REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Noviembre de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: XP11-O-2015-000015

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos, JAVIER ENRIQUE PRIETO LUNA, PAULINO ANTONIO PEÑALOZA MORILLO, ADILIA ALEJANDRINA OLIVEROS VELIZ, EDGAR ELIAS CEBALLO, DAVID JUAN DE DIOS BISCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.922.979, V-12.903.816, V-14.258.951, V-8.900.291 y V-6.677.024, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.940.700, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.053.

PARTE ACCIONADA: JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA ZONA 63 GN EN EL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PRIETO LUNA, PAULINO ANTONIO PEÑALOZA MORILLO, ADILIA ALEJANDRINA OLIVEROS VELIZ, EDGAR ELIAS CEBALLO, DAVID JUAN DE DIOS BISCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.922.979, V-12.903.816, V-14.258.951, V-8.900.291 y V-6.677.024, respectivamente, actuando en condición de miembros de la junta directiva y en representación de la Fundación Frente Socialista de Artesanos Indígenas del estado Amazonas, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.940.700, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.053, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA ZONA 63 GN EN EL ESTADO AMAZONAS. Por la presunta violación del derecho al trabajo previsto en los artículos 87,88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este tribunal mediante auto ordena a los accionantes corregir el escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional, otorgando un lapso de 48 horas siguiente a que constara en autos la certificación por secretaria haberse practicado la notificación correspondiente.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, fue certificada por secretaria la notificación librada a los accionantes a los fines de que fuese subsanado el escrito libelar.

II
LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Juzgado considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.

Asimismo, tenemos que el Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano.

En ese sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

…omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunscripción de localización;…”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.



De los artículos parcialmente transcritos, debe este Juzgador reiterar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, no deja de ser esencial la presentación de los requisitos de forma de toda demanda, pues conforme al procedimiento de solicitud de Amparo Constitucional, se deberán expresar igualmente tales requisitos. De tal manera, que en el caso que el Juez competente para conocer de la misma, considere que ha sido omitido en el escrito o solicitud alguno de los requisitos, o que el mismo se presente oscuro, tenemos que la norma antes citada lo faculta para que ordene a la parte accionante la corrección del defecto que presente la solicitud de amparo y en caso de que la parte no subsane lo indicado, deberá el Tribunal como consecuencia declarar inadmisible la acción.

En base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considero que la parte accionante no señalo la suficiente identificación del presunto agraviante, ni en modo alguno su lugar de residencia o domicilio, ni la forma de localización a los fines de la practica de la citación, haciendo la identificación del presunto agraviante de forma generalizada al señalar “…orden emanada del, CORONEL BIANCO JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA ZONA 63 GN EN EL ESTADO AMAZONAS,…omissis… Solicitamos la citación del agraviante cuyos demás datos de identificación desconocemos…”. Por lo que ordenó a los accionantes corregir el escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional, otorgando un lapso de 48 horas siguientes a que constara en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación correspondiente. A los fines de que subsanara la presente Acción en base a la omisión antes referida.

En tal sentido, de la revisión del expediente tenemos que en fecha tres (03) de Noviembre de 2015 fue certificada la notificación de los accionantes, habiendo transcurrido a la fecha, de manera integra el lapso de las 48 horas sin que haya sido subsanado el escrito de libelo de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PRIETO LUNA, PAULINO ANTONIO PEÑALOZA MORILLO, ADILIA ALEJANDRINA OLIVEROS VELIZ, EDGAR ELIAS CEBALLO, DAVID JUAN DE DIOS BISCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.922.979, V-12.903.816, V-14.258.951, V-8.900.291 y V-6.677.024, respectivamente, actuando en condición de miembros de la junta directiva y en representación de la Fundación Frente Socialista de Artesanos Indígenas del estado Amazonas, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . ASÍ SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en virtud de que no fue corregida la omisión del escrito libelar ordenado por el juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, doce (12) de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN