REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho diez (10) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)

205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 2014-2194
MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales (accidente de transito)
DEMANDANTE: NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.904.453
ABOGADO ASISTENTE: BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nº 8.904.456 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919.
CO-DEMANDADOS: ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 12.558. 213 y 9.642.678
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 20 de enero de 2014, a través del cual la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, intenta demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR, la cual le correspondió conocer a este Juzgado.
CAPITULO II
En el presente caso, la controversia se centra en el establecimiento de la procedencia o no de la acción incoada por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR mediante la cual la actora pretende se le indemnice por el daño material sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2013 en la urbanización Andrés Eloy Blanco 5ta Transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por imputarle la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión al conductor del vehículo ciudadano WISMER JOSE TOVAR propiedad de la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la accionante demanda la Indemnización de Daños Materiales que a su juicio sufrió el vehiculo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 24/06/2013 a la altura de la urbanización Andrés Eloy Blanco 5ta Transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
La demanda fue propuesta por NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, mediante escrito libelar presentado en fecha 20/01/2014, en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR.
De acuerdo con la narración de los hechos explanada en el libelo de la demanda, el accidente que dio lugar a los daños sufridos por el vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; ocurrió cuando el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115; conducido en ese momento por el ciudadano WISMER JOSE TOVAR y el cual es propiedad de la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO al momento en que se encontraba estacionado frente a su casa en la urbanización Andrés Eloy Blanco 5ta Transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien venia conduciendo a toda velocidad, girando de un lado a otro con el vehiculo y que justo en la curva por lo rápido que iba paso la curva en dos ruedas, lo que era fácil de entender debido al estado de embriaguez que se encontraba.
La parte actora en el libelo, atribuye la causa del accidente al exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115; conducido por el ciudadano WISMER JOSE TOVAR, y para acreditar los hechos esgrimidos consignó junto con el libelo copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito correspondientes al expediente NRO: 32-2013-075, relacionadas con el accidente en cuestión; y promovió las declaraciones de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA y MIREILY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ.
Completado el proceso de citación de los codemandados debidamente asistidos del abogado OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, procedieron a dar contestación a la demanda y en sus escritos presentado el 22/10/2014, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y a su vez la propietaria del vehiculo conducido por el ciudadano WISMER JOSE TOVAR negó su responsabilidad solidaria para con el accidente y se opusieron a la experticia realizada por un contador publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La regla establecida en el artículo 506 de nuestro vigente texto adjetivo, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Está norma tiene significativa relevancia, por cuanto las misma es consecuencia directa de la regla actore in cumbi probatio desde todo punto de vista lógica, como bien lo ha venido señalando la doctrina nacional, ya que quien frente a otro se pretenda titular de un derecho, tiene la obligación de demostrar tal condición y por lo tanto sobre él recae la carga de la prueba.-
En el presente caso, la parte actora alegó que los daños sufridos a la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial del Motor: 6VE1-276402, Serial de la Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-U; por cuyo –evento- reclama el daño material demandado, ya que el mismo se produjo debido a la conducta del ciudadano WISMER JOSE TOVAR al conducir el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115 a exceso de velocidad, estado de ebriedad y maniobras imprudentes y ser el causante o responsable del accidente ocurrido en fecha 24/06/2013 donde se le produjeron considerables daños a la parte trasera del mencionado vehiculo.
