REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintitrés (26) de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: XP11-O-2015-000017

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos, ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ALFREDO VIDA AZAVACHE, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, HUGO ALENCAR TOVAR, MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, CARLOS VIRGILIO MONSANTO HERNÁNDEZ, FANNY DEL SOCORRO QUINTERO CONTRERAS, JULIO GÓMEZ ZABALA, FRANCISCO ANTONIO RIVAS CONTRERAS, YELIXIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, GRECCE KENNY GUERRERO, MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, JUANA TINEDO MORALES, ASTERIO LEÓN LADINO MONTERO, FELICITA ESCOBAR ARACA, CARMEN VERA, RAFAEL FERNANDO DÍAZ, LUZMARY ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.015, V-1.561.001, V-1563.673 , V-1.565.091, V-1566.787, V-2.076.714, V-8.902.679, V-8.903.651, V-12.451.790, V-13.714.261, V-1569.911, V-4.777.117, V-15.954.341, V-1.569.911, V-4.777.117, V-15.954.341, V-1564.412, V-10.923.560 V-1568.760, V-1568.977, V-3.348.655, V-8.902.846, V-8.900.173, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE AGRAVIADA: RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.317, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 236.467.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha veinte de (20) de Noviembre de 2015, los ciudadanos GLENYS CAMACHO, AIXA ALENCAR, CHERRY LÓPEZ, DANIEL ÁLVAREZ, KRISTABEL PAVA, MARELYZ SANZ, JOSÉ ALENCAR Y RITA DÍAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 9.657114, V- 12.629.990, V- 10.921.598, V10.920.675, V- 14.258.033, V- 13.964.486, respectivamente, en su condición de integrantes de la junta directiva del sindicato único de empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas (SUDEPAMA), conjuntamente con los ciudadanos ABEL DAVID BARRIOS MATOS, MARIELA ESTILITA SOTILLO DE GONZÁLEZ, ALFREDO VIDA AZAVACHE, ERBETE REIMUNDO JORDÁN, MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, HUGO ALENCAR TOVAR, MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN, ELIA JACINTA YANAVE DE SEGOVIA, CARLOS VIRGILIO MONSANTO HERNÁNDEZ, FANNY DEL SOCORRO QUINTERO CONTRERAS, JULIO GÓMEZ ZABALA, FRANCISCO ANTONIO RIVAS CONTRERAS, YELIXIS JOSEFINA MORALES DE TINEDO, GRECCE KENNY GUERRERO, MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, JUANA TINEDO MORALES, ASTERIO LEÓN LADINO MONTERO, FELICITA ESCOBAR ARACA, CARMEN VERA, RAFAEL FERNANDO DÍAZ, LUZMARY ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.015, V-1.561.001, V-1563.673 , V-1.565.091, V-1566.787, V-2.076.714, V-8.902.679, V-8.903.651, V-12.451.790, V-13.714.261, V-1569.911, V-4.777.117, V-15.954.341, V-1.569.911, V-4.777.117, V-15.954.341, V-1564.412, V-10.923.560 V-1568.760, V-1568.977, V-3.348.655, V-8.902.846, V-8.900.173, respectivamente, asistido por el Abogado RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.176, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 236.467, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas en la persona de la ciudadana alcaldesa Adriana González, por la presunta violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social previsto en los artículos 21 y 80 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho.

Señalan los accionantes en su escrito libelar en el Capitulo I, denominado “De los Hechos” que: “…de acuerdo al contenido de la cláusula Nº 18 de la Contratación Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas,“ (…) La Alcaldía del Municipio Atures se Compromete a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en revisar periódicamente el monto de la jubilación y pensión, y hacer los ajustes que resulten de esa revisión de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos (…). Precisado lo anterior, es menester señalar que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en evidente desacato a la normativa que rige la materia de jubilaciones, así como del desarrollo Jurisprudencial y Doctrinario, no ha procedido a homologar nuestras pensiones de jubilación, razón por la cual actualmente existe una notable disparidad entre lo percibido por un trabajador activo y un trabajador en situación de jubilación del mismo cargo.

