REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Nº XE11-X-2015-000011
ASUNTO PRINCIPAL: N° XP11-G-2015-000009

SOLICITANTE: Ciudadana BETZAIDA YAMILET YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, debidamente asistida por el abogado FAVIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 193.087.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA.

En fecha nueve (09) de Junio de 2015, la ciudadana BETZAIDA YAMILET YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, debidamente asistida por el abogado FAVIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 193.087, solicitó por ante este órgano jurisdiccional medida cautelar de suspensión de efectos, relacionada con el asunto N° XP11-G- 2015-000009, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fuese interpuesto por la solicitante contra la Gobernación del estado Amazonas. En tal virtud, plantea la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente: “... Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de marzo de 2015, interpuse por ante ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Querella Funcionarial contra la Policia Nacional Bolivariana, mediante la cual solicito la nulidad del acto administrativo, tipo Providencia Administrativa N° 029-14, suscrita por el Comisionado Agregado Nelson Santeliz Montezuma, en su condición de Comandante de la Policia del estado Amazonas. En ese sentido, la querella funcionarial en cuestión fue admitida, sin embargo ciudadano Juez, pese a encontrarse en curso el procedimiento de la demanda interpuesta, esté como todo proceso jurisdiccional o administrativo, posee una serie de fases y lapsos, establecidos en las distintas leyes que regulan este tipo de Procedimientos. A saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales estos que prevén particularidades para los procedimientos que se instauran contra la República, dotando a esta última de prerrogativas o privilegios, que resultan evidentemente comprensibles, pero no es menos cierto que dichos privilegios generalmente representan una desventaja para el querellante, en virtud que durante el desarrollo del litigio, el demandante debe soportar los efectos del acto administrativo que se impugna, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales goza todo acto administrativo... omissis… En referencia al primero de los requisitos, consistente en el fomus bomi iuris o presunción del buen derecho, lo constituye el hecho de que el Acto administrativo dictado en mi contra adolece de significativos vicios que lo hacen merecedor de la nulidad absoluta. Un análisis inicial del acto administrativo impugnado, nos conduce en primer término a formularnos una interrogante clave, ¿quien dicto el acto administrativo?, pregunta esta que va íntimamente asociada al tema de la competencia para dictar el acto… en fecha 09 de julio de 2013, según resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Nº 212, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.203 se procede a realizar la intervención del Cuerpo de Policía del estado Amazonas y suspensión del ejercicio de sus funciones. De la lectura de la resolución en cuestión se desprende que la intervención ordenada tendría una duración de 90 días prorrogable por un lapso igual. Es decir, que de una simple operación numérica se tendría como resultado que dicho lapso y prorroga caducaron. Resulta de vital importancia destacar que en ese proceso judicial los representantes del (sic) la Gobernación del estado Amazonas, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativa que ordenaba la intervención del cuerpo de policía del Estado Amazonas, en ese sentido, la Sala Político Administrativa en virtud del tiempo transcurrido de la solicitud de medida cautelar hasta el momento en que la Sala se disponía a decidir, acordó dictar un auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicito al ciudadano Ministro para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información respecto al estatus de la intervención acordada de la policía estadal. Para dar respuesta a lo solicitado el ciudadano, General de División Giuseppe Cacioppo Oliveri, en su carácter de Viceministro de sistema integrado de policía dirigió oficio a la sala informando entre otras cosa que, “ La comisión supra mencionada estableció los lineamientos y realizo los correctivos necesario en el cuerpo de policía… una vez la labora asignada la comisión procedió a retirarse de las instalaciones del cuerpo policial retomando tal como es público y notorio el cuerpo policial su actividades y sus funciones policiales con total normalidad”…visto lo anterior, lo que pretendo significar ciudadano juez, es que tanto el ministerio que ordeno la intervención de la policía del Estado Amazonas, así como la Sala Político Administrativa han dejado claro que el proceso de intervención culmino, razón por la cual el ciudadano Santeliz Montezuma no posee la capacidad administrativa para dictar actos posteriores a la culminación del proceso interventor so pena encontrarse dichos actos revestidos de ilegalidad. Aunado lo anterior y con la intención de continuar acreditando la existencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho es necesario precisar que el acto que me destituye de mi cargo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que se usa como causa de destitución la prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que el funcionario será destituido en caso de incurrir en algún delito. Resulta lógico que para que se configure o materialice dicha causal de destitución es sine qua nom que el funcionario policial se encuentre incurso en la comisión del algún delito. Pero resulta insensato pensar que el órgano administrativo será el encargado de precisar si efectivamente el funcionario incurrió o no en un delito, tal creencia resulta por lo menos risible, ya que es bien sabido que el termino “DELITO” es empleado en la jurisdicción penal y el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y corresponderá a los juzgados de esta Jurisdicción (penal), el juzgamiento de los delitos. Pese a ello quien suscribe, jamás ha sido procesada por la perpetración de un hecho criminal, mucho menos pesa en mi contra alguna condena de orden penal, razón por la cual no entiendo como el Comisionado Agregado Santeliz Montezuma determino que yo me encontraba en cursa en algún delito, ya que para ello, repito es necesario que exista en mi contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, ni siquiera existe algún proceso en curso. Con el accionar irrito, inconstitucional e ilegal de la administración se me vulnera flagrantemente e derecho al debido proceso el derecho a la defensa, y lo que es mas grave se me conculca el derecho que me asiste a la presunción de inocencia, razón por la cual considero importante precisar que efectivamente existe una presunción de buen derecho a mi favor, la cual se pone de relieve de una simple lectura y revisión del expediente disciplinario que tuvo como resultado mi destitución…”

