REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº: XP11-G-2015-000024

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.060.610, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.976.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
(Homologación de Pensión de Sobreviviente).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de Mayo de 2015, mediante el cual la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.370, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación de Pensión de Sobreviviente), contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Mediante Auto de fecha 01 de Junio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose librar las citaciones a la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2015, vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte recurrida hiciere uso de tal facultad, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 13 de Agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, visto que no fue promovida prueba alguna por las partes, se dictó auto en fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, para realizarse en fecha 01 de Octubre de 2015, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma, el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto a la Ley…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por mandato del artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, antes identificada, como cónyuge sobreviviente, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 51 y 52, del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “…PRIMERO: Procedencia o no de la Homologación o ajuste de la Pensión de Sobreviviente de la ciudadana MABEL SANCHEZ por un monto equivalente al setenta y cinco (75%) del salario integral de un legislador activo. SEGUNDO: Procedencia o no de la cancelación con carácter retroactivo de los ajustes de las cantidades dejadas de percibir, a la Pensión de Sobreviviente durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. TERCERO: Procedencia o no de la cancelación de la diferencia en el pago de aguinaldos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y 2015 así como los que se sigan venciendo a partir de la interposición de la presente Querella Funcionarial…”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte querellante:

En el escrito de la demanda y en las sucesivas audiencias realizadas la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:

- Inicia la querellante señalando que: “… Ciudadano Juez, luego de varios periodos como diputado en el Consejo Legislativo de Amazonas, mi querido esposo RAFAEL ARTURO SISO GIRON… se le otorga el beneficio de jubilación. Es de destacar, que lamentablemente en fecha 17 de Octubre de 2010, a consecuencia de un infarto al miocardio fallece mi esposo en la ciudad de Puerto Ayacucho…”

- De igual manera indicó que: “… una vez realizadas varias diligencias y trámites ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, me es asignada la pensión de sobreviviente al 75% del sueldo base, desde la fecha 17/10/2010, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.607,32), según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en fecha 28/01/2014, anexo marcado con la letra B…”

-Asimismo expuso que: “…comenzamos a percibir la pensión de sobreviviente por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.607,32) en el año 2010, es de resaltar que, desde ese año hasta la actualidad, no se ha homologado la pensión de sobreviviente otorgada, aún cuando se han realizado una serie de aumentos a los Legisladores activos, es decir no se ha homologado la pensión de sobreviviente, en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, lo que ha afectado indudablemente nuestra situación económica, en todos los años antes reflejados. Es de suma importancia contar con tal homologación, en razón que mi hijo de nombre Jesús de Nazareht Ramón Arturo, ya identificado, el cual depende exclusivamente de mi por sus condiciones especiales…”.

- En ese orden señaló que: “…el Consejo Legislativo del estado Amazonas me ha vulnerado el derecho Constitucional, como lo es la seguridad social, consagrado en el artículo 80 de la Carta magna, al no homologarme la pensión de sobreviviente, donde la inflación es un hecho notorio, y no me alcanza para cubrir las necesidades básicas al lado de mi hijo Jesús de Nazareht Ramón Arturo (…) delatamos como violado el artículo 16 del Reglamento de la Ley eijusdem, toda vez que, es un deber de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, homologar las pensiones de jubilaciones (…) En este caso en particular, el Consejo Legislativo del estado Amazonas, ha debido conforme a la Ley que rige la materia realizar la respectiva homologación de pensión de sobreviviente la cual me fue otorgada al 75%, y reconocida…”.

-Finalmente señaló la querellante: “…De lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente, el derecho que me asiste a que se ajuste la Pensión de Sobreviviente, y que la misma se equipare a un monto equivalente al 75%, de lo que percibe un Legislador activo, y que se me cancele con carácter retroactivo los montos por concepto de aumentos percibidos con el monto que en realidad debía percibir todos estos años…”.


Por último, en su escrito libelar la querellante solicitó que: “…SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia se ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el ajuste de mi pensión de sobreviviente a un monto equivalente al 75% de lo devengado por concepto de salario por un legislador activo. TERCERO: Que se me cancele con carácter retroactivo los reajustes de las cantidades dejadas de percibir por conceptos de aumentos realizados a los legisladores activos, y las diferencias de las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir en todos estos años…”.

