le dijo a la progenitora que la niña no se quería ir nosotros no la podíamos obligar. PREGUNTA: ¿Narre los hechos acontecidos el lunes 26/10/2015, cuando la madre llevo a la niña a la casa del padre? Ella la llevo casi a las 8 de la mañana, ella me dijo mami tu sabes que llegue tarde, entonces le dije ay Alejandra no me vengas con cuentos chinos, salí y volví a entrar a la casa y me di cuenta de la niña no estaba y allí fue cuado llame a mi hijo para informarle. PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento de la niña cuando regresa de la casa de la progenitora? Ella lega cambiada, no es la misma cuando no hace caso. Es todo. Seguidamente procede a realizar las preguntas el Abogado Asistente de la parte demandada, Abg. CARLOS RAUL ZAMORA. PRIMERA PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del horario de trabajo del ciudadano Gabriel Alberto Barrios? CONTESTO: Si, de 7 de la mañana al mediodía, sale almuerza y regresa y sale a las 6 de la tarde por que él es chofer de Hielo Alaska. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Gabriel Alberto Barrios haya golpeado a su menor hija, Eucaris Alejandra? CONTESTO: el la castigo un día porque ella se fue de la escuela sin esperar que la buscaran pero del resto no. TERCERA PREGUNTA: explique la testigo al Tribunal en que o como consistió el castigo a que ella hace mención? CONTESTO: lo que le dio fue una nalgada nada mas y que no lo volviera hacer, por que el siempre la mandaba a buscar: CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que al ciudadano Gabriel Alberto Barrios, fue citado por al Fiscalía del Ministerio Publico como consecuencia de maltrato que le infirió a la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: Si, ella lo cito y el fue y explico como había sido, ya que había ido de la escuela por tres veces y por eso la castigo, mas nada. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la niña eucaris Alejandra, le fue realizado un examen medico forense ante el cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas de la ciudad de puerto Ayacucho?. CONTESTO: La verdad no tengo conocimiento de eso. Es todo.
2° Testigo: La ciudadana AMANDA CAROLINA BARRIOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.108.952, residenciada en el barrio Luisa Cáceres detrás de cancha, casa s/n, quien fue debidamente juramentada y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, procediendo la Apoderada Judicial de la parte accionada, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene apoyando a su hermano Gabriel Barrios en las atenciones directas con la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: Aproximadamente hace casi ocho (08) años, porque ella le dejaba la niña a mi mama para que la cuidara, ya al año y medio le dejaba la niña porque no tenía nada que ofrecerle, y si le pedía algo no tenia para dárselo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si a presenciado maltrato de mi representado hacia su hija?, CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Exprese como es la relación de la niña Eucaris Alejandra y usted? CONTESTO: la relación entre ella y yo es bien, ya que la conozco desde que es pequeña y ya que fui su representante en preescolar y primer grado. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si la progenitora visita a su hija en su residencia para ayudarla en sus actividades escolares?, CONTESTO: No. Ella como quedaron en un acuerdo que la mama la iba a buscar los fines de semana, ella llega hasta donde el suegro y de allá la llama. Y a la escuela no va y no esta pendiente de la actividades de la escuela. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la progenitora coadyuva con la manutención de la niña?, no, no la ayuda, hace poco mi hermano le mando a decir con la niña dile a tu mama que me ayude con los uniformes y la niña le dijo papi mi mama dijo que tu estas loco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la progenitora participe en su rol de representante legal de niña en el colegio donde estudia? No, no participa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si mi representado le ha coartado el derecho a la progenitora de ver y de compartir con su hija?, No, en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuándo la niña manifiesta que no quiere irse con la madre, diga que es lo que manifiesta la niña para no ir con la progenitora? CONTESTO: cuando ella manifiesta que no quiere ir con la madre es que no quiere irse, también dice que a veces la maltrata y la mama le dice palabras feas. NOVENA PREGUNTA: ¿Narre los hechos acontecidos el lunes 26/10/2015, cuando la madre llevo a la niña a la casa del padre? CONTESTO: Esa mañana ella tenia que ir a clases y la mama la tenia que llevar el domingo para llevarla a ala escuela. Ella llega a la siete y le dice a mi mama, mami llegue tarde, y mi mama le dijo hay Alejandra no me venga con cuentos chinos y eso fue todo lo que le dijo, y de allí ella se fue otra vez con la mama. DECIMA PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento de la niña cuando regresa de la casa de la progenitora? El comportamiento es rebelde, no hace caso, le contesta a los tíos, a los abuelos. Es todo. Seguidamente procede a realizar las preguntas el Abogado Asistente de la parte demandada, Abg. CARLOS RAUL ZAMORA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del horario de trabajo del ciudadano Gabriel Alberto Barrios? CONTESTO: Si, el horario de trabajo es desde las 7 y sale a las 6 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Gabriel Alberto Barrios haya golpeado a su menor hija, Eucaris Alejandra? CONTESTO: No, pero algunas veces él la corrige porque ella se torna rebelde, no se que la mama siempre le dice por que ella se torna así. