REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002321
ASUNTO : XP01-P-2015-002321


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 15OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. VICENTE ANNITO

FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral el fiscal ROMAIRY GUTIERREZ y JOSE LEAL, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ

ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:

1.- CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima).

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de cinco (05) sesiones, realizadas los días 30 de Julio de 2015; 17 de Agosto de 2015; 04 de Septiembre de 2015; 30 de septiembre de 2015; 06 de Octubre de 2015 y 15 de Octubre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ.

En fecha 30 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima), quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…“…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano CASTILLO MAQUINURE YONATHAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.345, nacido en fecha 12-04-1986, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio moñito, calle san martín, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Concatenado con el artículo 83 Ejusdem. Por cuanto se considera que se llenan los extremos de ley establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de que en fecha 22JUN2015 este tribunal ordeno la subsanación en cuanto a que el ministerio publico presentara las pruebas en copia certificadas por cuanto manifestó que las mismas en original se encontraban en la causa XP01-P2015-785 llevada por el tribunal segundo de juicio así como la individualización del imputado en los hechos por los cuales fue acusado. A raiz de estos hechos que se inicio el día 03 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada en la residencia de los ciudadanos HENAO LUIS Y YETSENIA RINCONES, en compañía de los demás integrantes de la familia ubicada en el Condado Navas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho momento cuando el ciudad HENAO LUIS, se dirigía hacia el baño el cual esta ubicado en la lado externo de la vivienda, fue sorprendido por dos sujetos de sexo masculino quienes salieron del interior del baño y portando armas de fuego Sujetos esto que quedan identificado como DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA y CASTILLO MANRIQUE YONATHAN JOSE, quien entre ambos lo ingresaron en al interior de la vivienda donde lo amordazaron a el y a varios de sus familiares, acción esto que le permitió a los referidos sujetos DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA y CASTILLO MAQUINURE YONATHAN JOSE que revisaban el interior de la vivienda logrando llevarse varios objetos de valor entre ello 82.000.00 mil bolívares en efectivo, 522 mil pesos, los cuales equivalen a 40.000,00 millones, joyas y tres teléfonos blackberry, modelo curve y un vergatario. Tal como se evidencia en la regulación prudencial de fecha 23 de diciembre 2014, realizada por el funcionario ADLYN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para luego huir de la vivienda. Aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, posterior a ello las victimas de autos se trasladaron al CICPC a los fines de interponer denuncia formal, por los hechos ocurridos donde manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos logrando dar las características fisonómicas de los sujetos que perpetraron el hecho punible. Se pudo reconocer directamente a dos sujetos de sexo masculino logrando identificarlos como DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA y CASTILLO MAQUINURE YONATHAN JOSE. En virtud a toda estas circunstancia es por lo que se solicita una orden del aprehensión de estos ciudadanos, Es por lo que ofrezco ciudadana Juez los medios de prueba relacionados con la presente causa: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Detectives CESAR PEÑA, ROJAS FREDERICH, e ISIDRO DASILVA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración en calidad de Testigo y Victima LUIS HENAO. 3.- Declaración en calidad de Testigo YETSENIA. 4.- Declaración del Funcionario OSCAR CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario ADLYN MATA. 6.- Declaración en calidad de Experto ADLYN MATA Y OSCAR CORTEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del Sitio del suceso N° 1413 de fecha 03 de Diciembre de 2014. Suscrita por los Funcionarios MICHAEL MARQUEZ y OSCAR CORTEZ. 2.- Acta de denuncia de fecha 03 de diciembre de 2014. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario detective Oscar Cortes. Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Reporte de Sistemas de Detenciones de fecha 03 de diciembre de 2014. Emanado de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de investigación de fecha 03 de diciembre de 2014.6.- Regulación Prudencial, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios detectives, OSCAR CORTEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano CASTILLO MAQUINURE YONATHAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.345, nacido en fecha 12-04-1986, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio moñito, calle san martín, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Concatenado con el artículo 83 Ejusdem. Por cuanto se considera que se llenan los extremos de ley establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy...”.Es todo.

Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó lo siguiente: “…“……buenas tarde a todos los presente en el 2011 la doctora ortega Díaz en compañía con otro ente del estado elaboraron un muevo y moderno manual de cadena de custodia es el encargado de recabar en los sitio del delitos por los funcionarios actuantes la evidencia física que van a determinar la inculpabilidad o no del acusado es donde se hace las experticia para así poder determinar la culpa del hoy acusado y esto tiene un 99% de asertividad pero es el caso que aquí después de revisar la acusación fiscal es donde se puede evidenciar que no hay ninguna evidencia física que pueda demostrar que mi defendidito estuvo presente en la casa donde se cometió el hecho dentro de las declaraciones de la victima señala que uno de los imputados tenia tatuaje y resulta que mi defendido no tiene tatuaje en ningún lugar por otro lado no se hizo una rueda de reconocimiento para decir que mi defendido cometió el hecho es por lo que esta defensa tiene como principio la inocencia de mi defendido y por lo que le solicito que a final de contradictorio se le pueda dar la libertad plena a mi defendido… Es todo”.


Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima), a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 17 de Agosto de 2015.

En fecha 17 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima), quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) Acta De Denuncia, de fecha 03/12/2014, inserta al folio 3 de la pieza única; 2.- Acta De Investigación Penal, De Fecha 03/12/2014, inserto a los folios 7 y 8 de la pieza única del presente asunto. 3.- Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso N° 1413, de fecha 03/12/2014, inserta a los folios 12 y 13 de la pieza única de la presente causa. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 04 de Septiembre de 2015.

