REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.337.220, en su carácter de progenitora de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-410

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/04/2015, la cual fue interpuesta por la Abg. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de un (01) años de edad, por lo cual remite original del expediente N° 2428-14, en el cual en fecha 24/12/2015, se dicto entre otras, Medida Innominada de Cuido Temporal a favor de la niña antes mencionada, en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA TERAN ZERPA, y dado a que en fecha 11/12/2014, se presento en la sede de ese consejo, la ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, madre biológica de la niña de autos, quien manifestó “No puedo tener a Diximar conmigo, el papá está preso en el Cedja, y no me da para el sustento, no tengo ningún inconveniente en la señora CARMEN TERAN, la tenga y la crié, por que se que mi hija va a estar bien, mis padres son personas muy pobres y no me pueden ayudar con su crianza, voy a firmar lo que sea necesario aquí, y en el Tribunal para que le den la crianza de Diximar a la señora CARMEN TERAN, por lo que solicita que sea este Circuito de Protección decida lo conducente…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de noviembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.732.831 y V-14.258.544, respectivamente, en su carácter de custodio provisional de la niña de marras, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, igualmente se dejo constancia de la comparecencia ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, defensora judicial de la beneficiaria de la causa, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Colocación Familiar en favor de la beneficiaria de autos.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ CARDOZO, plenamente identificada, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Original del expediente signado con el Nº 2428-14, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras, una Medida Innominada de Cuido Temporal a favor de la niña (Identidad omitida), de un (01) años de edad (Folios del 01 al 24).
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 695, de fecha 01 de abril del 2015, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña antes mencionada. (Folio 82); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña (Identidad omitida) y su progenitora, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que la ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, plenamente identificada, no consignó ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1.- Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a las ciudadanas CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO (Folios 65 al 77); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelve. ASÍ SE DECLARA.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a la beneficiaria de autos en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que la niña (Identidad omitida), de un (01) años de edad, se encuentra conviviendo actualmente en el hogar de los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.732.831 y V-14.258.544, respectivamente, en su carácter de custodios provisionales desde diciembre del 2014, por intermedio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del estado Amazonas, por cuanto su progenitora, la ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, decidió entregarla voluntariamente a los ciudadanos antes referidos, momento el cual dichos ciudadanos se han encargado hasta la presente fecha de la responsabilidad de crianza de la beneficiaria de autos. Por su parte el progenitor de la beneficiaria, el ciudadano DIXON CANDELARIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.933.015, se encuentra privado de libertad en el CEDJA Amazonas, desde el 02/09/2013. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció una niña que posee un nivel de desarrollo psicológico adecuado a la etapa de crecimiento en la que se encuentra (lactante), desarrollando actividades mentales básicas en ajuste a su edad cronológica, manteniendo control de Niño Sano con el Dr. Alfonso Tomás, posee esquema de vacunas completas, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido y en virtud de que los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, se encuentra aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de la niña de autos, aunado a esto cuenta con la aprobación de su progenitora la ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, plenamente identificada, que aunque nunca compareció por ante este circuito, y actualmente se desconoce su paradero actual, se toma en cuanta lo expuesto por la misma, en fecha 11 de diciembre del 2014, en el expediente signado con el Nº 2428-14, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “No tengo ningún inconveniente en la señora CARMEN TERAN, la tenga y la crié, por que se que mi hija va a estar bien, mis padres son personas muy pobres y no me pueden ayudar con su crianza, voy a firmar lo que sea necesario y que sea este Circuito de Protección decida lo conducente…”.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se pudo constatar a través del resultado de la practica del Informe Integral practicado, que la niña (Identidad omitida), de un (01) años de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, desde el 24 diciembre del 2014, por intermedio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del estado Amazonas, y luego mediante Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 30 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, brindándole vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, alimentación, entre otros, de tal manera, que teniendo la voluntad e interés los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de custodio temporal de la niña de marras, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con la aprobación de su progenitora, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno una familia sustituta, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por unas personas plenamente capacitadas, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta ABG. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de un (01) años de edad, en contra de la ciudadana KARLENIS KARINA CEDEÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.337.220, en su carácter de progenitora de la niña antes mencionada. En consecuencia, los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.732.831 y V-14.258.544, respectivamente, a partir de la presente fecha ejercerán la responsabilidad de crianza y representación de la prenombrada niña. Y ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos CARMEN CECILIA TERAN ZERPA y JHONNY ALBERTO EVARISTO, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 30 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO

EXP. Nº J1-410
Colocación Familiar
YEAB/HJBG