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de que manera el padre Gabriel Alberto Barrios corrige a la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: No, pero si el la llama y habla con ella y le dices las cosas, para decirle como son las cosa para que no tenga ese comportamiento así. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que al ciudadano Gabriel Alberto Barrios, fue citado por al Fiscalía del Ministerio Publico como consecuencia de maltrato que le infirió a la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: Si tengo conocimiento de que lo denunciaron y que porque la niña tenia unos moretones y para mi no era la niña ya que el nunca le ha castigado fuerte como se plasmo allí. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo como tuvo conocimiento de la existencia de unas fotos que aparecen unos moretones en el cuerpo de la niña y que ella ha manifestado que no corresponde a Eucaris Alejandra?. CONTESTO: tengo conocimiento en virtud de que la misma niña me lo manifestó ya que los abuelos la llevaron donde un especialista para que le tomaran fotos y que no le encontraron nada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gabriel Alberto Barrios en fecha 25/02/2014, maltrato a la niña Eucaris Alejandra? Ayacucho? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la niña eucaris Alejandra, le fue realizado un examen medico forense ante el cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas de la ciudad de puerto Ayacucho?. CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que la niña lo ha manifestado allá en la casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si el reconocimiento medico forense a que ella hace mención le fue practicado a la niña por presentar hematomas o moretones en su integridad física?. CONTESTO: yo tengo conocimiento porque ella fue a la casa y le dice a la mama que su mama de ella esta buscando donde tuviera moretones pero le dijo al abuelo que ella no tenia eso. Es todo.
3° Testigo: La ciudadana CANDY NIYIBETH LUNA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.940, residenciada en el barrio Luisa Cáceres detrás de cancha, casa s/n, quien fue debidamente juramentada y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, procediendo la Apoderada Judicial de la parte accionada, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que relación tiene usted con la ciudadana Maykel Morales y el ciudadano Gabriel Barrios? CONTESTO: Johanna es vecina mía y el señor es mi cuñado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene usted con la niña Eucaris Alejandra?, CONTESTO: Afectivo. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de las circunstancia por lo que la ciudadana Maykel Morales demando al ciudadano Gabriel Barrios? CONTESTO: Si, claro que si. CUARTA PREGUNTA ¿manifieste cuales son esa circunstancias?, CONTESTO: Bueno porque en mayo del año pasado el señor Alberto me pidió la cédula para una referencia personal, que constara que el trabaja y que podía ayudar a la niña económicamente, mas no para ser testigo. Entonces en diciembre del año pasado me dijo a mi que la cédula era para que yo fuera testigo de el, yo le dije que no porque a mi no me gustaba eso y porque me había pedido la cédula para otra cosa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha convivido o convive con la familia de mi representado?, CONTESTO: en la casa de él, casi nunca iba solo de visita, nunca he convivido con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué cantidad de veces visitaba la casa de mi representado? CONTESTO: Varias veces porque allí vivía mi pareja. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Explique porque manifiesta ser vecina de la ciudadana Maykel Morales, cuando la residencia de la misma se encuentra en la Comunidad de Parhueña?, CONTESTO: No porque ella vive en parhueña pero tiene a la mama que vive en Luisa Cáceres. OCTAVA PREGUNTA: ¿Actualmente tiene contacto directo con la familia de mi representado? CONTESTO: no. Es todo.” Seguidamente procede a realizar las preguntas el Abogado Asistente de la parte demandada, Abg. CARLOS RAUL ZAMORA. PRIMERA PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del horario de trabajo del ciudadano Gabriel Alberto Barrios? CONTESTO: el entra a trabajar desde las 7 y 30 y sale a las 12:00 de la mañana y de 2:00pm a 6:00pm. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Gabriel Alberto BARRIOS haya golpeado a su menor hija, Eucaris Alejandra? CONTESTO: Si, en varias ocasiones presencie que el le pego, con un cable de cargador. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento de que manera el padre Gabriel Alberto Barrios corrige a la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: materialmente, ósea si vas donde tú mama no te celebro tu cumpleaños. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que al ciudadano Gabriel Alberto Barrios, fue citado por al Fiscalía del Ministerio Publico como consecuencia de maltrato que le infirió a la niña Eucaris Alejandra? CONTESTO: Si tengo conocimiento de eso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Gabriel Alberto Barrios en fecha 25/02/2014, maltrato a la niña Eucaris Alejandra? Ayacucho? CONTESTO: No, no recuerdo. SEXTO PREGUNTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la niña eucaris Alejandra, le fue realizado un examen medico forense ante el cuerpo de investigaciones científicas y Criminalísticas de la ciudad de puerto Ayacucho?. CONTESTO: Si tuve conocimiento de eso. SEPTIMO PREGUNTA: Diga la testigo si el reconocimiento medico forense a que ella hace mención le fue practicado a la niña por presentar hematomas o moretones en su integridad física?. CONTESTO: yo tengo conocimiento porque ella fue a la casa y le dice a la mama que su mama de ella esta buscando donde tuviera moretones pero le dijo al abuelo que ella no tenia eso. Es todo.