Argumentos de la representación de la parte querellada:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, abogado Rafael Fernández, ya identificado, expuso sus alegatos solicitando al tribunal fuesen valoradas las pruebas presentadas por la querellante y se le otorgue pleno valor probatorio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En ese sentido, una vez realizado el estudio al presente asunto, se observa que el fondo del mismo radica en la reclamación efectuada por la querellante ciudadana Mabel Evangelista Sánchez de Siso, actuando como cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido ciudadano Rafael Arturo Siso Girón, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.497, quien fue jubilado como diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, la cual solicita que el mencionado ente legislativo del Estado, equipare su pensión de sobreviviente equivalente a un monto de 75% del salario actual o lo que percibe un legislador activo, por cuanto desde el año 2010, momento en que fue asignada, no ha sido homologada en los años siguientes 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, aun y cuando se han realizado una serie de aumentos a los legisladores activos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Razón por la que solicita la respectiva homologación de su pensión de sobreviviente, así como la cancelación con carácter retroactivo de los montos por concepto de aumentos generados en relación al monto que debió percibir de haberse homologado en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Se evidencia de las actas procesales que constan al expediente, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo de la homologación de la pensión de sobreviviente alegada por la parte querellante, así como la cancelación retroactiva de los años en los que no se efectuó la homologación. En ese sentido, es de destacar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en el supuesto que la parte demandada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes, todo ello en caso de que la parte accionada goce de ese privilegio y siendo que en el caso sub examine por ser el demandado el Consejo Legislativo del estado Amazonas, el mismo goza de esta prerrogativa del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera, que en la presente causa, la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, por el hecho de gozar el ente querellado de tal prerrogativa, no implica que la pretensión de la querellante resulte improcente. Razón por la que debe este Juzgador examinar el derecho aducido por la parte actora, así como las pruebas que cursan a los autos, a los fines de reverificar si corresponde la homologación de la pensión de sobreviviente que reclama y la cancelación retroactiva de dicha pensión.

Igualmente, debemos señalar que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita cubrir sus necesidades y vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo su período al servicio de la Administración, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley. De este modo, al ser jubilado un funcionario, como consecuencia ello, empieza a percibir una pensión de jubilación; que eventualmente, podría configurarse en la denominada pensión de sobreviviente, la cual comparte las mismas características, pero que surge en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, por lo que la misma se extiende dependiendo de las circunstancias y condiciones a quienes sobreviven al funcionario, es decir, hacia sus hijos, cónyuges o concubinos, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar. En ese orden de ideas, la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido, derecho éste que ha sido establecido en la norma Constitucional contenida en el artículo 86, que le reconoce a toda persona sin discriminación alguna, el goce de la seguridad social y el Estado (latus sensu) esta obligado a garantizar la protección y efectividad de ese derecho en caso de cualquier contingencia, y que a su vez se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, debido a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, en los cuales se encuentran la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Respecto a este punto en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 545 de fecha 25-01-2005, (Caso: Jubilados de CANTV), ha establecido un criterio jurisprudencial en la cual se dilucidaron aspectos similares al caso bajo estudio, conforme al cual:

“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…”

En ese sentido, la referida Sentencia es mucho mas clara en relación al derecho a la Jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; cuando señaló lo siguiente:

“… En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional…”

En ese orden, en se señalar el caso de los trabajadores jubilados de la empresa de telefonía venezolana CANTV, resuelto por la sala Constitucional en la que se concluyó lo siguiente:
“…De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
(…)
“... Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Del abstracto de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que, no puede haber distinción entre el personal activo y el personal jubilado, en razón que se estaría actuando de manera discriminatoria. En el caso sub-examine, la representación de la parte accionada señaló que no había discriminación, en razón, que se trataban de supuestos distintos, desfavoreciendo la condición del jubilado y colocándolo en una situación de desventaja, a ese trabajador jubilado que le entrego con esfuerzo y dedicación parte de su vida a la administración, vulnerando sus derechos, sin garantizarle una calidad de vida digna, en razón que, no es solo reconocer la seguridad social, la cual sería ineficaz con ese simple reconocimiento, sino se garantiza al personal jubilado docente la oportunidad de satisfacer dignamente sus necesidades.