En fecha 04 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) Regulación Prudencial N° 9700-0256-0587 de fecha 03/12/2014, inserta en el folio 14 de la pieza única, 2) Acta De Investigación Penal de fecha 03/12/2014 inserta a los folios 10 y 11 De La Pieza Única se deja constancia que se incorporan copias certificadas en virtud de que las originales reposan sobre el expediente llevada por el tribunal segundo de juicio bajo el expediente XP01-P-2015-000781. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 30 de septiembre de 2015.

En fecha 30 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se difiere el acto en razón a la incomparecencia de la Defensa Técnica, y estando dentro del lapso legal, se fija para el día 06 de Octubre de 2015.

En fecha 06 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) Reporte De Sistema De Detenciones De Fecha 03/12/2014 Inserta En El Folio 09 De La Pieza I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 de Octubre de 2015.

En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.

Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. JOSE LEAL, quien manifestó: “…buenas tarde a todos los presente nos encontramos en la etapa de recepción de los medios probatorios traídos y controlados por las partes en el presente juicio oral y publico; y conforme a los cuales a juicio de esta representación fiscal queda demostrado plenamente no solo el cuerpo del delito o acaecimiento del hecho sino también la participación del acusado de autos en los hechos de fecha 03-12-2014 razón por la cual esta representación de la fiscalia primera del ministerio publico solicita a este digno tribunal que efectué un análisis conjunto y comparativo de los medios de prueba y en consecuencia pase de seguidas en base a la regla de la lógica a la máxima de experiencia y sana critica a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345 por la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA, toda vez que quedo completamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba constitucionalmente al acusado, es todo…”. De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ANNITO VICENTE, quien manifestó que: “…“buenas tarde A todos los presentes después escuchado y visto a lo largo de este proceso que no se a encontrado ni evidencia física de interés criminalistico ni evidencia testimoniales que puedan culpar fehacientemente a mi defendido CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, y aunado que en distintas jurisprudencias que nos dicen que lo solo dicho por los funcionarios actuantes sino es ratificado por los mismo o por las victimas serán tomados solo como evidencia y no como una prueba fehaciente de culpabilidad para inculpar a una persona de un delito por lo tanto ciudadano juez queda demostrado a lo largo de este proceso que mi defendido CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, no fue ni autor no coautor del delito que se le acusa por lo que con todo el debido respeto ciudadana juez pido para el decrete la libertad plena en esta sala, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. JOSE LEAL, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Privada, no tiene la posibilidad de replicar.

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos YONATHAN JOSE CASTILLO MAQUINIRE, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. El defensor Privado, abogado Annito Vicente, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano, CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima) quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de 19 años de edad, hijo de BELKIS MAQUINURE (v) y de Ismael Castillo, residenciado en el sector el moñito, por la bodega el neno, pasando la piedra, por el taller san Martín casa color rosado, teléfono. 0426-7063512, (prima), en la presunta comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que el día 03 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada en la residencia del ciudadano HENAO LUIS Y YETSENIA RINCONES, en compañía de los demás integrantes de la familia ubicada en el Condado Navas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, momento cuando el ciudadano HENAO LUIS, se dirigía hacia el baño el cual esta ubicado en la lado externo de la vivienda, fue sorprendido por dos sujetos de sexo masculino quienes salieron del interior del baño y portando armas de fuego Sujetos, siendo uno de ellos, el ciudadano CASTILLO MANRIQUE YONATHAN JOSE, quien entre ambos ingresaron al interior de la vivienda donde lo amordazaron a el y a varios de sus familiares, logrando llevarse varios objetos de valor entre ello 82.000.00 mil bolívares en efectivo, 522 mil pesos, los cuales equivalen a 40.000,00 millones, joyas y tres teléfonos blackberry, modelo curve y un vergatario; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Representación Fiscal:

1) Acta De Denuncia, de fecha 03/12/2014, inserta al folio 3 de la pieza única, rendida por el ciudadano HENAO GONZALEZ LUIS GONZAGA. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).


2) Acta De Investigación Penal, De Fecha 03/12/2014, inserto a los folios 7 y 8 de la pieza única del presente asunto. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

3.- Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso N° 1413, de fecha 03/12/2014, inserta a los folios 12 y 13 de la pieza única de la presente causa, suscrita por los funcionarios MICHAEL MARQUEZ y OSCAR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).


3.- Regulación Prudencia, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Oscar Cortez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran CESAR PEÑA, ROJAS FEDEREICH, ISIDRO DASILVA, OSCAR CORTEZ, ADLYN MATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, se recibe Oficio N° 2577, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Puerto Ayacucho, Héctor Arriechi, por el cual informa que CESAR PEÑA, ya fue notificado, ROJAS FEDERICH, fue transferido a la Subdelegación de Barcelona, ISIDRO DA SILVA, ya fue notificado, OSCAR CORTEZ fue transferido a la Subdelegación de Ciudad Guayana, estado Bolívar, ADLYN MATA, fue transferido a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo infructuosa su comparecencia a los llamados del tribunal.
En relación a la ciudadana LUIS GONZALO HENAO GONZALEZ, víctima y testigo en el presente caso, la misma fue citada de manera positiva a los llamados del tribunal, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.

Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HENAO GONZAGA, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado CASTILLO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.664.345, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado planamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.



V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, de la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano CASTILO MAQUINURE JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.664.345, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima de autos LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MATOS