REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: XP11-O-2015-000016
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.135.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.945.516, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.604.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO – AMAZONAS).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GABRIEL, RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.135, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.604, interpuso por ante este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), por las presuntas abstenciones u omisiones que violaron los derechos y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 115. Acción que fuese interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
En ese sentido, señala el accionante en su escrito libelar en relación al Capitulo II denominado como “LOS HECHOS” lo siguiente: “(…) soy un pequeño comerciante perteneciente al Pueblo indígena Curripaco, domiciliado en el Caserío Comunal Pavoni, eje carretero norte del Municipio Atures, estado Amazonas, hace aproximadamente diez (10) meses me inicié en la actividad comercial en mi comunidad, para ello registré una firma personal denominada “INVERSIONES JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ, F.P.” (…) igualmente cancelé el impuesto a la actividad económica en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas (…)”.
En ese mismo orden indicó que: “(…) En fecha 12 de octubre de 2015, compré Cincuenta y Un (51) bultos de Arroz, marca Cogoyal, de Veinticuatro (24) unidades cada bulto, en la Distribuidora DIB, ubicada en la Calle Evelio Roa, con Avenida Orinoco, local 1, zona centro, según consta en factura 00000358. Al momento de dirigirme al Caserío Comunidad Pavoni, me detienen en la Alcabala de Provincial, (3er. Pelotón, 2da. Compañía del Destacamento de Frontera 631, del Comando de Zona 63, de la Guardia Bolivariana de Venezuela), quienes proceden a levantarme la respectiva Acta de Retención, por no portar la guía de movilización SADA, tal como se evidencia en el acta levantada para tales efectos. Luego este órgano auxiliar (Guardia Nacional), remitió las actuaciones al ente rector en esta materia como lo constituye la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) Amazonas…omissis… A partir de ese momento ha sido un a tarea imposible, ubicar en su oficina al Director de la SUNAGRO-AMAZONAS, Licenciado Jhonny Medina, o comunicarme a los fines de ponerme a derecho en esta situación, no he sido notificado de procedimiento o acto administrativo alguno, no he tenido acceso al expediente, predomina un extraño hermetismo con respecto a esta situación, como consecuencia de ello no se me informa de la medida que opera en estos casos, es decir estoy en un total y absoluto estado de indefensión. Este 12 de Noviembre se cumplió UN (1) MES, de la retención del Arroz, y no he tenido ningún pronunciamiento oficial por parte de la SUNAGRO-AMAZONAS, no obstante mi asistencia casi a diario a dicha sede, lo cual fue infructífero y he desistido, le dirigí un oficio en fecha 22 de Octubre, fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual hizo caso omiso, dado que no obtuve respuesta alguna (…)”.
En cuanto al Capitulo III denominado “DE LAS PRUEBAS”, la parte actora señaló que “(…) a los fines de probar los Derechos y Garantías Constitucionales que me asisten, los cuales fueron violados flagrantemente, por las abstenciones u omisiones, por parte del ente agraviante, a todas luces, inconstitucional, tengo a bien suministrar las siguientes pruebas:
i DOCUMENTALES:
-Consigno en este acto copia simple de de la cédula de identidad, constante de un (1) folio útil, marcada “CI”.
-Consigno en este acto copia fotostática simple del Registro Mercantil, de mi firma personal INVERSIONES JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ. F.P., a los fines de probar mi condición de Comerciante Formal, y mi poca experiencia en dicha actividad. Instrumento constante de Siete (7) folios útiles, el consigno destacado con las letras “RM”.
-Consigno en este acto copia fotostática simple del Acta de Retención, de fecha 12 de octubre de 2015; a los fines de probar el lugar, fecha, hora, órgano castrense actuante, y la retención de 51 pacas de arroz, de mi propiedad. Instrumento constante de un (1) folio útil, el cual consigno marcado “AR”.