Tal afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, requiere su plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, pues la prueba de la culpabilidad del conductor WISMER JOSE TOVAR en la ocurrencia del accidente, es determinante para la resolución de la cuestión controvertida, y por efectos de la regla antes referida queda a cargo de la parte actora y toca a ésta la demostración de los hechos o circunstancias que determinaron, según su alegato, la causa de la ocurrencia del aludido accidente de tránsito. En el contexto de lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a efectuar el análisis del material probatorio aportado por la demandante. En efecto, la parte demandante aportó junto con el libelo de la demanda, las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, las cuales quedaron agregadas a los folios 06 al 16 del presente expediente 2014-2194. Estas actuaciones no fueron impugnadas por los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda. El mencionado informe policial contiene la declaración del funcionario de tránsito Distinguido ALFRED BARROS ORTEGA, y en la PLANILLA DE VERSIÓN, que el mismo funcionario declaró haber entregado a los ciudadanos involucrados en el siniestro, se observa en el titulo denominado VERSION DEL CONDUCTOR, que el ciudadano WISMER JOSE TOVAR, manifiesta “Iba en dirección a la cauchera el hermanazo cuando dos motorizados me trancaron el paso y tuve que hacer un giro hacia la derecha encontrándome con otro vehiculo que estaba estacionado ya que no tenia paso alguno colisione con el ya que tenia las motos casi encima de la camioneta para no atropellarlos tuve que girar a la derecha”, por lo que siendo así, resulta determinante para este tribunal considerar que el ciudadano en cuestión afirma su culpabilidad en la ocurrencia del accidente. Esta determinación que hace dicho ciudadano, es lo que constituye la responsabilidad por culpa contenida en el artículo 1185 del Código Civil. Así se determina.
En este orden de ideas este Tribunal, revisado y analizado minuciosamente el expediente administrativo en cuestión, no encuentra este Tribunal que de esas actuaciones administrativas emerja ciertamente una no presunción de culpabilidad en contra del conductor del vehículo camioneta Gran Vitara, ciudadano WISMER JOSE TOVAR, que pueda desprenderse del croquis representativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en cuestión, por cuanto si bien esa posición final da cuenta del lugar en que quedaron situados los vehículos luego del impacto o colisión ocurrida entre el vehiculo Nº 02 hacia el vehiculo Nº 01, y aún cuando la zona en la que los vehículos quedaron finalmente no se corresponde con la margen derecha de la ruta seguida por el vehículo No. 02, es decir, el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115, sin embargo ello no determina la presunción de no culpabilidad del conductor ciudadano WISMER JOSE TOVAR, en la ocurrencia del accidente, o dicho de otro modo como causante del mismo, máxime cuando la reclamación planteada hace conducir forzosamente a la determinación del hecho causal, en el sentido de que el evento que desencadena el hecho dañoso aparece plenamente evidenciado, en la cual se concluye que la responsabilidad del mismo recae en la persona del conductor del vehiculo Nº 02 que realmente ha sido el causante del desenlace ocurrido. Así se establece.
Siendo este el escenario probatorio del juicio, encuentra este Tribunal que la parte actora aportó pruebas necesarias de los hechos alegados en la demanda, siendo determinante en la declaratoria de culpabilidad del conductor WISMER JOSE TOVAR, en la ocurrencia del accidente de transito el 24 de junio de 2013 en la urbanización Andrés Eloy Blanco 5ta Transversal de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y subsidiariamente responsable la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO, en su condición de propietaria del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115, de conformidad con lo que establece el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; por existir plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la demanda, y así deberá necesariamente ser declarado por este juzgador en la dispositiva de este fallo, resultando innecesario a juicio de este sentenciador toda consideración que pueda hacerse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada y sobre las pruebas aportadas por esta. Así se decide.-
Establecido en las líneas anteriores, la responsabilidad de los codemandados, en el accidente de transito ocurrido el 24 de junio de 2013 entre los vehículos Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Placa: AC621RK, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V3271158, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 2004, Color: VERDE, Serial de Motor: 14V327115 y la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Tipo: PICK-UP; pasa entonces este juzgador, a analizar la procedencia de lo peticionado constante en el escrito libelar de la parte actora. Y al respecto, se observa que la primera petición de la actora consiste en el pago de treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,036) por concepto de daños materiales, causados a la camioneta la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Tipo: PICK-UP. En este orden de ideas, la parte actora para exigir la cantidad antes señalada por concepto de daños materiales, trajo a los autos instrumento constante de informe realizado por un contador publico independiente de fecha 18 de octubre de 2013 sobre la base del avaluó pericial. La cual fue admitida por este Despacho en su oportunidad legal. No obstante a ello, la parte demandada manifestó impugnación y desconocimiento a dicha instrumental, en el acto de contestación a la demanda y asimismo se desprende que dicha probanza esta constituida sobre la base de una experticia violentándose de esta manera las reglas sobre la prueba de la EXPERTICIA contenida en los articuelos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así las cosas, este tribunal la desecha. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Y así se decide.