Continuaron argumentando que: “…De igual manera, es menester destacar que en reiteradas oportunidades la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas ha percibido créditos adicionales, sin embargo, ciudadano Juez, desde el Ejecutivo Municipal no se han tomado las previsiones presupuestarias para garantizar el aumento de los pensiones de jubilación en la misma medida que se incrementan el salario del personal activo, situación está que atenta contra el derecho a la igualdad que asiste al personal jubilado…”

Así mismo, argumentaron que: “…es oportuno poner de relieve que la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se materializa al momento de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures, no toma las medida presupuestarias pertinentes, sino también al momento en que procede a la homologación de un pequeño grupo de compañeros jubilados, quienes si bien es cierto se encuentran asistidos de ese derecho a que se le homologue su pensión, no es menos cierto que todo el conglomerado de jubilados ostentan la misma condición que ellos, no existiendo algún elemento que permita diferenciarlos del resto de jubilados, y en consecuencia acreedores de un trato distinto por parte de la Alcaldía del Municipio Atures, aspecto este que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente…”

En virtud del planteamiento anterior señalaron que: “…a través de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se persigue que esta digna instancia jurisdiccional ordene a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, proceder a la homologación de las pensiones de todo el personal jubilado conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la Contratación Colectiva vigente…”

Por otra parte argumentaron que: “… De igual forma, consideramos oportuno destacar, que las personas quienes interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hacemos en ocasión de nuestra condición de jubilados, lo que trae aparejado generalmente un estado avanzado de edad, lo que a su vez hace más factible el deterioro de los niveles de salud, en virtud que la regla general informa que a mayor edad, la persona se vuelve más proclive a adquirir enfermedades, producto del deterioro progresivo del organismo humano, donde se puede apreciar que las personas que interponemos la presente acción de amparo nos encontramos en condiciones de salud crítica y en algunos caso de gravedad…”

En referencia al Capitulo II, denominado Del Derecho los accionantes en su escrito señalan que:

“… La interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26, “(…) toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…), por su parte el Artículo 27 prevé que, (…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que figuren expresamente en esta Constitución (…)

