REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto ayacucho veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE Nro. 2015-2385
SOLICITANTE: JESUS ARNALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.517
ABOGADO ASISTENTE: KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.320 e I.P.S.A., Nº 65.723
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
Por solicitud de fecha 08/10/2015 el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.517 debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.320 e I.P.S.A., Nº 65.723; solicitó se decrete el DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil que hasta la presente fecha mantiene con la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.566.077.
Exponiendo como fundamento de su solicitud:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ el día doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el numero cuarenta y ocho (48) que anexa marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas y su residencia común la establecieron en la urbanización Simón Bolívar calle Nº 01, casa Nº 01.
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos todos hoy mayores de edad y llevan por nombre MIDWAY ELIDIK, HUMBERTO ROSELIANO, JESUS ARNALDO y DIKSON MANUEL.
Que desde el mes de noviembre de 2005 interrumpieron su vida en común y se separaron por inconvenientes surgidos entre ellos -difíciles de superar- viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que puso punto final a su relación conyugal.
Fundamenta su solicitud de divorcio en la ruptura prolongada y permanente de la vida en común de más de nueve (9) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia solicita se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ.
Citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 446 del 5 de mayo de 2014.
Asimismo expuso que adquirieron dos (2) bienes durante la vigencia de la unión conyugal.
Por ultimo peticiona la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, con dirección en la urbanización Simón Bolívar calle Nº 01, casa Nº 01, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas.
CAPITULO II
Por auto de fecha 09/10/2015 se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; así como también se emplazó a la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.566.077 con la finalidad que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ.
En diligencia del día 19/10/2015 el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando que la boleta fue firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ en fecha 15/10/2015.
En diligencia del día 27/10/2015 el Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ manifestando que la misma se NEGO a firmar.
El 30 de octubre de 2015 el tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2015 el solicitante JESUS ARNALDO PEREZ presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.320 e I.P.S.A., Nº 65.723.
El 10 de noviembre el tribunal dicto auto a los fines de dar apertura a la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que para fundamentar su demanda la parte solicitante consignó el Acta Original de Matrimonio Nro.48 de fecha 12-12-1980 donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos JESUS ARNALDO PEREZ y ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Documento al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal conviene corroborar la ocurrencia de cierto actos procesales acaecidos en la presente solicitud, y al respecto se observa, que, el día 09/10/2015, mediante auto se admitió la referida solicitud ordenándose el emplazamiento de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento de la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, para que comparezcan el primero de ellos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación con el objeto que presentare oposición si así lo considerase y la segunda al tercer (3) día siguiente a su citación, con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio. Seguidamente a ello, se constata y así corre inserto a los autos, que, la vindicta pública fue debidamente notificada según consignación realizada por el alguacil de este Tribunal el día 19/10/2015, debiendo en consecuencia presentar la oposición respectiva si así lo estimare, en el lapso de diez (10) días, según el calendario de este Tribunal. Así se constata.
Por otra parte, la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ (cónyuge) recibió la boleta de notificación el día cinco (5) de noviembre de 2015 según diligencia (Art. 218 CPC) realizada por la secretaria de este tribunal. Al día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2015 y según el calendario de este tribunal se encuentran fenecido el lapso otorgado a la referida ciudadana de tres (3) días para su comparecencia contados a partir del día seis (06) de noviembre de 2015 todo con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio en la oportunidad prevista en la parte infine del articulo 185-A del Código Civil.
El 10 de noviembre de 2015 el tribunal dicto auto aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 Ejusdem, este tribunal, procede a sentenciar la presente causa de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
DOCUMENTALES
Instrumental constante de constancia de residencia en original de fecha 17 de noviembre de 2015 expedida por el consejo comunal de la urbanización Simón Bolívar de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la doctrina casasionista consistente en que “los interesados deben demostrarle al funcionario, con las pruebas documentales o instrumentales que se requiere para ello que, efectivamente están residenciados en esa jurisdicción. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ desde hace ocho (8) fijó su residencia en la vereda 5 casa Nº 10 de la urbanización Simón Bolívar; dirección distinta a la de la cónyuge ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ y así se decide.
Instrumental constante de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Simón Bolívar, sector 1, calle Nº 1, casa Nº 1 de Puerto Ayacucho estado Amazonas; debidamente registrado en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 21, folios 93 al 95 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 07 del año 2010. Respecto a esta probanza se observa, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que esa es la dirección de la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ dirección distinta a la del solicitante ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ. Y así se decide
TESTIMONIALES. Promovió como testigos a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA, YOLANDA DIAZ y DETZY RAFAEL REQUENA ARANGO. Observa este tribunal de las declaraciones que corren insertas a los folios 38, 39, 40 y 41 respectivamente, que las mismas concuerdan entre sí y adminiculadas con las documentales anteriormente valoradas se aprecia que la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ se encuentra residenciada en la en la urbanización Simón Bolívar, sector 1, calle Nº 1, casa Nº 1 de Puerto Ayacucho estado Amazonas motivado a su separación con el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ desde hace mas de ocho (8) años de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se aprecia que éstos manifiestan tener conocimiento de los hechos por ser vecinos de los ciudadanos JESUS ARNALDO PEREZ y ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ ya que se encuentran residenciados en la urbanización Simún Bolívar de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luís Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso”.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:
“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
En el caso de marras, la conducta de la ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ al no comparecer el día diez (10) de noviembre de 2015 por ante este Juzgado con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio en la oportunidad prevista en la parte infine del articulo 185-A del Código Civil produjo la apertura de una articulación probatoria de la contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Constitucional 15 de mayo de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 14-0094), con la finalidad que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la causa invocada contenida en el articulo 185-A del Código Civil (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD), trayendo como consecuencia, que agregue al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: “Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negrita de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrita de la Sala).
Vistos los argumentos antes explanados y en especial la conducta de la parte notificada ciudadana ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ en el proceso, resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente ordenar el cierre y archivo del presente expediente por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos JESUS ARNALDO PEREZ y ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de demostrar el hecho alegado por el solicitante como lo es la ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento fueron objeto de control y contradicción por las partes, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las documentales consignadas por el solicitante JESUS ARNALDO PEREZ, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de un cambio de residencia común de la cónyuge ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ, con la “residencia común” que inicialmente tuvo con el ciudadano JESUS ARNALDO, parte solicitante llevando por ende una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, la cónyuge, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vencido el lapso para manifestar “opinión” no realizó la misma, el cual se infiere que no se opone a la pretensión del ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ; bajo este escenario se considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JESUS ARNALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.517, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.320 e I.P.S.A., Nº 65.723, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JESUS ARNALDO PEREZ y ELIDA JACINTA RODRIGUEZ DE PEREZ
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de Puerto Ayacucho estado Amazonas a los efectos que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015) Años 156° y 205° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2015-2385
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