En armonía con lo anterior, continúa señalando la misma sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas….” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, es ampliamente reconocido por la jurisprudencia patria que los montos que deben ser cancelados por concepto de pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo; pero además conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, cada vez que se produzca un aumento en los sueldos o salarios del personal activo, debe consecuentemente aumentársele en los mismos términos al personal jubilado.

En ese sentido, quien decide considera menester destacar, que la condición de Jubilado no puede, ni debe ser entendida como una especie de sanción que se aplica a un funcionario publico que haya alcanzado la edad y el tiempo requerido por la Ley para otra a tal beneficio. Esto pudiese ocurrir si no se le otorga de manera periódica los aumentos con el que se benefician los activos, pues crearía al jubilado la necesidad de solicitar al patrono su reincorporación al cago, con la sola finalidad de optar a los incrementos salariales que reciben el personal activo. Por tanto, no se debe someter al jubilado a tratos diferenciales en lo que respecta a beneficios laborales, de lo contrario, estaría operando en la práctica una discriminación en razón a tal condición, (no se aumenta el monto de su pensión de jubilación, puesto que el jubilado no esta en condición de activo), y no puede regresar a su condición de activo, en razón que la propia administración fue quien lo coloco en condición de jubilado mediante acto administrativo firme muchas veces en contra de su voluntad.

De tal manera, es de señalar que la pensión de sobreviviente corresponde a un derecho social, que ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, como expresión de la seguridad social, de la siguiente manera:

“…La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…”.

De modo que, la pensión de sobreviviente también hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado y se encuentra expresamente establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que tal pensión se causará como consecuencia del fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su fallecimiento llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

Determinado lo anterior, tenemos que en el caso de marras la parte querellante aduce el derecho que le asiste en relación al ajuste de su pensión, por ser acreedora de la pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su esposo que fue jubilado por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en tal virtud por formar parte del sistema de seguridad social, el derecho aducido se encuentra desarrollado en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los cuales el legislador estableció lo siguiente:

“Artículo 16. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años, si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad, si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. La cónyuge, cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá el concubino o concubina del o la causante.
Artículo 17. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional…omissis…”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que el legislador estableció ciertos supuestos que debe cumplir el familiar del funcionario jubilado para tener derecho a percibir la pensión de sobreviviente, siendo el caso de los hijos menores a 14 años de edad, o menos de 18 en caso de que se encuentren ejerciendo estudios académicos, o de aquellos que presenten alguna incapacidad independientemente de la edad. De igual manera, abarca la norma, el caso del cónyuge si es totalmente incapacitado o es mayor de 60 años de edad y para el caso de la cónyuge le corresponde independientemente de la edad; haciendo extensivo este derecho a los concubinos y concubinas del fallecido. Se despende de igual modo, que en caso de resultar beneficiados uno, dos o más familiares del causante de acuerdo a éstos supuestos, el monto de la pensión antes referida será igual al 75% de la jubilación correspondiente y será distribuido en partes iguales. Estableciéndose adicionalmente que en ningún caso dicho monto podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

Así las cosas, aplicando tales supuestos a la presente causa y examinadas las pruebas aportadas a los autos, tenemos que se encuentra inserto al folio 8 del expediente, copia simple de Acta de Defunción N° 166, correspondiente al ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN (esposo de la querellante), igualmente inserta al folio 9 copia simple de constancia expedida en fecha 28 de Enero de 2014, por el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante la cual hace constar que la querellante de autos tiene una pensión de sobreviviente desde el 17 de Octubre de 2010, por el monto de 5.607,32 bolívares. Asimismo, fue aportado a los autos y se encuentra inserto al folio 10 y su vuelto, Informe Psicológico de fecha 22 de Septiembre de 2014, emitido por la psicólogo clínico Msc. Mayolis Siso, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.232, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.139, es un paciente con indicadores de retardo mental severo asociado a Síndrome de Down, sugiriendo al respecto mantener al paciente con una educación especial, sometiéndolo a controles médicos terapéuticos y brindarle apoyo socio-económico. De igual manera se encuentra inserta a los folios 28 y 29 copia simple de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara como únicos y universales herederos entre los que se encuentra la querellante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO y el ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, Documentos Administrativos que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tales pruebas.

En ese sentido, tenemos conforme se desprende de las pruebas aportadas que en la presente causa se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 16 numerales 1 y 3 de la citada Ley, en los cuales se completa que tendrá derecho a la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento del funcionario jubilado, el hijo o hija de cualquier edad que se encuentra totalmente incapacitado, así como la cónyuge cualquiera que sea su edad.

