Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-006260
ASUNTO : XP01-P-2014-006260
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 27OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a los ciudadanos DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO fue ejercida por el Abogado ABG. REUSSI FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta Penal y del ciudadano MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, el defensor privado Vicente Annito.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral Alieska Gómez, Jose Leal y Jhornan Hurtado, Fiscales de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
1.- DELVIS JOSE ARACA, - MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO,
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de cinco (05) sesiones, realizadas los días 29 de Julio de 2015; 25 de Agosto de 2015; 09 de Septiembre de 2015; 05 de Octubre de 2015; 27 de Octubre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
En fecha 29 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…” y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la para el desarme y control de armas y municiones, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, que en fecha 05/12/2014 siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde se encontraban los funcionarios S/1 Restrepo colmenares y los S/2 jose Gregorio montilla víctor Gómez y Carlos Ocando Fernández en el punto de control fijo ubicado en el sector simón bolívar de esta ciudad, cuando avistan a un vehiculo taxi marca fiat y proceden los funcionarios a realizar conforme a los parámetros establecidos en el texto adjetivo penal la respectiva de revisión del vehiculo con testigo a quien identifican como Olegario y Fernández siendo este ultimo el chofer del referido vehiculo logrando ubicar debajo el asiento del copiloto un bolso el cual se encontraba dentro del mismo entre otra cosa un arma de fuego de color negro con respectivo cargador a la cual el ciudadano Fernández manifestó que el referido bolso le pertenecía a los ciudadanos que le habían solicitado una carrera de taxis quedando identificado estos como DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), por tal motivo los mismo quedan detenidos, es todo. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la para el desarme y control de armas y municiones. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogado JOSELIN GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “…buenas tarde a todos los presente, vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, sana critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR” es todo, y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 25 de Agosto de 2015.
En fecha 25 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose a los ciudadanos imputados, DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, ), quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó ““…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…” es todo, y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014 INSERTA EN EL FOLIO 14 DE LA PIEZA I 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2014 INSERTA EN LOS FOLIOS 2 Y 3 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 09 de Septiembre de 2015.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 134-2014 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014 INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 18 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 05 de octubre de 2015.
En fecha 05 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CZGNB-63-EM-SA-210435 DE FECHA 22-01-2015 INSERTA EN EL FOLIO 71 DE LA PIEZA I y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2014, INSERTA A LOS FOLIOS 90 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 27 de Octubre de 2015.
En fecha 27 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.
Así las cosas, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abog. Jhornan Hurtado, quien manifestó: “…Buenas tardes llegada la oportunidad procesal para expresar las conclusiones en el presente debate oral y publico es evidente que se han evacuado cada uno de los medios probatorios y han sido controlados debidamente por las partes esta representación fiscal primera del ministerio publico solicita a este digno tribunal se dicte una sentencia condenatoria de conformidad a los principios como son de la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica una vez que hayan sido comparado y evaluado conjuntamente las pruebas en la que se demuestra no solamente el cuerpo del delito sino también la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos ventilados en este juicio oral y publico logrando asi desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba a los hoy acusados, es todo…”. De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Nerio Moreno, quien manifestó que: “…buenas tarde actuando en este acto la defensa publica tercera en colaboración de la defensa publica sexta, en representación en este acto del ciudadano MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, en el presente asunto una vez oída la exposición del ministerio publico en esta ultima etapa del contradictorio como lo es las conclusiones del presente debate, con atención a unos hechos acaecido en fecha 05-12-2014 a la cual plasman las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de marras la cual riela en los folios 02 y 03 de la pieza I del presente asunto, precalificando asi el ministerio publico el delito de posesión ilícita de arma de fuego establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, asi mismo se puede