Por otra parte, en referencia a la fundamentación Constitucional del derecho reclamado, La Carta Magna, prevé en su artículo 21 que, “(…) todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…). En referencia al artículo antes trascrito, resulta evidente la intención del constituyente de no permitir la discriminación de entre los individuos integrantes de la sociedad venezolana. Cabe advertir, que al momento en que la administración municipal procede a homologar la pensión de jubilación de un grupo selecto, incurre en violación de la disposición constitucional antes explanada, en menoscabo del resto de jubilados.
Aunado a lo anterior, es necesario referir que abunda la jurisprudencia que señala que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CANTV, enero, 2005).
Como se desprende de criterio jurisprudencial anterior, la pensión de jubilación se encuentra hermanada al derecho constitucional a la seguridad social plasmada en el artículo 80 de la Carta Magna, y su propósito fundamental es garantizar la calidad de vida adecuada al trabajador jubilado. Sobre este particular ciudadano Juez, es indispensable hacer mención a la afectación económica y social de las cuales somos víctimas, dada la desvalorización de las pensiones jubilación, producto de los niveles inflacionarios actuales, en ocasión de un conjunto de factores que no serán objeto de análisis en la presente Acción de Amparo, aspecto este que sin duda alguna deteriora la calidad de vida de cada uno de los trabajadores jubilados, y si a este ya complicado escenario le agregamos la penuria que significa padecer una enfermedad, es lógico que se profundiza la gravedad de la situación.
Por otra parte, conforme a lo previsto en la cláusula 22 de la Contratación colectiva vigente de los empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado, las pensiones de jubilación serán igual al 100% de salario, tal previsión contractual examinada a la luz del contenido de la cláusula 18 de la contratación in comento, conlleva a concluir que en la medida en que aumenta el salario del personal activo, debe aumentar en los mismo términos la pensión del personal jubilado. La revisión de la pensión de jubilación prevista en la ley que rige la mataría, en modo alguno puede ser interpretada desde el punto de vista restringido, conforme al cual se entienda como potestativo de la administración revisar el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, se reitera que cuando se generen aumentos del personal activo, la administración está obligada a adoptar las medidas presupuestarias para garantizar el incremento de las pensiones de jubilaciones correspondientes a los cargos que presentan aumento salarial.
DEL AMPARO COMO VÍA PROCESAL IDONEA.
No han sido pocas las sentencias emanadas del más alto Tribunal de la República, que otorgan a la Acción de Amparo Constitucional un concepto, conforme al cual esta acción deber ser entendida como un mecanismo procesal extraordinario, que no puede ser empleado en sustitución de las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, al ser la acción de amparo un mecanismo especial, quien pretenda valerse de ella, no debe contar con otro mecanismo a través del cual pueda tutelarse su situación.
Sin embargo, como parte del perfeccionamiento de la tutela judicial efectiva, desarrollo atribuible en su mayoría a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el amparo constitucional no solo opera ante circunstancia donde el accionante no cuente con algún otro medio procesal, sino que aun contando con él, esté no es lo suficientemente idóneo y expedito para ventilar la situación reclamada, en ocasión de la inmediatez requerida por el demandante.
Precisado lo anterior, debemos destacar que si bien es cierto que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial constituye el mecanismo que por regla general se emplea para tramitar situaciones similares a la reclamada por nosotros, no es menos cierto que el contexto en el cual ejercemos la presente acción comportan particularidades que hacen que el amparo sea la vía indicada. Ciudadano Juez, dentro del grupo de jubilados que intentamos esta acción judicial, se encuentra personas que en la actualidad padecen de cáncer, parálisis cerebral parcial, artritis reactiva, síndrome metabólico, hipotiroidismo, cefalea vascular, además de personas que han atravesado accidentes cráneo vascular, infartos y otras complicaciones. En tal sentido, la precariedad de las condiciones de salud, dado el padecimiento de las enfermedades antes referidas, configuran una urgencia que nos asiste en la tramitación del reclamo que efectuamos a través de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En relación al petitorio de la presente Acción, señalan los accionantes que: “…PRIMERO: Que este Juzgado se declare competente, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, en consecuencia se ordene a la alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, homologar al personal jubilado de dicho ente Municipal, equiparando las pensiones de jubilación a los salarios percibidos por los trabajadores activos.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que: “ Son competente de la Acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”

En anterior criterio atributivo de competencia figura como regla general en materia de amparo constitucional, el cual ha sido objeto de análisis en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional de 1.999.

En efecto, en Sentencia número 01, del 20 de Enero del año 2.000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional dejo sentado el criterio distributivo de competencia para situaciones como las de marras y en tal sentido expreso: “…3. Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta.…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ratificada en sentencia de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, en el caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Ahora bien, tanto de la norma transcrita con anterioridad como en la Sentencia parcialmente transcritas se puede evidenciar el criterio de la afinidad del derecho que se alegue como violado o amenazado de violación para establecer en función de la materia el tribunal competente para las acciones de amparo constitucional.

En el presente caso, se trata de un amparo constitucional, interpuesto en atención de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social de un grupo de funcionarios en condición de jubilados dependientes de la alcaldía del Municipio atures del estado Amazonas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Juzgado considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.

Asimismo, tenemos que el Amparo Constitucional, constituye una Acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que el referido articulo, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

…omissis…

5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.



Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, así como de los recaudos que acompañaron el escrito libelar, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la presente acción, está orientada a que se homologue a los jubilados identificados en el escrito libelar, las correspondientes pensiones que actualmente perciben a los montos equivalentes que a la presente fecha devengan como salario los funcionarios que ocupan los mismos cargos en condición de activos. Es fácil concluir entonces que nos encontramos frente a una reclamación judicial de contenido funcionarial o estatutaria. En tal virtud debe precisarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria ve venido señalando en forma pacífica que tales pretensiones pueden y deben ser satisfechas mediante el mecanismo ordinario de accionar en al ámbito de las relaciones funcionariales o estatutaria, esto es, la “Querella Funcionarial” o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, establece el artículo 93 de la citada ley lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteada por un funcionario.