Se deja constancia que el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial y en virtud de alegatos nuevos, procedió a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana MAYKEL JOHANNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.482, en relación a los hechos con la entrega de la niña, el día 26/10/2015: PRIMERA PREGUNTA: En la situación a como llego la niña el día 26/10/2015. CONTESTO: la entregue el día lunes porque el día domingo se me hizo difícil porque cuestiones del transporte, llegue a las seis de la mañana pase por la escuela de la niña hable con el director le expuse el motivo la cual el me respondió que llevara a la niña la vistiera y la trajera a la escuela. Yo la llevo a la casa de la Abuela la dejó allí como de costumbre me regreso a casa de mi mama. Cuando yo estaba acostada la niña pasa corriendo y yo salgo a ver que había pasado, la niña estaba llorando y temblando mi mama la tenia abrazándola, yo le pregunto que le había pasado y me dice que la abuela la había regañado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Partiendo de lo manifestado porque afirmo que la niña estaba con ella en la comunidad, en su domicilio porque no trajo la niña para la escuela con anterioridad?, CONTESTO: En realidad porque era muy lejos y la niña me dijo que quería quedarse conmigo. Es todo.” Acto seguido se procedió a preguntar al ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS, parte accionada de la presente causa. PRIMERA PREGUNTA: ¿El día lunes 26/10/2015, a las 8:30am, donde se encontraba usted?, CONTESTO; en el trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Cuando se entero cuando había llegado a la niña? CONTESTO: El día lunes a las 8 de la mañana. Mi mama me llamo que ella había llevado a la niña, pero así como llego se la llevo la mama, mi mama fue el día martes a la escuela y el director le dice que no la habían llevado. Es todo” Acto seguido de conformidad con el último aparte del articulado 480 el ciudadano Juez procedió a preguntar a la ciudadana ROSA EMILIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.194, quien es la madre de la parte accionante, PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo convivió su hija con el ciudadano Gabriel Alberto Barrios?, CONTESTO; Ella se fue a la edad de 17 años hasta los 21 años de edad. SEGUNDA PREGUNTA: Como ha visto el desarrollo del ciudadano Gabriela Alberto con su hija Eucaris Alejandra? CONTESTO: Ahí en estos momentos después de que se quedo con la niña, nosotros no hemos convivido con la niña, allá la niña va a la casa cuando la mandan con otro muchacho, y me dijo que si mi mama me viene a buscar no me dejan venir. SEGUNDA PREGUNTA: Como ha visto la aptitud de la niña cuando podido compartir con ella? CONTESTO: ella se comporta como a nosotros la teníamos aquel tiempo, porque la niña en este tiempo dice palabras deshonesta, lleva un régimen de mentiras y en cuanto a los alimentos ella dice que no mama no quiero, tengo que obligarla para que coma. Es todo”