Siendo así, tenemos que en la presente causa, el derecho de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN, quien fue jubilado como diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, le corresponde al ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, quien es hijo del causante de autos, y le asiste tal derecho independientemente de la edad por cuanto presenta una discapacidad permanente asociada a Síndrome de Down. Igualmente, se pudo determinar que le corresponde tal beneficio a la esposa del causante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO. Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, el monto de la pensión de sobreviviente que corresponde es el 75% de la jubilación correspondiente, el cual debe ser distribuido en partes iguales a ambos beneficiarios. Sin embargo, se pudo verificar que la esposa del causante quien es la querellante de autos, es la madre y representante del ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, por lo que en virtud de tales circunstancias, es la querellante de autos quien debe percibir el monto total de la pensión de sobreviviente por ser en este caso en particular la esposa del jubilado fallecido y a su vez la representante del hijo del mismo, ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ. Por lo que resulta imperante para este Juzgador señalar que en caso de fallecimiento de alguno de los dos beneficiarios, o el cese del derecho a percibir su cuota de pensión de sobreviviente de uno de ellos, dicha cuota se añadirá al monto total de la pensión y le corresponderá al otro de ellos, conforme lo establecido el artículo 19 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, conviene destacar el contenido del artículo 13 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo que desempeño el jubilado o jubilada…omissis…”.

En este mismo sentido, conviene hacer referencia a la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AB41-2005-744, en la cual realizó un análisis del contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, estableciendo lo siguiente:

“(…) De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario (...)”.

Del artículo y la Sentencia parcialmente transcritos, infiere este Juzgador que el legislador dispone de manera genérica la posibilidad de revisar y ajustar de manera periódica la pensión de jubilación de un funcionario que haya sido jubilado. Sin embargo, en criterio de este Tribunal, si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, no contempla de manera expresa que dicha revisión y ajuste sea aplicable o no por ejemplo a la pensión de sobreviviente o de incapacidad, por lo que debe asumir que dicha obligación puede ser aplicada ante tal beneficio como lo es la pensión de sobreviviente, por ser concebida como un derecho social que tiene como objetivo garantizar a la familia del funcionario fallecido una protección suficiente que le permita sobrellevar las circunstancias económicas por el hecho de la desaparición física del funcionario que era beneficiario de la pensión de jubilación, y que en modo contrario seria contravenir la norma establecida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran no solamente el derecho a obtener pensiones que pueden ser de invalidez, de sobreviviente y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una pensión de sobreviviente, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Razones por las cuales la posición normativa contenida en el articulo 13 de la citada Ley, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
Aunado al hecho del incumplimiento del segundo aparte del artículo 17 de la Ley ejusdem, referido a que el monto de la pensión de sobreviviente en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional. En ese sentido, resulta evidente que en caso, de no producirse la revisión y ajuste de la mencionada pensión, conforme lo establece la Ley, la misma se mantendrá inerte con un monto igual al que fue otorgada en principio y llegará a un estado en que será muy por debajo del salario mínimo nacional. Razón por la cual, se colige que en el caso de los funcionarios jubilados que prestaron servicios para la Administración Pública, la norma contenida en el artículo 13 antes citado, debe necesariamente concordarse con el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual surge la obligación específica y concreta a cargo de la Administración de ajustar, el monto de la pensión de sobreviviente que perciba un beneficiario de la misma, cada vez que se produjese un aumento de la remuneración del sueldo asignado a su personal activo, tomando como referente el sueldo base asignado al cargo que ocupó su cónyuge o el titular de la jubilación, para la fecha de otorgamiento de los respectivos incrementos salariales, y no el que tuvo asignado para su fecha de jubilación.
En orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional hacer especial referencia a la Sentencia N° 1342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo un criterio que mantiene plena vigencia el cual es totalmente compartido por este sentenciador cuando afirmo que:

“…La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva.

Ciertamente, el sistema liberal burgués, concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la cláusula social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez.

Por ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado, sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en materia de previsión y asistencia social…” Subrayado de este Tribunal.

