REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº: XP11-G-2014-000050

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.291

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
(Homologación de Pensión de jubilación).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.512, asistido por el Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.291, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación de Pensión de jubilación), contra la ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Mediante Auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose librar las citaciones a la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2015, la parte demandada consigna contestación de la presente Querella Funcionarial.



En fecha 28 de Abril de 2015, vencido el lapso de contestación de la demanda, , este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 04 de Mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de Mayo de 2015, el abogado Luís Gonzalo Barrios, promueve pruebas en el presente asunto.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer y decidir la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma, el numeral 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la regulación de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación del ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en consecuencia, este Juzgado reafirma su COMPETENCIA para decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 51 y 52, del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “…ÚNICO Procedencia o no de la homologación de la Pensión de Jubilación a favor del ciudadano Felipe Santiago García, a un monto equivalente al cien por ciento (100%) de lo que perciben actualmente como dieta mensual los concejales activos del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte querellante:

En el escrito de la demanda y en las sucesivas audiencias realizadas la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:

- Inicia el querellante señalando que: “… Fui jubilado pro el Concejo municipal del Territorio federal Amazonas (Hoy Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas), el 20 de mayo de 1979, devengando actualmente una jubilación de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.838,00), según se evidencia de constancia expedida por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. La cual anexamos marcada con la letra “A”…”

- De igual manera indicó que: “… En el caso sub examine, cobro mi pensión de jubilación por ante la Alcaldía y no por ante el Concejo Municipal, ya que soy un concejal jubilado de los viejos, se presenta la disyuntiva, por ante quien debo cobrar y quien debe de homologarme la jubilación, la Alcaldía o el Concejo Municipal, hay funcionarios de la Alcaldía que me dicen que ese el Legislativo, porque ya tiene el Concejo municipal presupuesto propio y nombra, remueve, destituye, jubila y dirige su personal…”

-Asimismo expuso que: “…La última homologación que percibí fue en el 2011, luego en el año 2012, se me debió homologar a diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo), que fue lo que se aumentaron los concejales; luego en el 2013 se aumentaron a dieciséis mil (Bs. 16.000,00) y actualmente el 2014 gana diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000, oo) y viene un aumento a (Bs. 24.000, oo) asimismo, la concejal jubilada MARUJA DE FUENTES, si se le homologo su jubilación todos esos años y a mí, no…”.

- En ese orden señaló que: “…delatamos la violación de los artículos 80 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento, ya que es un deber de la administración pública nacional, estadal o municipal, reajustar u homologar las pensiones de jubilaciones a sus funcionarios públicos, no es una facultad discrecional, la jurisprudencia es conteste en el sentido de que cada vez que se le aumente al funcionario activo se le debe aumentar al funcionario jubilado, sin que le sirva de óbice a la administración argumentar que no hay presupuesto para el aumento de la pensión de jubilación del funcionario público jubilado…”.

-Finalmente solicitó el querellante: “…se me homologue la pensión de jubilación a un cien por ciento (100%) de lo que percibe actualmente como dieta mensual un concejal activo del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas (…) que se determine quien es el que debe homologar y pagar mi pensión de jubilación, si es la Alcaldía o el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas…”.

Alegatos de la Parte Querellada:
Al momento de dar contestación a la demanda y en las sucesivas audiencias el apoderado judicial de la parte demandada Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas ciudadano Humberto Rodríguez Uvieda, ya identificado, arguye lo siguiente:



- Inicia señalando que: “… en relación de habérsele cercenado el derecho de su igualdad jurídico-social, y el derecho de recibir una pensión justa que le permita en su estado de ancianidad elevar y asegurar su calidad de vida, derechos estos establecidos y desarrollados en los artículos 21 y 80 del texto constitucional, por no habérsele homologado su pensión de jubilación en su condición de concejal jubilado, ya que, según sus dichos, la ex concejal Maruja de fuentes le fue homologada su jubilación. Lo negamos, rechazamos y contradecimos expresa, terminante y categóricamente, por cuanto, la actual gerencia liderada por la Alcaldesa Adriana González, no le anima vulnerar garantías o derechos y mucho menos aquellos otorgados, a quienes entregaron su vida toda a la administración pública, mediante el sistema de Seguridad social. Siendo ello así, la actual gerencia, no ha decretado homologación alguna de jubilaciones e ex funcionarios o ex funcionarias, por la carencia o las limitaciones presupuestarias y financieras para atender tales erogaciones…”

- De igual manera indicó que: “… tales homologaciones deben revisarse periódicamente y que se están revisando actualmente, entre ellas las del Sr. Felipe García, no existe controversia, en razón que se hará lo posible para que sea homologada la pensión de jubilación del querellante…”
-
DE LO PRETENDIDO POR LA PARTE QUERELLANTE

