REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto ayacucho, 02 de noviembre de 2015 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 2015-7025 DEMANDANTE: CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS

DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN SENTENCIA: DEFINITIVA I NARRATIVA La presente causa se inició, en fecha 16/06/2015, por demanda de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.511, asistido por el profesional del derecho JESÚS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.068, admitida el 19/06/2015.
El 04/08/2015 el demandado confirió poder apud acta al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA y en fecha 05/08/2015 éste dio contestación a la demanda. El día 10/08/2015, el demandado promovió pruebas y, el 11/08/2015, hubo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios promovidos. El 16/09/2015, promovió pruebas la parte actora y, en fecha 21/09/2015, fueron declaradas inadmisibles, hubo apelación. El 25/09/2015, la parte demandada consignó escrito de alegatos. En esta misma fecha, se escuchó la apelación.
El día 25/09/2015, la causa entró en estado de dictar sentencia, hubo diferimiento el 14/10/2015 y, estando este Juzgado dentro de dicho lapso, procede a hacerlo en este acto.
CAPITULO II MOTIVA
1.- DEL LIBELO El actor ha alegado (i) que le fue renovado un contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el N° R-496, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, aprobado en acta de sesiones N° 31 del Concejo Municipal del Municipio Atures, de fecha 21/08/2012; (ii) que dicho terreno consta de 1.600,00 metros cuadrados, está situado en la avenida 09 de diciembre y alinderado de la siguiente manera: norte: terreno municipal, de 20,00 metros, sur: avenida 09 de diciembre de Puerto Ayacucho, de 20,00 metros, este: terreno de la familia González, de 80,00 metros y oeste: parcela de Luís Campero, de 80,00 metros; (iii) que todo este tiempo ha poseído pacífica y lícitamente el mencionado terreno y que llegó a construir un muro de contención; (iv) que no pudo avanzar en la obra pero que desmalezó y realizó remoción de tierra; (v) que cuando se le otorgó el permiso de construcción se dirigió a la parcela, el día 27/10/2014, y presenció que una retroexcavadora se encontraba removiendo tierra en el terreno; que consultó con operador de la máquina y que éste le respondió que estaba haciéndolo por órdenes del accionado, quien también había ordenado derribar el muro de contención que había construido y que no le permitieran el paso a la parcela y (vi) que, por lo dicho, solicita se le ampare en la posesión referida.

2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN El apoderado judicial del demandado contradijo la totalidad de lo alegado por el querellante y afirmó que el contrato referido por el actor es ilegal por haber sido otorgado sobre un lote de terreno de su propiedad, del cual es poseedor legítimo, desde el 31/10/2013, por compra que le hizo el ciudadano ALEXANDER MENDOZA y que, desde que lo compró lo poseía en forma pacífica, hasta que apareció el frmandante arrogándose una legitimidad que no tiene y una supuesta cualidad de arrendatario de la cual carece.

3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS A.- Riela a los autos el expediente Nº 2015-319 (numeración del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial Amazonas), contentivo de justificativo judicial de testigo expedido el día 16/04/2015. A este medio de prueba no se le reconoce valor probatorio, toda vez que no fue ratificado por los ciudadanos que depusieron sus declaraciones en dicho acto. De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, así se decide. B.- Riela a los autos copia simple de venta de inmueble ubicado en la avenida 9 de diciembre, registrado por ante la Oficina Pública del estado Amazonas, el 31/10/2013. Sobre este medio probatorio, menester es aclarar que sólo es idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que se alegue, no para comprobar afirmaciones de hecho relacionadas con extremos esencialmente fácticos, que deben más bien ser comprobadas mediante testimoniales o inspecciones judiciales, razón por la cual es inconducente demostrarlas con la literalidad de un documento incapaz de dejar constancia acerca de una posesión o perturbación en curso, en un lugar y sobre un bien determinados. En razón de lo dicho, se niega valor probatorio al instrumento analizado, así se decide.
C.- Riela a los autos copia simple de documento de venta de inmueble ubicado en la avenida 9 de diciembre, registrado por ante la Oficina Pública del estado Amazonas, el 07/05/2014, al cual este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, por la misma razón explanada en el anterior literal, es decir, por ser una prueba inconducente en orden a demostrar los alegados hechos fácticos y actuales referidos en la demanda y en la contestación a ésta, a saber, la posesión y la perturbación que, eventualmente, hayan obrado ni la posesión legítima del demandado, en el entendido de que esta legitimidad trasciende toda literalidad documentada. Así se decide.
