REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-

205° y 156°



EXPEDIENTE Nro. 2015-2391.-

SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN VARELA CABALLERO y PAULA MARÍA RAMÍREZ DE VARELA.

ABOGADO ASISTENTE: HERIS ARROYO. IPSA Nro.156.991.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 21/10/2015, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VARELA CABALLERO y PAULA MARÍA RAMÍREZ DE VARELA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliado el primero en el Barrio África de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la segunda en la Avenida Principal de la Paragua, casa S/N, del estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidades números V-5.647.115 y V-5.735.271, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERIS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.923.026, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.991; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del Acta de matrimonio, copias simples de las cedulas de identidad, (Folios 3, 4 y 5).
En fecha 26/10/2015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 3/11/2015, evidenciándose de la consignación realizada por éste en fecha 4/11/2015 (folios 8 y 9), y la cual fue firmada por el ciudadano Israel Brito, Asistente de la Fiscalia III del Ministerio Público.
En fecha 23/11/2015, Comparece por ante este tribunal la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que no hace oposición a la presente solicitud de divorcio (folio 10).

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, el 5/5/1980; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente hace más de 30 años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos, venezolanos y todos mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 11, donde el ciudadano Víctor Manuel Durán Aragosa, en su carácter de Alcalde del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, manifestó que el día 5/5/1980, efectivamente los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VARELA CABALLERO y PAULA MARÍA RAMÍREZ DE VARELA, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 4/11/2015, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza del ciudadana ISRAEL BRITO, en su condición de Asistente de la Fiscalía III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que anterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.
.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 5/5/1980, por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VARELA CABALLERO y PAULA MARÍA RAMÍREZ DE VARELA, por ante la Jefatura Civil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN VARELA CABALLERO y PAULA MARÍA RAMÍREZ DE VARELA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliados en Barrio África de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titulares de las cédulas de identidades números V-5.647.115 y V-5.735.271, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 5/5/1980, por ante la Jefatura Civil, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, como consta en el acta de matrimonio número 11.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
La Secretaria temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 26/11/2015, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-

TJTB/CGMV/
Exp. Nro. 2015-2391.-
Arelis.