De igual manera, debemos hacer especial énfasis al principio de la igualdad, abordado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, en la cual señaló que:

“… el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia Nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra…”. Subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, debe precisarse que, el personal del Consejo Legislativo del estado Amazonas; tanto activo como jubilado y en especial sobreviviente de un causante, en criterio de quien sentencia, no deben ser considerados como categorías diferentes de funcionarios; antes bien, pertenecen a una sola categoría. Unos en condición de activos y otros en situación de jubilados. Pero en todo caso, en criterio de este órgano judicial, ambos mantienen una relación de dependencia que los vincula con el órgano demandado, el cual tiene respecto a ellos la condición de patrono. No existe en criterio de este sentenciador “motivos objetivos, razonables y congruentes” que permita hacer una desigualdad de los legisladores activos y jubilados dependientes del ente legislativo demandado, en relación con los ingresos mensuales que estos perciben, bien por concepto de salario, bien por concepto de pensión de jubilación, incapacidad o sobreviviente, pues en todos los casos, los ingresos percibidos por los trabajadores o funcionarios del Consejo Legislativo del estado Amazonas, están destinados a satisfacer necesidades básicas de vida, tales como alimentación, transporte, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros necesarios para su subsistencia, conforme a la noción de salario digno y suficiente, para lograr la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, conceptos estos que se encuentran desarrollados en el Texto Constitucional como fines esenciales del Estado venezolano, del cual forma parte el estado Amazonas.

El derecho a la “no discriminación” guarda una estrecha relación con el “derecho a la igualdad” tal y como se ha señalado con anterioridad. En efecto, la consecuencia inminente y lógica de la violación del derecho a la igualdad, es una discriminación que se materializa según guarde relación la igualdad como derecho, con otro derecho conjugado o adminiculado como se explico supra.

Siendo así, tanto el personal jubilado, como los activos, se encuentran en la misma posición jurídica respecto de la parte demandada, esto es, son “funcionarios” y; respecto de ambos se encuentra obligada la demandada a cancelar; por una parte salarios y; por la otra, pensiones de jubilación. De tal manera, que tanto activos como jubilados, se encuentran sometidos a las mismas fluctuaciones de la economía nacional y regional, se perjudican y benefician por igual de los aumentos de precios de la cesta básica. No es cierto que los jubilados no estén sometidos a las cargas impositivas o tributarias por parte del Estado venezolano en cualquiera de sus tres niveles, nacional, estadal o municipal. Basta con el ejemplo del impuesto al valor agregado (IVA), el cual debe ser pagado por igual por docentes en condición de activos o jubilados, cada vez que adquieren productos que se encuentran gravados por dicho impuesto. La misma situación ocurre con los servicios públicos domiciliarios, el costo de las medicinas (consumidas en mayor medida por las personas avanzadas de edad, como es el caso de los jubilados), entre otros ejemplos aplicables al presente caso.