D.- Riela a los autos copia simple del oficio N° 117, de fecha 29/10/2013, suscrito por la Sindico Procuradora Municipal del municipio Atures, mediante el cual se deja constancia de la aprobación de la liberación del derecho de preferencia que tiene la municipalidad para la readquisición del lote de terreno ubicado en la avenida 09 de diciembre de la ciudad de Puerto Ayacucho. A dicho documento, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, por la misma razón anotada en relación con el medio precedentemente analizado y, además, por no ser pertinente, toda vez que no demuestra ninguna de los extremos debatidos útiles para la decisión de fondo, a saber, la posesión del demandante, la perturbación por parte del demandado y la identidad del inmueble en cuestión ni la posesión legítima del demandado. Así se decide.
E.- Riela a los autos copia simple del permiso de construcción expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Atures, mediante el cual se permisa al accionado para que construya los locales comerciales que refiere.
A dicho instrumento, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, pues tampoco es útil para decidir acerca de la posesión y la perturbación alegadas. Evidentemente, el hecho de que la mencionada Alcaldía haya dado o no un permiso de construcción al demandado para que edifique en el lote de terreno identificado, no involucra, necesariamente, ni en forma cierta, que él haya ejercido posesión sobre éste en el lapso que indica ni que haya concurrido algunas de las circunstancias que constituyen presupuestos de procedencia de la acción incoada. Así se decide.
F.- Riela a los autos copia simple del oficio Nº 201 de fecha 14/10/2014, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, continente de acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y sociocultural relacionado con la proyectada construcción de los locales referidos supra. A esta documental, este administrador de justicia tampoco le reconoce valor probatorio, pues no es idónea para demostrar la posesión que dice haber ejercido su promovente en el lapso que indica ni se refiere a los elementos fácticos que han quedado debatidos. Así se decide.
G.- Riela a los autos copia certificada de informe jurídico y técnico suscrito por el Sindico Procurador Municipal, dirigido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, al cual este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, por la misma razón explanada en el anterior literal. Así se decide.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien juzga, referir que la titularidad que pretenda hacer un demandado en un juicio interdictal, como lo sería, por ejemplo, aquel que acredite el carácter de inquilino, no excluye la posibilidad de que el actor resulte airoso en el proceso, siempre, por supuesto, que haya demostrado la posesión legítima, la perturbación y la identidad de la cosa, toda vez que, como es sabido, la respectiva querella puede obrar eficazmente en contra de cualquier titular de derechos reales sobre la cosa, incluso contra su propietario.
Luego, el intento del accionado de demostrar que es inquilino del bien en cuestión o que ha obtenido un permiso de construcción relacionado con éste, o que ha sido objeto éste de un estudio de impacto ambiental o de un pronunciamiento escrito emanado del propietario de aquel, por ejemplo, constituyen extremos absolutamente intrascendentes, toda vez que ninguno es suficiente para justificar el desconocimiento de los derechos de quien demuestre ser un legítimo poseedor y ser perturbado en su posesión.
H.- En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso, se observa: A) A las rendidas por el ciudadano NELSON JOSE MAYUARE YAVARICURE, relativas a que conoce al actor y al demandado, que éste ocupa el terreno desde el 31/10/2013 porque él le había dicho que había comprado ese terreno, que tiene conocimiento de que dicho accionado es poseedor legítimo del citado lote porque ya habían hablado del terreno y que conoce los linderos del mismo, este juzgador no les reconoce valor probatorio, pues el mismo declarante ha dicho que tiene conocimiento acerca de los hechos pertinentes sobre los cuales declara, debido a que el demandado, es decir, su promovente, fue quien le suministró la información que, según lo asevera, es de su conocimiento, de donde se desprende la escasa credibilidad que tiene sus dichos. Así se decide.