evidenciar que durante el desarrollo del presente debate con atención a los elementos de pruebas presentados por el ministerio publico en su escrito acusatorio no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, por tal razón solicito ante este digno tribunal que la sentencia que haya a lugar sea una sentencia absolutoria quedando asi incólume el principio de presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privada ABG. VICENNTE ANNITO, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “…buenas tardes a todos los presente a través de esta proceso hemos podido demostrar la no participación de mi defendido Delvis Araca la no participación del hecho que nos ocupa a parte de la o comparecencia de ningún expertos ni testigo el cual ya se demostrado en reiterada y pacifica jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es prueba fehaciente para demostrar su culpabilidad por lo tanto pido la libertad plena para mi defendido DELVIS Araca, es todo.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JHORNAN HURTADO, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Pública y la Privada, no tienen la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señalaron: “no desear declarar”. La defensora Pública, abogado Nerio Moreno y Annito Vicente, no tienen más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano DELVIS JOSE ARACA, y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que el día en fecha 05/12/2014 siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde se encontraban los funcionarios S/1 Restrepo colmenares y los S/2 jose Gregorio montilla víctor Gómez y Carlos Ocando Fernández en el punto de control fijo ubicado en el sector simón bolívar de esta ciudad, cuando avistan a un vehiculo taxi marca fiat y proceden los funcionarios a realizar conforme a los parámetros establecidos en el texto adjetivo penal la respectiva de revisión del vehiculo con testigo a quien identifican como Olegario y Fernández siendo este ultimo el chofer del referido vehiculo logrando ubicar debajo el asiento del copiloto un bolso el cual se encontraba dentro del mismo entre otra cosa un arma de fuego de color negro con respectivo cargador a la cual el ciudadano Fernández manifestó que el referido bolso le pertenecía a los ciudadanos que le habían solicitado una carrera de taxis quedando identificado estos como DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v); toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Representación Fiscal:
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014 INSERTA EN EL FOLIO 14 DE LA PIEZA I, suscrita por el Sargento Segundo Jose Gregorio Montilla, adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
• ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2014 INSERTA EN LOS FOLIOS 2 Y 3 DE LA PIEZA I, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Restrepo Colmenares, y los sargentos Segundos Jose Gregorio Montilla, Víctor Ruiz Gamez y Carlos Ocanto Fernández, adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
• RECONOCIMIENTO TECNICO N° 134-2014, DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, INSERTA EN EL FOLIO 15 AL 18 DE LA PIEZA I, suscrito por el Funcionario Víctor Ruiz Gamez, adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CZGNB-63-EM-SA-210435 DE FECHA 22-01-2015 INSERTA EN EL FOLIO 71 DE LA PIEZA I, suscrita por el funcionario Cnel Longinos García García, experto adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2014, INSERTA A LOS FOLIOS 90 DE LA PIEZA I.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios Sargento Primero Restrepo Colmenares, Sargentos Segundos Jose Gregorio Montilla, Víctor Ruiz Gamez y Carlos Ocando Fernández, adscritos a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos identificados como Olegario y Fernández, Expertos Coronel Longinos García García adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Antonio Núñez Caraballo, adscrito al Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, Víctor Ruiz Gamez, adscrito al Comando de Zona N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes no acudieron a los llamados del Tribunal, siendo de manera positiva la entrega de las citaciones, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los imputados DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que con las pruebas aportadas quedó desvirtuado el principio de inocencia que arropa a los imputados de autos, así como la responsabilidad de los mismos, al respecto, considera quien aquí decide, que al presente debate sólo se incorporaron documentales lo que no permite a esta juzgadora adminicular las mismas con otro medio de prueba (testigos, expertos), siendo que la experticia debe estar acompañada por un experto para su validez, igualmente, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, nacido en Puerto Páez, estado apure, en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio soldador, reside actualmente en Chaparralito, casa S/N, al lado de la carpintería Colonial, color verde con rosado, hijo de DAGLIS GISELA ARACA (V) Y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 20/11/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, reside actualmente Francisco Zambrano, Casa S/N, color turquesa, frente a inversiones Todo Tren, hijo de MERCEDES BLANCO (V) Y LUIS GUTIERRES (v), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos DELVIS JOSE ARACA, titular de la cedula de identidad numero 19.805.879, y MANUEL VIERA (v), y MARVIN JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad 19.805.098, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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