Es así como, este juzgado Superior a dejado establecido en otras sentencias relacionadas con casos similares que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha Ley.


En ese orden de ideas, no puede este sentenciador dejar de advertir que en fecha 13 de Noviembre de 2015, los ciudadanos, GLENIS CAMACHO, AIXA ALENTAR, CHERRY LÓPEZ, DANIEL ALVAREZ, KRISTABEL PAVA, MARELYZ SANZ, JÓSE ALENTAR, RITA DIAZ Y OSCAR CESAR, LUZMARY ROJAS asistidos por el abogado RICARDO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula Nº V-20.720.176, inscrito en el IPSA bajo el N° 236.467., interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. En tal virtud, este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2015, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual decidió la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuestión

Del escrito libelar contentivo del citado recurso se evidencia los querellantes que en su:
“…condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, (SUDEPAMA) de acuerdo al auto de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por la abogada Mariela Gonzáles, en su carácter de Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual anexamos marcado con la letra ´´A´´ y registrado bajo el número 77, folio 77 del tomo N° 01, de fecha 24/03/1993, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), constancia de registro que anexamos marcada con la letra ´´B´´ (…) ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de interponer, como efecto lo hacemos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Adriana González, en su carácter de Alcaldesa del citado Municipio, por NO homologación de la pensión de jubilación del personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas (…) es menester que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en evidente desacato a la normativa que rige la materia de jubilaciones, así como del desarrollo Jurisprudencial y Doctrinario, no ha procedido a homologar las pensiones del personal jubilado de dicha instancia municipal, razón por la cual actualmente existe una notable disparidad entre lo percibido por un trabajador activo y un trabajador en situación de jubilación del mismo cargo… De igual manera, es menester destacar que en reiteradas oportunidades la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas ha percibido créditos adicionales, tal como se evidencia en los anexos marcados con las letras ´´E´´, ´´F´´ y ´´G´´, sin embargo ciudadano Juez, desde el Ejecutivo Municipal no se han tomado las previsiones presupuestarias para garantizar el aumento de los pensiones de jubilación en la misma medida que se incrementan el salario del personal activo, situación está que atenta contra el derecho a la igualdad que asiste al personal jubilado. Bajo la misma línea argumentativa, es oportuno poner de relieve que la vulneración del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se materializa al momento de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures, no toma las medida presupuestarias permitentes, sino también al momento de que procede la homologación de un grupo de compañeros jubilados… que todo el conglomerado de jubilados ostentan la misma condición que ellos, no existiendo algún elemento que permita diferenciarlos del resto de los jubilados…”
(Subrayado nuestro)

Lo anterior, en criterio de este jurisdicente constituye un hecho notorio judicial que no puede dejar de tomar en cuenta quien suscribe y en tal sentido debe advertir que en el caso de autos, los accionantes en Amparo, en efecto optaron por acudir a un medio ordinario previsto por el ordenamiento jurídico venezolano par hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso en particular, se advierte que los hoy accionantes de amparo pretenden lo mismo por esta vía, que lo que en fecha 13 de Noviembre de 2015, demandaron mediante querella funcionarial, en contra del Municipio Atures del Estado Amazonas, por órgano de la Alcaldía, por la presunta “no homologación” de los montos correspondientes a las pensiones del personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al monto equivalente a los salarios que perciben los funcionarios en condición de activos..

Así mismo es menester destacar que cursa a los folios quince (15) al veintiuno (21) del Expediente, acta de Asamblea de los empleados de la Alcaldía en la que:
“… Se autoriza a efectuar las acciones judiciales (sic) como Amparo para la restitución de derechos menoscabados jubilados y pensionados a igual salario y así mismo ejercer los recursos contencioso administrativos funcionarial (sic) para el reclamo del das (sic) a los empleados (cesta tickets, retroactivo del salario de los trabajadores, aporte patronal), etc,…” La referida Acta, con idéntico contenido, también ha sido consignada como uno de los anexos (“C”) del recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura XP11-G-2015-000045, en el que como se indico supra los accionantes solicitan por esa vía, lo mismo que en la presente acción de amparo constitucional.

