REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, dos (02) de noviembre de Dos Mil quince (2.015)
205º y 156°
Expediente Nº 2015-2393
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Sentencia: Interlocutoria (Declinación)
Solicitante: Hortensia Micaela Escobar de Florenzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.496
Abogado asistente: Katerine León, portadora de la cedula de identidad Nº 8.949.140 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.228
CAPITULO I
Se inicio la presente solicitud por escrito presentado el 27 de octubre de 2015 por la ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.496 debidamente asistida por la abogada Katerine León, portadora de la cedula de identidad Nº 8.949.140 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.228; mediante la cual expuso lo siguiente:
“Consta en el acta de nacimiento anexo marcada “A”, en el renglón Nº 10 dice que la fecha de mi nacimiento es el día dos 12 del presente mes de mayo. En el caso que hoy denunciamos, se puede apreciar que al momento de redactar el acta de nacimiento en el libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Río negro, estado Amazonas, el funcionario al escribir omitió el año de nacimiento. El error consiste en que no fue agregada en mi acta de nacimiento el año que nací. Por lo explicado acudo ante su autoridad a solicitar de conformidad el (sic) articulo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordene sean agregadas a mi acta de nacimiento las palabras que señalo en letras mayúsculas, así: DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS, como figura en la copia anexo marcada “B” de mi cedula de identidad…”
Presentó para sustentar su solicitud, los siguientes recaudos: i) Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano ii) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 07 del 1946.
CAPITULO II
Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante RESOLUCION Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3 que:
“Art. 3 Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. Así se establece
CAPITULO III
Así las cosas, por disposición del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”. Desciende este Juzgado a examinar la presente solicitud atendiendo el contenido y alcance de los anteriores dispositivos, cabe resaltar, que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, citando uno de ellos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194 de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia citada de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustado a las normas 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil referentes a conocer de la presente solicitud de Rectificación de PARTIDA de NACIMIENTO y también que el justiciable, en este caso, la ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. En el presente caso el objetivo que se persigue es el de rectificar en los libros de registro correspondiente, la partida de nacimiento de la ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano.
La solicitante a los fines de la sustanciación de esta solicitud consigno los siguientes documentos:
i) Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano ii) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 07 del 1946; al respecto, este Tribunal los aprecia en su totalidad y les concede pleno alcance probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos se ha verificado la omisión en la partida de nacimiento de la ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano tal y como se desprende de los instrumentos valorados anteriormente por este Juzgador, y que son apreciados en su totalidad, ya que ilustran a quien aquí decide acerca de los verdaderos datos del solicitante, y así se decide.-
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que se desprende de los argumentos utilizados por la solicitante y así como de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 07 del año 1946 emitida por el Registrador Civil del municipio Río Negro del estado Amazonas que la ciudadana Hortensia Micaela Escobar de Florenzano nació en el Municipio Río Negro del estado Amazonas deviniendo en consecuencia causa de incompetencia por el territorio en contra de este juzgado para conocer y decidir la presente solicitud signada con la nomenclatura 2015-2393, de conformidad con lo establecido en los artículos 464 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido por los articulo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal Declina la Competencia para Conocer y Decidir la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Río Negro y Alto Orinoco del estado Amazonas, y así finalmente se decide.
CAPITULO V
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA
ABG. CELY MENARE
Exp. 2 015-2.393
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