REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.615, actuando en defensa de los intereses de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.293.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-415
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 19 de mayo del 2015, a solicitud de la ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES, en su carácter de progenitora de la adolescente (Identidad omitida), de doce (12) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación sentimental, amorosa publica y notoria sostenida con el ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, hoy separados de hecho, procree a mi hija (Identidad omitida), ahora bien es importante destacar que he realizado diferentes intentos agotando la vía conciliatoria extrajudicial, por ante la Defensa Publica, resultando infructuosamente los intentos realizados para llegar aun acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que procedo a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de mi hija en los montos siguiente; 1000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 3000,00 bolívares, por concepto de bono escolar, y la cantidad de 4500,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de noviembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES, ya identificada, conjuntamente con la adolescente de marras, debidamente asistidas en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, plenamente identificado en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES; 2. Copia fotostática de la cédula de identidad y de la Partida de Nacimiento, de la adolescente (Identidad omitida), de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas. (Folios 05 al 07); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se establece la filiación legal entre la adolescente de autos y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 36 al 41); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio S/N, de fecha 29 de septiembre del 2015, procedente del Coordinador General Misión Rivas, estado Amazonas. (Folio 46); Este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar que el demandado presta sus servicios de trabajo voluntario como Brigadista, recibiendo un incentivo directamente desde la Misión Ribas Nacional con sede en la ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

OPINION DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la adolescente (Identidad omitida), de doce (12) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos, se parecía claramente que es una adolescente, de doce (12) años de edad, joven cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, encontrándose inserta el Sistema Educativo Formal, promovida al 1° Año Media General, en la Escuela Básica “Monseñor Segundo García”, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de la misma en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto el mismo presta sus servicios de trabajo voluntario como Brigadista, recibiendo un incentivo directamente desde la Misión Ribas Nacional con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo al Oficio S/N, de fecha 29 de septiembre del 2015, procedente del Coordinador General Misión Rivas, estado Amazonas, información que debió ser recavado por el Juez de la Fase preliminar a los fines de determinar fijamente los ingresos, o el incentivo que recibe el demandado, en base a determinar la capacidad económica del mismo, en tal sentido se INSTA al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en lo sucesivo a recavar y verificar que conste en autos la información referente a los ingresos percibidos por el obligado alimentario a los efectos de la determinar objetivamente los montos a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria de marras, por consiguiente a los efectos de garantizar los preceptos establecido en los artículos 26 y 257, en concatenado con el 78 de nuestra Carta Magna, donde el ultimo consagra la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, es que se procederá a dictaminar lo conducente en relación a la presente causa, sin tener la determinación de la capacidad económica de la parte accionada, por lo cual la parte demandante deberá requerir lo conducente en la fase ejecutiva para hacer efectiva la obligación de manutención respectiva.
Por otro lado se determina claramente que el ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado recibe una remuneración o salario, con el cual pude ayudar a sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hija, la adolescente HAILE MAIRELYS CASRRASQUEL SERRANO, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana MARGELYS NAILES SERRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.615, actuando en defensa de los intereses de su hija, la adolescente (Identidad omitida), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano AYRTON GRUBER CARRASQUEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.293. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00 Bs.), Monto que deberá ser cancelado por el obligado alimentario, los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 4.500,00), montos que deberán ser cancelados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, en el mes correspondiente. Siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa e incluirlo en la carga familiar para que pueda disfrutar de todos los beneficios que otorga la institución a los hijos del obligado de manutención y los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros respectiva. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

EXP. Nº J1-415
YEAB/HJBG