B) En cuanto a las testimoniales rendidas por YOSELYN LESLY REYES LADINO, relativas a que conoce al actor y al demandado, que ha visto el terreno, que su hermana trabaja en el negocio de éste, que ha visto que han ido ingenieros a ver el terreno, que Daniel Barrios ha rellenado dicho lote y ha estado pendiente, pues, lo limpia y ha trabajado en el; que nunca ha visto por allí al señor Carlos José Oropeza Arias y que el lote de terreno está detrás de un terreno que es municipal, en la calle principal de la 9 de diciembre, del lado derecho de los locales de la familia González y del lado izquierdo del “señor Luís”; este Juzgado les reconoce valor probatorio, toda vez que emanan de una persona cuya credibilidad no ha sido puesta en entredicho, no ha incurrido en contradicción, ha expuesto sobre la razón de la ciencia de su dicho y es plenamente hábil para declarar en este juicio. Así se declara, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
C.- En relación con las declaraciones del ciudadano RAMON MARCELO AQUINO TOVAR, se observa que ha dicho que conoce a Daniel Barrios y “al señor Oropeza”, que le consta que aquel es poseedor legítimo del lote de terreno por que siempre hacen parrilla allí y al único que ha visto en éste es a él y que conoce los linderos de dicha parcela, este Tribunal advierte que el testigo pretende fundamentar la credibilidad de sus declaraciones en el hecho de que, según lo afirma, siempre hacen parrilla en el citado lote, afirmación ésta tan genérica y vaga que no permite ser calificada como razón de la ciencia de sus dichos, pues no refiere circunstancias precisas de modo ni de tiempo y más bien impregna la testimonial de falta de credibilidad, pues no es creíble que siempre, durante toda una vida, las personas hagan parrilla en un determinado lugar. Así se decide.

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: El interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988) y es competente para conocerlo y decidirlo, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el juez que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, en el supuesto de que tenga por objeto un bien inmueble.
Pues bien, en el caso de marras, se tiene que el terreno objeto de la controversia está ubicado en la avenida 09 de Diciembre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, razón por la cual este Juzgado, siendo el único de Primera Instancia en la materia, en esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado, importa reiterar que en el caso sub iudice ha sido interpuesta una querella interdictal posesoria por perturbación, pretendiendo el accionante que el Tribunal le ampare la posesión que supuestamente ejerce sobre un inmueble, en virtud de la perturbación que le atribuye al querellado, la cual, solicita, este Tribunal haga cesar, con fundamentó en el artículo 782 del Código Civil.
Ahora bien, como se evidencia de la lectura de la citada norma, los requisitos que el legislador exige para la procedencia de la pretensión de resguardo de la posesión y para la admisión de la demanda, son: 1) Que el accionante sea el titular legítimo de la posesión, por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios, sin embargo, también puede ejercerla el poseedor precario en nombre y en interés del que posee; 2) Que la posesión sea sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; 3) Que la acción sea intentada dentro del lapso de un año siguiente a la perturbación; 4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión, por hechos materiales o civiles arbitrarios y contra su voluntad por terceros o por el propietario y 5) Que la acción sea planteada contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un tiempo menor al querellante.
Dicho lo que antecede, se advierte que el fundamento fáctico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre la existencia del hecho pertubatorio o animus turbandi y si éste es capaz de generar molestias a quien ejerce la posesión de un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas, por lo menos un año, al momento de intentar la denuncia.
Así las cosas, advierte este órgano jurisdiccional que, analizado el acervo probatorio aportado al presente asunto, concluyente es que, de ninguno de los medios que lo conforman se desprende prueba fehaciente ni indicios que permitan establecer ni la posesión que dice haber ejercido el actor ni, claro está, la perturbación que afirma haber sufrido, circunstancia ésta que determina la improcedencia de la acción propuesta.
En efecto, analizado detenidamente el citado acervo, ha concluido este sentenciador que el único medio de prueba con eficacia probatoria en este juicio ha sido la testimonial de la ciudadana YOSELYN LESLY REYES LADINO y de éste no se ha desprendido en forma alguna la alegada posesión del actor ni el acto perturbatorio que aduce, y así se declara.
A título complementario, se advierte que, de dicha prueba lo único que ha podido extraerse con fehaciencia es que Daniel Barrios ha rellenado dicho lote y ha estado pendiente del mismo, que lo limpia y que ha trabajado en él, elementos fácticos estos que más bien conllevan a desvirtuar las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, relativas a la posesión del actor y a la perturbación por parte del demandado, todo lo cual, a su vez, determina que la demanda interdictal incoada sea declarada sin lugar, como en efecto se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide
Consecuente con lo expuesto, y visto que fue librado despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, con el objeto de que practicara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia que este fallo decide, y que la demanda interpuesta ha sido declarara sin lugar, se ordena solicitar la devolución de las actuaciones correspondientes, en el estado en que se encuentre. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.511, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BARRIOS FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.068.
En virtud de que la parte demandante ha resultado totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2015, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2015-7025