“…PRIMERO: Que el tribunal se declare competente. SEGUNDO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea admitido conforme a derecho TERCERO: Que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. CUARTO: Que se me homologue la pensión de jubilación a un cien por ciento (100 %) de lo que percibe actualmente como dieta mensual un concejal activo del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. QUINTO: Que se determine quién es el que debe homologar y pagar mi pensión de jubilación, si es la Alcaldía o el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. SEXTO: Que cada vez que sea aumentado lo que gana mensual por concepto de dieta mensual activo del municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, se me aumente mi pensión de jubilación en proporción a un cien por ciento (100%) SÉPTIMO: .Que se me cancelen con carácter retroactivo los reajustes de las cantidades dejadas de percibir, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 que debieron de imputársele a mi pensión de jubilación, así como la diferencia que debió imputársele a mis aguinaldos de dichos años y los que sigan venciéndose a partir de la introducción de la querella funcionarial (reajuste de salario y aguinaldo) SÉPTIMO: (sic) Que en caso de ser difícil el cálculo se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En ese sentido, una vez realizado el estudio al presente asunto, se observa que el fondo del mismo radica en la reclamación efectuada por el querellante ciudadano Felipe Santiago García quien fue jubilado como concejal del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, quien solicita que el mencionado ente, equipare su pensión de Jubilación equivalente a un monto de 100% de lo que percibe un concejal activo, por cuanto desde el año 2011, no ha sido homologada mes decir desde el año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, aún y cuando se han realizado una serie de aumentos a los concejales activos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento. Razón por la que solicita la respectiva homologación de su pensión de jubilación, así como la cancelación con carácter retroactivo de los montos por concepto de aumentos generados en relación al monto que debió percibir de haberse homologado en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Por otra parte, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, abogado Humberto Rodríguez Uvieda, al momento de realizarse la audiencia definitiva señaló, que tales homologaciones deben revisarse periódicamente y que actualmente las están revisando, entre ellas las del Sr. Felipe García, por tanto no existe controversia en el presente asunto, en razón que se hará lo posible para que sea homologada la pensión de jubilación del querellante. En tal sentido, este Juzgador entiende que no es un hecho controvertido que proceda la homologación de la pensión de jubilación que solicita el querellante, pues así fue manifestado por la representación de la parte demandada.

En ese sentido, debemos señalar previamente que la pensión de jubilación es aquella que adquiere el funcionario, al final de la relación de trabajo y que le va permitir cubrir sus necesidades y vivir de manera similar a como lo hizo durante todo su período al servicio de la Administración, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley. De este modo, conviene resaltar que la jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se establece como recompensa al trabajador por haber proporcionado sus servicios a la Administración Pública; su naturaleza es garantizar una calidad de vida de acuerdo a las exigencias económicas y sociales determinadas, es el estado quien tiene como norte, el de satisfacer el goce y garantizar el derecho a la jubilación, instituyendo un ordenamiento jurídico que prevea los beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellas personas que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección.

En el mismo orden de ideas, podemos deducir que la pensión de jubilación está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial y es un derecho que ha sido establecido en la norma constitucional contenida en el artículo 86, el cual reconoce a toda persona sin discriminación alguna, el goce de la seguridad social y el Estado esta obligado a garantizar la protección y efectividad de ese derecho en caso de cualquier contingencia, y que a su vez se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, debido a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, en los cuales se encuentran la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


En igual sentido, conviene destacar el contenido del artículo 13, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo que desempeño el jubilado o jubilada…omissis…”.

En este mismo sentido, conviene hacer referencia a la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AB41-2005-744, en la cual realizó un análisis del contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, estableciendo lo siguiente:

“(…) De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración. En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario (...)”.

Del artículo y la Sentencia parcialmente transcrita, infiere este Juzgador que el legislador dispone de manera genérica la posibilidad de revisar y ajustar de manera periódica la pensión de jubilación de un funcionario que haya sido jubilado, conviene destacar que en ningún caso, dichos montos serán inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el artículo 80.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional hacer especial referencia a la Sentencia N° 1342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo un criterio que mantiene plena vigencia el cual es totalmente compartido por este sentenciador cuando afirmo que:

“…La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva.

Ciertamente, el sistema liberal burgués, concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la cláusula social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez.

Por ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado, sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en materia de previsión y asistencia social…” Subrayado de este Tribunal.

De igual manera, se debe traer a colación el principio de la igualdad, el cual prevalece en el caso de marras, y que fue abordado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, en la cual señaló que:

“… el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia Nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra…”. Subrayado de este Tribunal.


En tal sentido, debe precisarse que, el personal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures; tanto activo como jubilado, en criterio de quien sentencia, no deben ser considerados como categorías diferentes; antes bien, pertenecen a una sola categoría. Unos en condición de activos y otros en situación de jubilados.. No existe en criterio de este sentenciador “motivos objetivos, razonables y congruentes” que permita hacer una desigualdad de los concejales activos y jubilados dependientes del ente demandado, en relación con los ingresos mensuales que estos perciben, bien por concepto de salario, bien por concepto de pensión de jubilación, pues en todos los casos, los ingresos percibidos por los trabajadores o funcionarios del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, están destinados a satisfacer necesidades básicas de vida, tales como alimentación, transporte, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros necesarios para su subsistencia, conforme a la noción de salario digno y suficiente, para lograr la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, conceptos estos que se encuentran desarrollados en el Texto Constitucional como fines esenciales del Estado venezolano, del cual forma parte el Municipio Atures.