-Consigno en este acto original de documento privado suscrito por el Comerciante que me vendió el Arroz; a los fines de probar que la factura me fue retenida, que la emisión de la guía de movilización es una responsabilidad de este comerciante, y la remisión de las actuaciones a Sunagro. Instrumento constante de Un (1) folio útil más su vuelto, que consigno marcado “GO”.
ii TESTIMONIALES:
Los ciudadanos que se especifican a continuación, no tienen impedimento legal alguno para emitir sus declaraciones en la oportunidad que fije este honorable Tribunal:
-OSCAR RIOBUENO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.948.117, domiciliado en Picatonal, eje carretero norte, municipio Atures estado Amazonas, teléfono móvil: 0416-1392941.
-JUAN SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-8.946.903, domiciliado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, frente a la sede de CANTV, teléfono móvil: 0426-6309080.
iii DE LA EXHIBICIÓN:
Con el firme propósito de tener acceso a la información o conocimiento del destino que le dieron a los 51 bultos de arroz, a las instituciones o autoridades que participaron de tal procedimiento, a mis documentos que fueron retenidos, con el debido respeto pido ciudadano Juez, se sirva ordenar al ente Agraviante, la Exhibición del expediente administrativo conformado y sustanciado con motivo de la retención de las 51 pacas de arroz. (…)”
En referencia al petitorio de la presente Acción, señala la parte accionante que: “…PRIMERO: Que sea admitido el presente Amparo Constitucional Autónomo con Medida Cautelar Innominada. SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo la flagrante violación de los Artículo 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Que en la definitiva sea declarado inconstitucional las vías de hecho, abstenciones u omisiones por parte del ente agraviante, se restituya mi situación jurídica infringida consistente en la devolución de Cincuenta y Un (51) pacas de arroz marca Cogoyal (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La competencia de este Tribunal, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “ Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
El anterior criterio atributivo de competencia figura como regla general en materia de amparo constitucional, el cual ha sido objeto de análisis en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional de 1.999.
En efecto, en Sentencia número 01, del 20 de Enero del año 2.000, caso EMERY MATA MILLÁN, la Sala Constitucional dejó sentado el criterio distributivo de competencia para situaciones como las del caso de marras y en tal sentido expreso: “…3. Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2000 caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ratificada en Sentencia de fecha 15 de Agosto del año 2002, en el caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Ahora bien, tanto de la norma transcrita con anterioridad como en las Sentencias parcialmente transcritas, se puede evidenciar el criterio de la afinidad del derecho que se alegue como violado o amenazado de violación para establecer en función de la materia el tribunal competente para las acciones de Amparo Constitucional, por lo que se atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se trata de un Amparo Constitucional, interpuesto en atención de la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la libertad económica y el derecho de propiedad, de un comerciante, previstos en los artículos 49, 51 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actividad omisiva o la abstención desplegada por un ente adscrito a un órgano del Poder Público Nacional, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.243.135, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), este Tribunal considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye la vía jurisdiccional orientada a la restitución de situaciones jurídicas infringidas o cuando exista la amenaza de violación. A tal efecto señala la doctrina especializada en la materia que, “…la acción de amparo constitucional en Venezuela ha sido concebida de una forma bastante amplia sobre todo si la comparamos con la mayoría de los ordenamientos foráneos. Así podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz…” (EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, Rafael Chavero Gazdik, Caracas 2010. Editorial Sherwood P-181).
En ese sentido, tenemos que la Acción de Amparo Constitucional, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o en virtud de su urgencia, cuando los medios ordinarios no proporcionen satisfacción a la pretensión deducida, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), al señalar:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe también verificar si los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de admisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la Acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisión previstas en la norma supra mencionada, salvo la apreciación que se haga en la definitiva. Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional cumple con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, una vez admitida se debe seguir el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena notificar al Licenciado. JHONNY MEDINA, en su condición de Director Regional de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), con el objeto de que comparezca a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes, a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la totalidad de las notificaciones libradas.
De igual forma, se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a la Defensoría del Pueblo.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas y sean evacuadas las mismas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En el presente caso la parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada. En ese sentido, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la medida, la cual fue solicitada en los siguientes términos:“(…) Con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de tutelar oportunamente mis Derechos y Garantías Constitucionales previstos en lo artículos 49, 51, 112 y 115, evitando así su permanente y continua violación con el debido respeto solicito a este honorable Tribunal, se sirva ordenar la medida cautelar innominada solicitada…omissis… Que ordenada como sea la solicitud de la medida cautelar innominada, ordene a la SUNAGRO, colocar de forma inmediata y sin dilación alguna las 51 pacas de arroz, a los fines de su efectivo resguardo por parte de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”.