Seguidamente, este tribunal constata que riela al folio quince y su vuelto (15) de la Pieza principal del expediente 2014-2194 de la presente causa, “Acta de Avaluó” realizada el 26 de junio de 2013 por el ciudadano TSU ROMEL ENRIQUE TORRES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 13.325.888, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela con el Nº 3201, en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual concluyo que la reparación de los daños para la fecha del vehiculo camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Tipo: PICK-UP., ascienden a la cantidad de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00), y visto que el valor probatorio de la referida acta de avaluó no fue desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, y en virtud, que la misma fue efectuada por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre lo cual producen en el juicio de que se trate (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, por lo que siendo así, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
A este respecto, y tenido por firme el monto establecido por el perito avaluador de los daños causados al vehiculo camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Tipo: PICK-UP., en la cantidad de dieciocho mil cien bolívares (Bs. 18.100,00) por indemnización y subrogación del reclamo Nº 32-2013-075 y acta de avaluó Nº 076-13, con ocasión de la ocurrencia del siniestro donde se vio involucrado un vehiculo propiedad de la parte actora, por lo que siendo así, este tribunal estima, que por indemnización de daños materiales causados al vehiculo camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Serial Motor: 6VE1-276402, Serial Carrocería: 8LBETF1N680003877, Placa: A42A5E, Color: PLATA, Tipo: PICK-UP, deberán pagar los codemandados ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 18.100,00), determinados por el perito avaluador. Así se establece.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, del segundo petitorio consistente en el pago de los honorarios profesionales, calculados en un 30% más las costas del proceso, prudentemente fijadas por el tribunal. Respecto a este pedimento, este tribunal lo desecha por cuanto la Doctrina del Vencimiento en juicio trae consigo intrínsicamente la condenatoria en costas con las limitaciones establecidas por la Ley. Y así se decide.
En este orden de ideas, el tribunal procede a analizar la procedencia o no del tercer pedimento de la parte actora, consistente en el pago de treinta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.623,036) por concepto de Daño Emergente. En lo atinente a esta petición, se observa que la actora la realiza sin ninguna fundamentación jurídica y no explica de modo alguno de ¡donde! o ¿Cómo? Se generó el daño emergente, asimismo no promovió y evacuó prueba respecto a la procedencia de este daño, en virtud de ello, este tribunal declara improcedente este pedimento y así se declara. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal observa, que en virtud, que la presente acción va a ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no hubo vencimiento total en cuanto a lo peticionado por la parte actora, en tal sentido, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada y así se decide.
Por cuanto, no fueron procedentes en derecho cada una de las peticiones demandadas por la parte actora, este Tribunal declara que no hubo vencimiento total con respecto a la parte demandada, lo cual -concluye forzosamente- a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda identificada ab initio con la nomenclatura Nº 2014-2194 propia de este despacho y cuyas partes son los ciudadanos NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA (actora) ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR (demandados) por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) iniciada en fecha 20 de enero de 2014 por aplicación del procedimiento contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MORENO TORREALBA NORYT DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.904.453, siendo patrocinada judicialmente por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO DE CORNIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.126.477, Inpreabogado Nº 120.919, en contra de los ciudadanos CARMONA OLIVO ANA LORENA y WISMER JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.558.213 y V-9.642.678, respectivamente, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) en consecuencia, se condena a los codemandados en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-276402, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N680003877, PLACA: A42A5E, COLOR: Plata; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: LUV DMAX; la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.100,00).
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de que no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se esta dictando dentro del lapso establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015) Años: 205° de la Federación y 156° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIA

ABOG. CELY MENARE VIERA
Exp. 2014-2194