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas NORELIS ACOSTA DE BARRIOS, AMANDA CAROLINA BARRIOS ACOSTA, (madre y hermana del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA), en su carácter de testigos presentadas por la parte accionante en la presente causa, fueron enfáticos y no contradictorios, al demostrar que la niña de la causa, se encuentra bajos los cuidados de su progenitor desde hace aproximadamente ocho (08) años, asimismo las testigos antes mencionadas, así como la ciudadana, CANDY NIYIBETH LUNA ESQUEDA, testigo presentada igualmente por la parte accionante, expusieron que efectivamente que el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, le llama la atención y corrige a su hija, la niña de autos, inclusive la testigo Candy Luna, manifestó haber presenciado un maltrato por parte del padre, pero sin demostrar tiempo, lugar o espacio, por lo cual no se considera o desestima dicho alegato. Por otro lado las testigos antes referidas manifestaron que tenían conocimiento que el demandado había sido citado por al Fiscalía del Ministerio Publico como consecuencia de un maltrato que le infirió a la beneficiaria. Asimismo la testigo Candy Luna, al contestar pregunta formulada por el abogado Asistente de la parte demandada, Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, en relación al presunto maltrato efectuado por el progenitor de la niña de marras en fecha 25 de febrero del 2014, la misma expuso que no lo recordaba. En cuanto a la declaración de parte, hecha por este operador de justicia, a las partes intervinientes, relacionadas con el hecho acontecido el día 26 de octubre del 2015, el cual tenia relación con la asistencia de la niña a clases y con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, situación que fue analizada por quien suscribe, y por cuanto ambas partes ya habían expuesto lo conducente en relación al presente caso, no se le recabo ninguna otra pregunta correspondiente al presente caso, asimismo se escucho la declaración de la ciudadana ROSA EMILIA CASTILLO, madre de la parte accionante y abuela materna de la beneficiaria de marras, a la cual expuso lo conducente en base a la relación sostenida entre los progenitores de la niña EUKARIS ALEJANDRA. Por consiguiente este Operador de Justicia las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para exponer los hechos y acontecimientos que motivaron a que se iniciara el presente procedimiento de custodia a favor de la beneficiaria. Así quedó establecido.-

