REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho once (11) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2015-2342
MOTIVO: Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales
DEMANDANTE: Robert José Hinojosa Quinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.920.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.954, apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.682.
DEMANDADA: Maria Cristina Abreu Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 13.325.882
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.542.076 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
La presente demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales fue presentada por ante este despacho el catorce (14) de abril de 2015 por el ciudadano Robert José Hinojosa Quinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo.-
CAPITULO II
En el presente caso, la controversia se centra en el establecimiento de la procedencia o no de la acción de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales incoada por el ciudadano el ciudadano Robert José Hinojosa Quinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, en contra de la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez; mediante la cual la actora pretende el pago de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500) que comprende la suma de cinco (5) mensualidades insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, agosto y septiembre de 2014 y las sumas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 847,92) por conceptos de daños materiales ocasionados al inmueble y consumo de servicio eléctrico desde el 30-05-2014 al 30-09-2014.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la accionante demanda el Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales al inmueble ocupado como arrendataria por la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez, motivado a la falta de pago de mensualidades insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, agosto y septiembre de 2014 y los daños materiales ocasionados al inmueble objeto de arrendamiento así como el pago del consumo de servicio eléctrico desde el 30-05-2014 al 30-09-2014.
La demanda fue propuesta por el ciudadano Robert José Hinojosa Quinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, mediante escrito libelar presentado en fecha 14/04/2015, en contra de la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez.
De acuerdo con la narración de los hechos explanada en el libelo de la demanda, la representada del accionante celebró el día 25 de septiembre de 2011 contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez sobre una vivienda ubicada en la urbanización Río Temí por un lapso de seis (6) meses, una vez vencido dicho contrato el mismo fue renovado inmediatamente, fijándose un canon de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales que canceló de manera oportuna hasta el día 30-04-2015. A partir de esa fecha la arrendataria dejo de cancelar encontrándose insolvente en el pago de las mensualidades de los meses de mayo a septiembre de 2014, por lo que mantiene una deuda de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500); el 10 de octubre de 2013 y 10 de enero de 2014 la arrendadora le envió sendas comunicaciones a la arrendataria en el cual le participaba que el contrato estaba próximo a vencerse y que no iba a prorrogarse, por lo tanto comenzaba a correr la prorroga establecida en la Ley; y en el mes de septiembre de 2014 de manera voluntaria la arrendataria hizo entrega de la casa; por ultimo manifestó que en fecha 14 de enero de 2015 se realizó inspección judicial al inmueble arrendado, en el cual se dejo constancia expresa de los daños ocasionados al mismo por medio de fijación fotográfica, cuyos daños ascienden a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
La parte actora en el libelo, fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 43 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el 1264 del Código Civil.
Completado el proceso de citación de la demandada debidamente asistida del abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.542.076 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 procediendo a dar contestación a la demanda, y en su escrito presentado el 25/05/2015 negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y a su vez convino que desde el 25 septiembre de 2011 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Río Temí, asimismo convino que el lapso de duración del referido contrato fue por seis (6) meses siendo su -termino de vencimiento- el 25 de marzo de 2012, una vez vencido, se renovó de manera inmediata y se fijó un canon de arrendamiento de de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cancelándolo de manera oportuna y consecutiva hasta el día 30-04-2014. Por otro lado impugno la inspección judicial de fecha 14 de enero de 2015 que acompaño la actora para demostrar los daños ocasionados al inmueble arrendado, señalando que la actora no dio cumplimiento a lo exigido por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, por ultimo, impugno, negó, rechazo y contradijo haber recibido comunicación alguna, las cuales acompaño la actora a su libelo identificadas “f y G”.
CAPITULO III
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual este Tribunal, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales interpuesta por el ciudadano abogado Robert José Hinojosa Quinto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, por lo que no hubo especial condena en costas en virtud de no haber resultado vencida totalmente la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 Ejusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA (ART. 868 CPC) Riela al folio 66 de la pieza principal del expediente 2015-2342, auto del tribunal mediante la cual hizo la fijación de los hechos controvertidos y estableció los limites de la controversia, teniendo como hechos admitidos i) Que en fecha 25 de septiembre de 2011, se celebró contrato de arrendamiento entre las partes ii) Que en principio el lapso de duración fue de seis (6) meses y que una vez vencido dicho lapso de duración se renovó de manera inmediata y se fijo un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 2.500 mensual y que cancelo de manera oportuna y consecutiva hasta el día 30 de abril de 2014.. Considerándose que todos los demás hechos alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación son controvertidos y en consecuencia son objetos de prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos al ciudadano Robert José Hinojosa Quinto en fecha 17 de noviembre de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho quedando inserto con el Nº 09 Tomo 109 Folios 49 al 52 de esa sede Notarial. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la cualidad del ciudadano Robert José Hinojosa Quinto en el presente juicio. Así se decide.
2) Copia Fotostática de Constancia de cancelación de fecha 30 de abril de 2014 expedida por el Instituto de la Vivienda del estado Amazonas y suscrita por el Ing. Pedro Felipe en su condición de Presidente del referido Instituto. Se trata de un documento del tipo administrativo otorgado por un funcionario público con facultades para ello, por lo que al no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la propiedad de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
3) Copia Fotostática de documento de documento de compra venta presentado por las ciudadanas Elena Maria Ramos de Cisternas y Margot Paola Cisternas Ramos en fecha 31 de mayo de 1995 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho quedando inserto con el Nº 78 Tomo 01 de esa sede Notarial. Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la propiedad de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
4) Instrumento constante de inspección judicial signada 2015-005 realizada por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 14 de enero de 2015. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar y promovida en su oportunidad legal, procediendo a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún, cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte, se convierte en un documento público ya que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma es demostrativa del estado de conservación en que se encontraba el inmueble objeto del presente litigio hecho debatido en el presente juicio. Y así se decide.
