REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).-

205° y 156°



EXPEDIENTE Nro. 2015-2382.-

SOLICITANTES: YENITH ARGERY ROMERO DE ARGOTTE y ARISTÓBULO ANTONIO ARGOTTE PRIETO.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RICARDO OLIVO. IPSA Nro.116.875.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 30/9/2015, los ciudadanos YENITH ARGERY ROMERO DE ARGOTTE y ARISTÓBULO ANTONIO ARGOTTE PRIETO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-15.499.507 y V-8.902.851, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.567.593, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.875; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del Acta de matrimonio, copias simples de las cedulas de identidad, copias simples de las partidas de nacimientos de los hijos y copias simples de las cedulas de identidad de los hijos, (Folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
En fecha 1/10/2015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 13/10/2015, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 14/10/2015 (folios 10 y 11), y la cual fue firmada por la ciudadana Majelina Hernández, Asistente de la Fiscalia III del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, el 28/8/1992; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente, en el mes de enero de 2008, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: “ARISTÓBULO III ARGOTTE ROMERO” y “YENNARYS DE LOS ÁNGELES ARGOTTE ROMERO”, venezolanos y mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 68, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 146, donde el ciudadano Alejandro Torres, en su carácter de Prefecto del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, manifestó que el día 28/8/1992, efectivamente los ciudadanos YENITH ARGERY ROMERO DE ARGOTTE y ARISTÓBULO ANTONIO ARGOTTE PRIETO, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 14/10/2015, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana MAJELINA HERNÁNDEZ, en su condición de Asistente de la Fiscalía III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que posterior a ello la referida vindicta no compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 28/8/1992, por los ciudadanos YENITH ARGERY ROMERO DE ARGOTTE y ARISTÓBULO ANTONIO ARGOTTE PRIETO, por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: YENITH ARGERY ROMERO DE ARGOTTE y ARISTÓBULO ANTONIO ARGOTTE PRIETO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-15.499.507 y V-8.902.851, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28/8/1992, por ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, como consta en el acta de matrimonio número 146.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
La Secretaria temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 3/11/2015, siendo las 11:58 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria temp.,


Abog. CELY G. MENARE V.-

TJTB/CGMV/
Exp. Nro. 2015-2382.-
Arelis.