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL EN EL PROCEDIMENITO PRINCIPAL.

1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a las ciudadanas MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO y GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, en beneficia de la niña (Identidad omitida), suscrito por las integrantes del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folios 199 al 215); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así quedó establecido.- 2) Oficio N° 3057-2014, procedente del Tribunal 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, donde informan que no cursa causa alguna donde estén inmersos las partes de la presente causa (I Pieza, folio 109). 3) Oficio N° FSA/1478/2015, de fecha 10/08/2015, procedente de la Fiscalía Superior, mediante el cual informan que el expediente N° MP-94076-2014, donde fungen como partes los ciudadanos Gabriel Alberto Barios Acosta y Maykel Johann Morales, en fecha 13/05/2014 se solicitó el sobreseimiento ante el Tribunal de Control (II Pieza, folio 06). 4) Oficio HDJGH-RV-014-15, de fecha 26/05/2015, procedente del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, mediante el cual remiten informe medico practicado a la beneficiaria (I Pieza, folios 175 y 176). Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, ya que de estas prueba se desprende las investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel en perjuicio de la niña de autos, así como chequeo médico realizado a la beneficiaria de autos. Así quedó establecido.-

IV
GARANTÍA DEL DERECHO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO
Que el desarrollo del presente procedimiento y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección, la niña (Identidad omitida), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. La cual fue escuchada, en compañía de la psicóloga adscrita a este Circuito de Protección, manifestando entre otras cosas: “Mi mama me entrego a mi papa mientras construyera la casa, y el me inscribió en un Simoncito, yo tenia como cinco años y mi mama reparo mi casa. Yo vivo en luisa Cáceres de lunes a viernes con mi papa y el viernes en la tarde al domingo con mi mama en Parhueña, me gustaría pasar mas tiempo con mi mama”. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia de cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hija, la niña que nos ocupa. Por ende de la revisión efectuada autos que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionante solicita la custodia de su hija en base a que el progenitor de la niña de marras, el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, presuntamente le causo un maltrato físico, aunado al hecho de que la niña ya no quiere convivir mas con su progenitor, hechos estos que fueron alegados e indicados por la parte accionante, dentro del libelo de la demanda del presente procedimiento, y que no fueron demostrados fehacientemente por cuanto no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Por otro lado la parte accionada, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda presentada en su contra. Observándose con determinación que la parte demandada, el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, ya identificado, contestó la demanda, promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, cumpliendo así con el deber inminente de asistir a la Audiencia de Sustanciación en el procedimiento principal, razón por la cual se le incorporaron los medios probatorios presentados por él en dicha fase. Lo que conlleva a lo preceptuado en el artículo 484 ejusdem, que establece que en los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza es obligatoria la presencia de las partes, donde las mismas deberán exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, siguiendo con la evacuación de las pruebas, hasta llegar a las conclusiones de las partes, por lo cual se considera que la parte accionante, ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales, mediante la consignación de pruebas, para la defensa del mismo en la continuidad del proceso establecido en favor de la niña de marras.
Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, en su carácter de progenitora de la beneficiaria de autos, es una mujer adulta, de 26 años de edad, del hogar, económicamente dependiente. Emocionalmente estable con la constitución de una relación sostenida con su cónyuge, el ciudadano OCTAVIO BARRIOS, con quien se encuentra casada actualmente y conviven desde hace seis (06) años, con la procreación de tres (03) hijos en común, más uno que se nació recientemente, manifestando sentirse estable, recibiendo apoyo de su pareja para el cuidado y protección de su hija beneficiaria de la causa. Conserva actitud positiva para permitir un Régimen de Convivencia Familiar que favorezca el fortalecimiento de los lazos afectivos padre-hija.

Igualmente se evidencia los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en sus partes conclusivas, que el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de progenitor de la niña de autos, es un hombre adulto joven en evolución de 31 años de edad, chofer de la empresa “Hielo Alaska C.A.”, con lo cual obtiene ingresos mensuales cubriendo los gastos generados por su hogar en forma limitada, aunque recibe apoyo de su progenitora, quien actualmente reside al lado de su hogar. Desde el punto de vista psicológico no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por lo que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Siendo el custodio de su hija, la niña de marras, cuando la misma tenia un año y seis meses de nacida, a quien cuida y vela por su seguridad, escolaridad y otros, en forma directa desde que se separó de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, asumiendo el progenitor su compromiso para que se siga compartiendo el régimen de convivencia familiar previamente convenido.

Observándose en el informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en favor de la beneficiaria de autos, que es una niña de 08 años de edad, donde la niña en el momento de la dicha evaluación presento rasgos evolutivos apropiados a la etapa de crecimiento en la que se encuentra, mostrando significativa identificación y pertinencia con el grupo en el cual convive (papá Gabriel, mamá Norelis, tía Amanda, entre otros), mostrando un nivel de intelectual promedio acorde a su edad cronológica, encontrándose inserta en el Sistema Escolar Formal; Cursante del Segundo (2°) Grado de Educación Básica, en la Escuela “Gabriela Mistral”, de esta ciudad. Al explorar sus relaciones y atribuciones tanto cognoscitivas como afectivas para con cada uno de sus progenitores, la beneficiaria expuso identificación con el grupo que convive y destaco en el Dibujo de Familia; que se identifica con su progenitor y resalto grata armonía con su abuela paterna, pero reconoce como mamá a la ciudadana Maykel Johanna Morales Castillo. Manifestando la niña de marras, en dicho informe ante la formulación de las preguntas correspondientes al Test de Familia, en el cual se le formulo: ¿Con que persona de tu familia te identificas más?, a lo que expuso: “Como mi mamá Norelis, (Abuela Paterna). Otra pregunta: ¿Qué es lo que más te gusta de tu familia?, a los que respondió: “Poder compartir con mis hermanitas”. Otra pregunta: ¿Hay algo que no te gusta de esta familia, te gustaría cambiar algo?, a los que respondió: “Me gusta todo”. Otra pregunta: ¿Cuándo te portas mal como te reprenden?, a los que respondió: “Mi papá no me ha pegado más, pero cuando voy a ver a mi mamá y se molesta me pega y me dice que soy una bruta, y a mi hermanita Mariangel y a Emili también le pega”. Y así se establece.