Así tenemos que en lo que respecta a la tramitación de las medidas cautelares en el presente proceso judicial, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que a tenor se transcribe:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interese públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones, jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”
De los artículos antes transcritos, se colige que las medidas cautelares solicitadas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, sin embar éstas deben estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si la medida que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que la medida cautelar no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, por lo que debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Siendo así, resulta necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:
1- Copia simple del Registro Mercantil del accionante referido a la Firma Personal “INVERSIONES JOSE GABRIEL MARTINEZ F.P.”, identificada como anexo “RM”, inserta al folio 12 hasta el folio 17 del presente expediente.
2- Original de Acta de Retención, de fecha 12 de Octubre de 2015, emitida por el funcionario del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 631, Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificada como anexo “AR”, inserta al folio 19 del presente expediente.
En virtud de lo anterior, debe este órgano jurisdiccional entrar al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como presupuestos fundamentales para el otorgamiento efectivo de la protección cautelar solicitada por el justiciable. Respecto al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se observa que la parte accionante acompaño junto a su escrito libelar, elementos de pruebas relacionados con el registro mercantil tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar su condición de comerciante, así como el estado de normalidad de la documentación que acredita tal condición. De igual manera, consignó el Acta de Retención emitida por el funcionario adscrito al punto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que procedió a la retención de la mercancía o producto alimenticio, referido a los 51 bultos de arroz que tenía destinados para la venta, de las cuales; este Juzgado puede observar que efectivamente fue retenido preventivamente tal producto al accionante de autos, con lo cual considera quien suscribe, que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, razón por la cual, se considera cubierto el primer requisito bajo análisis.
Respecto al segundo de los requisitos, correspondiente al periculum in mora, o peligro en la mora, esto es, el daño que se pueda generar a la parte demandante, por el tiempo que tarde en dictarse la sentencia definitiva, aun siendo favorable a sus pretensiones, es de acotar que en el presente asunto, lo denunciado en criterio de este sentenciador conforme al acervo probatorio presentado por la parte querellante en la presente acción, podría ocasionar gravamen irreparable en el tiempo, pues el eje central de la presente Acción de Amparo lo constituye una amenaza cierta y real de peligro de violación a un derecho de rango constitucional del querellante, en este caso el derecho de libertad económica y propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, existe una presunción prima facie del cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, razón por la cual este Juzgado, sin entrar a considerar el fondo del presente asunto, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada, por lo que ORDENA colocar en resguardo del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cincuenta y un (51) bultos de arroz, marca Cogoyal, pertenecientes al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-O-2015-000016, y se dicte Sentencia Definitiva, por lo que se ORDENA oficiar al Comandante del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, a tales fines. Asimismo, se ORDENA oficiar al Director Regional de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), a los fines de hacer de su debido conocimiento la medida acordada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, una vez declarada procedente la Medida Cautelar Innominada, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarada procedente la medida cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la Medida Cautelar una vez declarada procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de igual manera por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que la oposición se regirá por lo previsto en la norma adjetiva civil. Siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS) y al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.135, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.604. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a la Defensoría del Pueblo. QUINTO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-18.243.135. SEXTO: Se ORDENA colocar en resguardo del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cincuenta y un (51) bultos de arroz, marca Cogoyal, pertenecientes al ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO,
hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-O-2015-000016, y se dicte Sentencia Definitiva, las cuales fueron objeto de retención por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 631, ubicado en el punto de control fijo de Provincial (Eje Carretero Norte), por lo que se ORDENA oficiar al Comandante del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, a tales fines. Asimismo, se ORDENA oficiar al Director Regional de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), a los fines de hacer de su debido conocimiento la medida acordada por este Tribunal. SEPTIMO: En virtud que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpuso conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, es por lo que se ordena aperturar cuaderno separado, para su tramitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Juez Superior,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
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