5) Documento constante de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Margot Paola Cisternas Ramos y Maria Cristina Abreu Gutiérrez en fecha 25 de septiembre de 2011. Se trata de un documento privado que al no haber sido desconocido o tachado de falso por la contraparte el Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendaticia entre las ciudadanas Margot Paola Cisternas Ramos, como arrendadora y Maria Cristina Abreu Gutiérrez como arrendataria, del inmueble objeto del presente asunto, hecho debatido en el presente juicio. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El tribunal observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa 2015-2342 se desprende la ausencia de probanza alguna promovida y evacuada por la parte demandada y así lo hace constar el tribunal.-
Analizado el material probatorio, el tribunal desciende a examinar el fondo de la pretensión que no es otra que el “Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales” fundamentada en el articulo 1264 del Código Civil y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, este Juzgador observa, que la causa o motivo, de la demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales intentada por el ciudadano Robert José Hinojosa Quinto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, fue la falta de pago cinco (5) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses mayo, junio, Julio, agosto y septiembre de 2014; hecho –negativo- afirmado por la parte actora, como causa de la demanda de Cobro de Cánones Insolutos y Daños Materiales, respecto al “hecho negativo” el tratadista Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, pagina 363 ha señalado que “Debe precisarse que las negaciones no son otra cosa que afirmaciones hechas en forma negativa, pero en cuanto a estas –negaciones-como tema de la prueba judicial, encontramos que solo las de carácter sustancial o absolutas se encuentran eximidas de pruebas, no así las negaciones formales o aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario, cuya carga probatoria –como indicamos-corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activara al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; se trata de reglas de facilidad probatoria basadas en el carácter negativo del hecho cuya carga queda en cabeza no de la parte que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante se –insiste-la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtué la negación, ello como consecuencia de la política legislativa de cada país que considere que a dicha parte se le haga fácil producir la prueba en contrario.” Bajo esta circunstancia, la carga de probar se –invirtió- en cabeza de la demandada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 170 del 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, citando uno de sus extractos:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Desprendiéndose de las actas procesales, que la parte demandada no demostró ni probó en derecho que se encontrase en un estado distinto al afirmado por la parte demandante y mas aun cuando admite en su contestación de demanda que “…y se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales que cancele de manera oportuna y consecutiva hasta el 30/04/2014” lo que evidencia el estado de “insolvencia” en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo considerada esta situación por este operador de justicia, como causa suficiente para declarar PROCEDENTE la demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales intentada por el ciudadano Robert José Hinojosa Quinto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos, en contra de la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez; cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir del mes de mayo hasta septiembre de 2014, oportunidad en que le fue entregado el inmueble a la arrendadora, debe cancelar la demandada los meses de mayo, junio, Julio, agosto y septiembre de 2014 reclamados como insolutos por la actora de conformidad con lo pautado en la cláusula “segunda” del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 23 y 24 y sus vueltos de la causa Nº 2015-2342. Y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, del segundo petitorio consistente en el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al inmueble bajo contrato de arrendamiento. El tribunal observa que el accionante cuantifica dichos daños con la sola observación realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, considerando quien juzga que este no era el medio idóneo para probar en derecho los mismos, pues para ese fin existe la prueba de experticia, en consecuencia desecha el alegato referido a que se condene a la ciudadana Maria Cristina Abreu Gutiérrez parte demandada al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al inmueble bajo contrato de arrendamiento. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se decide.
En este orden de ideas, el tribunal procede a analizar la procedencia o no del tercer pedimento de la parte actora, consistente en el pago de ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 847.92) por concepto de consumo de servicio eléctrico desde 30-05-2014 hasta el 30-09-2014. Respecto a este pedimento, este tribunal observa que riela al folio 71 de la pieza única del expediente de la causa Nº 2015-2342 que la prueba promovida para sustentar el mismo, fue declarado “improcedente” por cuanto la oportunidad para promover este tipo de instrumento había fenecido de conformidad con lo establecido por el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima pronunciamiento alguno sobre este pedimento y así se decide.
Por cuanto, no fueron procedentes en derecho cada una de las peticiones demandadas por la parte actora, este Tribunal declara que no hubo vencimiento total con respecto a la parte demandada, lo cual -concluye forzosamente- a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda identificada ab initio, con la nomenclatura Nº 2015-2342, propia de este despacho y cuyas partes son los ciudadanos Robert José Hinojosa Quinto apoderado judicial de la ciudadana Margot Paola Cisternas Ramos (actora) y Maria Cristina Abreu Gutiérrez (demandada) por Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales iniciada en fecha 14 de abril de 2015 por aplicación del procedimiento contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
CAPITULO IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARGOT PAOLA CISTERNAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.766.682., siendo patrocinada judicialmente por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE HINOJOSA QUIINTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.949, Inpreabogado Nº 157.153, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.325.882 patrocinada judicialmente por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076 inpreabogado Nº 29.492, por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES, en consecuencia, se condena a la demandada al pago del siguiente concepto:
PRIMERO: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00) correspondientes al pago de las mensualidades insolutas de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) cada uno.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de que no hay vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se esta dictando dentro del lapso establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015) Años: 205° de la Federación y 156° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE V.
Exp. Nº 2015-2342