Finalmente expresa que, “… tomando en cuenta los elementos de hecho y de derecho planteados con anterioridad, solicito muy respetuosamente, se declare PROCEDENTE, la presente solicitud, en consecuencia se ordene suspender los efectos de la Providencia administrativa impugnada, que se me incorpore a mi puesto de trabajo y se me restablezca el pago de mi salario…”

Ahora bien a los fines de analizar si la presente solicitud, cubre con los extremos de Ley para su procedencia, esta instancia jurisdiccional, considera necesario destacar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el mismo orden de ideas, es de señalar que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.

Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló que:

“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico. […]”


En el caso en concreto a través de la solicitud de medida cautelar planteada por la parte querellante se pretende que, “…se declare PROCEDENTE la presente solicitud, en consecuencia se ordene suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, que se me incorpore a mi puesto de trabajo y se me restablezca el pago de mi salario…”

En referencia, al primero de los requisitos que deben ser evaluados, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud, esto es el fomus boni iuris, o presunción de buen derecho, debe destacarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A propósito de lo anterior, se observa que dentro de los recaudos presentado por el solicitante se encuentran los siguientes documentos:

1.- Copia simple de Providencia Administrativa N° 029-14 de fecha 16 de Diciembre del año 2014.
2.- Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Copia simple de Oficio signado con la nomenclatura VISIPOL/DIGESEPOT/DISEPOL/ N° 0393, suscrito por el General de División Giuseppe Cacioppo Oliveri, en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía.
4.- Copia simple de Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana Betzaida Yamileth Yanave.
5.- Copia de Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana Betzaida Yamileth Yanave.
6.- Copia simple de Informe médico suscrito por el Dr José Luis Naveda, respecto al ciudadano Dioniso Yanave.
7.- Certificado electrónico de cuenta nómina de la ciudadana Betzaida Yanave.

Así tenemos, que el requisito del fumus boni iuris se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado. En tal virtud, de los recaudos presentados por la solicitante en el caso de autos se observa la Providencia Administrativa N° 029-2014 de fecha 16 de Diciembre del año 2014, suscrita por el Comandante Agregado Nelson Eduardo Santeliz Montezuma, en su condición de Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, a través de la cual se declara procedente la Destitución de la parte querellante del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en razón de encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar que se encuentran cubiertos los extremos para el decreto de la suspensión del acto administrativo impugnado. En otras palabras, se determina lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de los anexos de la solicitud de medida cautelar bajo estudio.

Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, el autor Rodríguez Arana, sostiene que, “…la clave del tema es evitar que se consoliden situaciones irreversibles que, obviamente, la indemnización a posteriori puede no restaurar…” (Rodríguez Arana, Jaime. Las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa administrativa en España. [Homenaje al Dr. Jorge Fernández Ruiz]. Pág. 303.)

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, resultase favorecida con la sentencia definitiva en el presente asunto, resultaría difícil la reparación del daño que pueda ocasionarse debido a la tardanza del juicio y de no otorgar la protección cautelar.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran cubiertos los requisitos que debe reunir toda medida cautelar, dado que de los elementos aportados por el solicitante se observa prima facie que quien reclama el derecho es su titular y ciertamente existe la posibilidad de que se genere un perjuicio a la demandante, y dado que el otorgamiento de medidas cautelares parte de un juicio probabilístico y no de certeza, se declara PROCEDENTE la presente solicitud de medida cautelar innominada, razón por la cual se ORDENA, a la Gobernación del estado Amazonas y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata incorporación de la ciudadana BETZAIDA YAMILET YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, al lugar de trabajo que ostentaba antes de su destitución, y la reactivación de su salario. ASI SE DECIDE.-

II
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la ciudadana BETZAIDA YAMILET YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187 SEGUNDO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata incorporación de la ciudadana BETZAIDA YAMILET YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, al lugar de trabajo que ostentaba antes de su destitución, y la reactivación de su salario, hasta tanto dure el Juicio principal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN.

Exp. Nº XE11-X-2015-000011