En modo tal, que al no revisar y ajustar la pensión de sobreviviente, en el mismo incremento porcentual del salario que percibe un legislador activo, es discriminar a los beneficiarios de pensión de sobreviviente, (que debe ser garantizada en igual condición como si se tratara del titular de la jubilación o funcionario jubilado que ha fallecido), quienes al igual que el trabajador o funcionario activo sufren y se benefician de las variaciones negativas y positivas de la economía venezolana, ya que es uno más de los actores de la sociedad y no un ciudadano de segunda o tercera categoría.
Así las cosas, conforme con el criterio antes expuesto, en el presente caso se pretende el ajuste de la pensión de sobreviviente otorgada a la hoy querellante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, cónyuge del ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN, quien al momento de su fallecimiento tenía la condición de funcionario jubilado como diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, con una pensión, supuesto que dio lugar a la solicitud del derecho a la pensión de sobreviviente como lo establecen los artículos 15, 16.3 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y en consecuencia a solicitar el ajuste de esa pensión de sobreviviente. En ese orden, se desprende de las actas procesales del expediente, que la Administración querellada otorgó la pensión de sobreviviente a la parte querellante por un monto de 5.607,32 bolívares, desde el 17 de Octubre de 2010, sin que se evidencie que la dicha pensión haya sido objeto por parte del ente demandado de una revisión y ajuste en los años sucesivos. Sin tomar en consideración el Consejo Legislativo del estado Amazonas, las solicitudes efectuadas por la parte querellante a través de oficios que se encuentran insertos en copia simple a los folios 11, 15 y 16 del presente expediente, dirigidos y recibidos por el ente recurrido en fecha 31 de Julio de 2014 y 09 de Octubre de 2014, respectivamente, en relación a la referida revisión y ajuste de su pensión de sobreviviente. Ahora bien, de las pruebas aportadas no se desprende que la parte querellada haya dado respuesta alguna ante tal solicitud, pues solo se evidencia que el Consejo Legislativo emitió oficios que se encuentran insertos en copia simple a los folios 12 y 17 del presente expediente, dirigidos a la parte querellante, a través de los cuales le informaba a la misma que el pago de la pensión de sobreviviente correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre del año 2010, se efectuaría al momento de recibir recursos para el pago de compromisos anteriores pertenecientes al ejercicio fiscal 2010, así como de igual manera de la cancelación de diferencia de bonificación de fin de año, pero en nada se aprecia de su contenido, información relacionada con haberse efectuado una revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente o que se efectuaría la misma. Siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los Documentos Administrativos, antes referidos por cuanto no fueron objetados por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tales pruebas. Motivos por los cuales colige este Tribunal que desde el momento en que fue reconocida la pensión de sobreviviente a la querellante ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, esto es el 17 de Octubre de 2010, hasta la fecha, no ha sido objeto por parte de la Consejo Legislativo del estado Amazonas, de una revisión y ajuste en los años sucesivos (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), como efectivamente ha señalado la querellante en su escrito de libelar, violándose con esta omisión el derecho a la seguridad social y al carácter social y la finalidad que reviste el beneficio de la pensión de sobreviviente, previsto en el artículo 80 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento, que se encuentra referida a la revisión por parte de la administración en cualquiera de sus niveles, y al consecuente ajuste periódico de la pensión de jubilación para lo cual se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Determinado lo anterior, debe concluir este Juzgador que debe prosperar la pretensión de la parte querellante, por lo que se ordena al ente legislativo querellado proceder a la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiara por ser la esposa del funcionario jubilado que ha fallecido ciudadano RAFAEL ARTURO SISO GIRÓN y la representante del ciudadano JESÚS DE NAZARETH RAMÓN ARTURO SISO SÁNCHEZ, quien es de igual manera beneficiario por el hecho de presentar una discapacidad permanente (antes especificada), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud que desde el momento que fue reconocida, a la fecha no ha sido revisada y ajustada, de igual manera por el hecho que se mantiene percibiendo un monto de 5.607,32, bolívares, por debajo y ni en modo alguno alcanza el salario mínimo mensual decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de la publicación de la presente sentencia. De este modo, dicho ajuste debe proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
Por otra parte, en cuanto al petitorio de la querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 2011, este Tribunal debe señalar, que siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, y que no fue sino hasta el 19 de Mayo de 2015, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 19 de Febrero de 2015, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. Por lo que de igual manera, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero de 2015. ASÍ SE DECIDE.

En merito de los consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el monto de la pensión de sobreviviente que actualmente debe recibir la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, así como la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, y la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, por cuanto se hace necesaria la información relacionada con los salarios percibidos desde el mes de Febrero de 2015, por un legislador activo del Consejo Legislativo del estado Amazonas, que resulta fundamental para la realización de la experticia complementaria, y en virtud que no fue consignada a los autos por ninguna de las partes, es por lo que se ORDENA oficiar al Consejo Legislativo del estado Amazonas y a la Contraloría General del estado Amazonas, a los fines que remitan ante este Juzgado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones libradas, la información detallada relacionada con el salario que perciben los legislados activos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, desde el mes de Febrero de 2015, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.370, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se niega el pedimento realizado por la ciudadana MABEL EVAGELISTA SANCHEZ DE SISO, en cuanto al pago de la diferencia de la pensión de sobreviviente dejada de percibir desde el año 2011. CUARTO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, proceder a la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiara la ciudadana MABEL EVANGELISTA SÁNCHEZ DE SISO, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. QUINTO: Se ordena el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 19 de Febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 19 de Febrero de 2015. SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Igualmente, solicitarle al Consejo Legislativo del estado Amazonas y a la Contraloría General del estado Amazonas, la información detallada relacionada con el salario que perciben los legislados activos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, desde el mes de Febrero de 2015, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos, la cual deberá ser presentada ante este Juzgado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones libradas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LIRICE ASCANIO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LIRICE ASCANIO