Por otro lado, de las resultas requeridos por este Circuito Judicial de Protección en relación al inicio de acción penal en contra de la parte demanda, que en este caso se le imputaban al progenitor de la niña de autos, por el Hecho de Trato Cruel, arrojaron que la misma no procedió en virtud de que el Ministerio Publico solicitó de sobreseimiento de dicha acción, por lo cual no existe cavidad legal para tomar en cuenta dicha prueba requerida. Y así se establece.

Por lo tanto, antes de proceder a dictaminar lo conducente, es importante señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Asimismo el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo a la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente (negrillas nuestra).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde…”.

Analizando el criterio jurisprudencial, observamos que establece el sentido de interpretación que se le debe dar a las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y está claro que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido entre ambos progenitores, igual e irrenunciable, y que no puede considerarse a los hijos como un trofeo de las pasiones de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, que garanticen su desarrollo pleno y efectivo.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe, hace referencia a algunos criterios en lo que debe basarse el juzgador cuado así lo corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la custodia, del niño, niña o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que no sea titular de la patria potestad, o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. Georgina Morales, Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003.

Por consiguiente, en materia de protección, la decisión debe girar en torno al interés y bienestar de la niña de autos, respectando y garantizando su interés superior y en base a ello, por consiguiente este Tribunal no ve ninguna limitación en el análisis en los supuestos de hecho y de derecho, así como de las testimoniales recavadas en el presente procedimiento, para el ejercicio de la custodia por parte del progenitor de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, por cuanto la ejerce desde que la niña tenia un (01) año y nueve (09) meses de edad, momento en el cual se separa de la progenitora, la cual se la deja voluntariamente a su cargo, ya que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 ejusdem, para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, ya que quedo demostrado en autos que quien viene ejerciendo la custodia de la beneficiaria es el padre y no la madre. Asimismo el Ministerio Público, como garante del debido proceso en desarrollo de la Audiencia de Juicio, no emite una Opinión concreta, pero solicita que este Tribunal aprecie bajo el sistema de la libre convicción razonada de los hechos y las pruebas aportados en el proceso por las partes, y decida lo mas conveniente y conducente en defensa del interés superior de la niña beneficiaria Eucaris Alejandra. Y así se declara.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de la niña que nos ocupa, ya que así lo demuestran de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de los testigos, de las resultas recavadas y de los Informes Integrales realizados por especialistas en la materia; no cabe duda que la niña de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hija la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, y que continúe en el hogar paterno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitor. Por consiguiente y por cuanto nunca se demostró concretamente todo lo relacionado con el maltratos alegados por la parte actora, y por cuanto a criterio de este Operador de Justicia no ha prosperado en derecho la pretensión de la Custodia de la niña de marras, solicitado por su progenitora la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora no custodia, la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, anteriormente identificada, ampliando o modificando el Régimen de Convivencia Familiar establecido entre las partes. Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.243.721, domiciliada en la comunidad de “Parhueña” del eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en su carácter de progenitora de la beneficiaria, en contra del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.057, en su carácter de progenitor de la beneficiaria. En consecuencia, continuará el padre, el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, ya identificado, ejerciendo la custodia de su hija en el lugar donde ocupa su residencia, debiendo respetar el derecho que tiene la madre de visitarla y compartir, de conformidad con el régimen de convivencia establecido. Queda claro que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia, deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Igualmente, se insta a la madre a cumplir en las medidas de sus posibilidades con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hija, ya sea de forma voluntaria o a través de cualquier vía judicial establecida. Así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO.

EXP. Nº J1-324
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
YEAB/HJB