El derecho a la “no discriminación” guarda una estrecha relación con el “derecho a la igualdad” tal y como se ha señalado con anterioridad. En efecto, la consecuencia inminente y lógica de la violación del derecho a la igualdad, es una discriminación que se materializa según guarde relación la igualdad como derecho, con otro derecho conjugado o adminiculado como se explico supra.

Siendo así, tanto los concejales jubilados, como los activos, se encuentran en la misma posición jurídica respecto de la parte demandada. De tal manera, que tanto activos como jubilados, se encuentran sometidos a las mismas fluctuaciones de la economía nacional y regional, se perjudican y benefician por igual de los aumentos de precios de la cesta básica. No es cierto que los jubilados no estén sometidos a las cargas impositivas o tributarias por parte del Estado venezolano en cualquiera de sus tres niveles, nacional, estadal o municipal. Basta con el ejemplo del impuesto al valor agregado (IVA), el cual debe ser pagado por igual por concejales activos o jubilados, cada vez que adquieren productos que se encuentran gravados por dicho impuesto. La misma situación ocurre con los servicios públicos domiciliarios, el costo de las medicinas (consumidas en mayor medida por las personas avanzadas de edad, como es el caso de los jubilados), entre otros ejemplos aplicables al presente caso.

En modo tal, que al no revisar y ajustar la pensión de jubilación, en los mismos términos de lo que percibe un concejal activo, es discriminar a los concejales jubilados, quienes al igual que el funcionario activo sufren y se benefician de las variaciones negativas y positivas de la economía venezolana, ya que es uno más de los actores de la sociedad y no un ciudadano de segunda o tercera categoría.
Como Colofón, resulta necesario señalar, que en caso de no producirse la revisión y ajuste de la mencionada pensión, conforme lo establece la Ley, la misma se mantendrá inerte con un monto igual al que fue otorgada en principio y llegará a un estado en que será muy por debajo del salario mínimo nacional. Razón por la cual se colige que en el caso de los funcionarios jubilados que prestaron servicios para la Administración Pública, la norma contenida en el artículo 13 antes citado, debe necesariamente concordarse con el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual surge la obligación específica y concreta a cargo de la Administración de ajustar, el monto de la pensión de jubilación que perciba un beneficiario de la misma.
Así las cosas, aplicando tales supuestos a la presente causa y examinadas las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que se encuentra inserto al folio 6 del expediente, constancia emanada de la Dirección de Recurso humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, de la cual se desprende que el hoy querellante ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, se desempeño como Vice-Presidente del Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, gozando de una jubilación que fuese otorgada desde la fecha 20/05/1979/ y que para la fecha 17/11/2014, percibía por concepto de pensión de jubilación un monto Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 6.838,10), sin que se evidencie que la referida pensión haya sido objeto por parte del ente demandado de una revisión y ajuste en los años posteriores al año 2010. Documento Administrativo que se le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tal prueba.
En tal razón, colige este Tribunal que no se ha homologado la pensión de jubilación de manera periódica como lo establece la Ley, específicamente desde el año 2010, pues así lo manifestó el querellante y no fue objetado por la parte querellada. Revisión y ajustes correspondientes a los años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), vulnerándose con esta omisión el derecho a la seguridad social y al carácter social y la finalidad que reviste el beneficio de la pensión de jubilación, previsto en el artículo 80 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento, que se encuentra referida a la revisión por parte de la administración en cualquiera de sus niveles y al consecuente ajuste periódico de la pensión de jubilación para lo cual se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En consecuencia a todo expuesto, resulta forzoso ordenar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por ser el ente que ha venido cancelando la pensión de jubilación desde el año 1979, la HOMOLOGACIÓN de la pensión de jubilación del ciudadano Felipe Santiago García, en los mismos términos que percibe por concepto de dieta mensual un Concejal Activo del Concejo Municipal del Municipio atures del estado Amazonas en la actualidad.
En cuanto al petitorio de la querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 2011, este Tribunal debe señalar, que siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, y que no fue sino hasta el 26 de Noviembre de 2014, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 26 de Agosto de 2014, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. Por lo que de igual manera, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales correspondientes a la querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el 26 de Agosto de 2014. ASÍ SE DECIDE.

En merito de los consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar el monto, en cuanto a la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón de los incrementos realizados, así como la diferencia de las incidencias o beneficios salariales, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el día 26 de agosto de 2015, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Felipe Santiago García, en contra de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.512, en contra de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se NIEGA el pedimento realizado por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-271.512, en cuanto al pago de la diferencia de la Pensión de Jubilación dejada de percibir desde el año 2011. CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, proceder a la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación del ciudadano FELIPE SANTIAGO GARCÍA, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la Pensión de jubilación del querellante al 100 % del monto de la jubilación debidamente actualizada, en base a la dieta mensual que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de concejal del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. QUINTO: Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de Pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento realizado, desde el 26 de Agosto de 2014, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el día 26 de Agosto de 2014. SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SÉPTIMO: En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso previsto, se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, a los fines que interpongan el recurso a que haya lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN