REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015).
205° Y 156°
ASUNTO: XP11-G-2015-000043
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARTÍN ALFONZO ANIJA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS AMAZONAS. (MINEA-AMAZONAS).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, el ciudadano, MARTÍN ALFONZO ANIJA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.470, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), con fundamento en los siguientes hechos, “…Ciudadano Juez, soy Licenciado en Administración de Empresas, con cargo de Profesional II, y con funciones de Control de Gastos de Personal del desaparecido Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), luego Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Amazonas (MINVH), actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (MINEA). (…omisis…) Con ocasión de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por la Directora de Acciones Fiscales de la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ, Contralora General de la República, actuando de conformidad con el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante Resolución número 01-00-000173, de fecha 7 de Octubre de 2013, se me impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de un (01) año, Resolución que me fue notificada en fecha 10 de Enero de 2014, mediante Oficio número 08-01-1678, de fecha 13 de Diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Morelis Milla Loyo, en su carácter de Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica.(…omisis…) El día 10 de Enero de 2015, cumplida la sanción administrativa me incorporé a la institución y comuniqué de manera verbal al ciudadano Ing. Ángel Sandoval Mariño, Director Estadal, y posteriormente a la ciudadana Lic. Yelitza Flores, Jefa de Recursos Humanos, quien posteriormente en fecha 26 de Enero de 2015, me hizo saber de manera verbal que el MINEA había decidido no incorporarme a nuestras actividades públicas. El día 12 de Enero comencé con el Registro Diario (Capta Huellas), de asistencia laboral, lo cual constituye una prueba pertinente de mi asistencia al MINEA Amazonas, una vez cesado la inhabilitación administrativa impuesta. (…omisis…) No obstante, en fecha 02 de febrero de 2015, hice del conocimiento mediante memorando al ciudadano ING. ÁNGEL SANDOVAL MARIÑO, en su carácter de Director Estadal, que a la fecha todo el personal obrero y empleado, se les había cancelado sus respectivos sueldos y salarios, y yo no había recibido la remuneración correspondiente, ni respuesta alguna de la Institución, por ningún medio. Igualmente, en dicha comunicación, pido que se me honre todos los beneficios laborales que no forman parte del sueldo. (…omisi…). En fecha 27 de Agosto de 2015, con ocasión de la designación del ciudadano ING. Franklin Molina, nuevo Director del recién creado MINEA- AMAZONAS, solicito una respuesta a la situación laboral que padezco; y efectivamente recibo respuesta a la solicitud a través del oficio N° DEEAAMAZ-004, de fecha 01 de Septiembre de 2015, recibida en la misma fecha, y en el mismo se hace saber que no tengo la cualidad (de empleado) debidamente autorizada por el MINEA-CENTRAL, por lo cual no debo permanecer en las instalaciones fungiendo como trabajador y que no reconocen deuda alguna(…)”. Finalmente solicita: “(…) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar sea admitido y sustanciado conforme a derecho…omisis… Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y se declaren NULOS, los efectos del Acto Administrativo, tipo NOTIFICACION número DEEAAMAZ 004, de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Ing. Franklin Molina López, en su carácter de Director Estadal del MINEA- Amazonas, restableciendo la situación jurídica infringida, consistente en la incorporación al cargo que he venido desempeñando como PROFESIONAL II (…)”.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
6) Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteado por un funcionario; dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
Por último este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, porque la presente causa ocurre en uno de los municipios de este estado, en el que funciona nuestra circunscripción.
ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano MARTÍN ALFONZO ANIJA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.470, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), ASÍ SE DECIDE.
DEL AMPARO CAUTELAR:
De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto, lo siguiente “….Con fundamento en la norma prevista en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de tutelar oportunamente mis derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3; 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 93 y 143, evitando así su flagrante violación, con el debido respeto pido a este honorable Tribunal, que se sirva ordenar el Amparo Cautelar solicitado…omisis…Que ordenado como sea la solicitud de Amparo Cautelar, se restablezca de pleno derecho mi situación jurídica infringida, haciendo efectivo el pago de mi sueldo y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que me fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar…”. Por lo que puede afirmarse con toda seguridad, que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este escrito, y se presentan como idénticas al petitorio de fondo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el ciudadano MARTIN ALFONZO ANIJA CORASPE, antes identificado, pretende, en la causa principal, la nulidad de un acto administrativo, y en consecuencia, lograr su reincorporación al cargo de PROFESIONAL II, que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas (MINEA-AMAZONAS), así como la cancelación de su sueldo y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que le fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar. Sin embargo, debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
Al respecto conviene precisar que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:
“…Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”
El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido se aprecia en el escrito libelar lo siguiente: la querella funcionarial persigue un objetivo, el cual es la nulidad de un ACTO ADMINISTRATIVO tipo Notificación que puso fin a su relación laboral; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, se restablezca de pleno derecho su situación jurídica infringida, haciendo efectivo el pago de su sueldo y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que le fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar.
Dada la aseveración realizada anteriormente, pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa en el escrito Libelar, lo siguiente, “…El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial va dirigido a impugnar los efectos del Acto Administrativo tipo NOTIFICACION número DEEAAMAZ 004, de fecha 01 de Septiembre de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano FRANKLIN MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Director Estadal Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Estadal Amazonas (MINEA-AMAZONAS), según Resolución N° 344, de fecha 17 de Agosto de 2015, Publicada en Gaceta Oficial N° 40.728, en fecha 21 de Agosto de 2015, así como las gravísimas omisiones por parte de este Órgano agraviante. …omisis…La Acción de Amparo Cautelar tiene como objeto que este honorable Tribunal decrete a mi favor la protección preventiva de los siguientes derechos y garantías constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 25, artículo 49 numerales 1 y 3, artículo 87, artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 91, artículo 93, y artículo 143, es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal, de actuaciones, omisiones y contradicciones, que se derivan del acto administrativo, tipo Notificación N° DEEAAMAZ 004, de fecha 01 de Septiembre de 2015, notificado en fecha 02 de Septiembre de 2015, instrumento mediante el cual se vulneran mis derechos y se puso fin a la relación laboral, ”
Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, según lo peticionado en el escrito libelar, por lo que puede afirmarse que tales peticiones se presentan como idénticas y por tal razón debe ser declarada IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano MARTÍN ALFONZO ANIJA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.902.470, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS). TERCERO: Se ordena citar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), en la persona del ciudadano Franklin Molina López, en su carácter de Director Estadal Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas (MINEA-AMAZONAS), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose un lapso de siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes, para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, ciudadano MARTÍN ALFONZO ANIJA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.902.470, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, treinta (30) de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
ASUNTO: XP11-G-2015-000043
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