Del mismo modo es necesario señalar que dieciocho (18) de las veintiún (21) personas que a decir de os accionantes ostentan la condición de funcionarios jubilados indicados en el libelo de demanda de la presente acción de amparo constitucional, figuran expresamente en el “Diario de Nomina” (anexo “D”) del recurso contencioso administrativo funcionarial que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura XP11-G-2015-000045), antes referido razón por la cual debe concluirse que los referidos jubilados están expresamente incluidos en la querella funcionarial en la que pretenden, al igual que el resto de los jubilados, la homologación de la pensión de jubilación a un monto equivalente al monto de los salarios que tienen asignados los cargos de los funcionarios en condición de activos. Sin embargo debe aclarar este órgano jurisdiccional que los ciudadanos GRECCE KENNY GUERRERO, FELICITA ESCOBAR ARACA y JUANA TINEDO MORALES titular de las cédulas de identidad números: V- 15.954.341, V- 1.568.977 y V- 10.923.560, respectivamente, no figuran expresamente el citado Anexo “D”, lo cual permite inferir a este sentenciador que tales ciudadanos no ostentan la condición de jubilados.

Por último, debe este sentenciador referirse a la particular situación expresada por los accionantes, respecto a la condición de enfermedad o situación crítica de salud que actualmente tienen todos los jubilados que figuran expresamente en el escrito libelar de la presente acción de amparo, lo que a decir de los accionantes, pretende justificar la idoneidad de la vía de amparo, como el único mecanismo procesal que brinda el ordenamiento jurídico para restituir las situaciones jurídicas o derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la administración municipal. Sobre este particular, quien juzga debe precisar que si bien es cierto las condiciones críticas de salud de un ser humano, puede y debe ser objeto de valoración del juez constitucional para determinar la adminisibilad de la acción de amparo propuesta, no es menos cierto, que en cada caso en particular los accionantes debe hacer expresa mención y explicar al tribunal con meridiana claridad, las afecciones de cada uno de los funcionarios quien alega tener una situación crítica o delicada de salud, pues el Juez constitucional no cuenta prima facie de la experticia profesional que le permita inferir en cada caso cual es la situación de salud personal de cada funcionario que permita que tal condición justifique restituir por vía de amparo (criterio de la idoneidad del amparo) los derechos del justiciable que así efectivamente lo requiera.

En el presente caso los accionantes, se limitaron a exponer de forma general que: “…Ciudadano Juez, dentro del grupo de jubilados que intentamos esta acción judicial, se encuentra personas que en la actualidad padecen de cáncer, parálisis cerebral parcial, artritis reactiva, síndrome metabólico, hipotiroidismo, cefalea vascular, además de personas que han atravesado accidentes cráneo vascular, infartos y otras complicaciones. En tal sentido, la precariedad de las condiciones de salud, dado el padecimiento de las enfermedades antes referidas, configuran una urgencia que nos asiste en la tramitación del reclamo que efectuamos a través de la presente Acción de Amparo Constitucional…”, acompañando constancias e informes médicos de algunos de los jubilados, lo cual hacen en forma general; sin hacer expresa mención de las limitaciones o gravedad que producen las patologías expresadas en los citados instrumentos informes que justifique, en cada caso en particular la idoneidad del amparo como mecanismo para restablecer situaciones jurídicas infringidas con la urgencia de cada caso en particular. Tal responsabilidad es de los accionantes y no puede ni debe ser suplida por el Juez actuando en sede constitucional. Con lo cual, advierte este sentenciador a los hoy accionantes, que es absolutamente indispensable a los efectos de determinar la idoneidad del amparo constitucional como mecanismo restablecedor de derechos constitucionales que los accionantes expliquen responsablemente, las condiciones de salud de cada funcionario que permita por vía de amparo solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas como consecuencia de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este sentenciador considera que en el presente asunto se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citada precedentemente y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. De conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En razón que la sentencia será publicada fuera del lapso, es por lo que este Juzgado ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

ABG. AQUILES JORDAN