Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005065
ASUNTO : XP01-P-2014-005065

SENTENCIA ABSOLUTORIA
(JUICIO ORAL)


Procede este Tribunal tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de Octubre de 2015, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:
I
Identificación de los Acusados
• JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 25/01/81 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio primero de mayo, casa S/N, color amarillo, detrás de la escuela Los Raudales, hijo de LUIS DEL VALLE TOVAR (V) y SACARIAS ZAMBRANO (v).

II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Celebrado el juicio oral y público en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 14/07/2015, 21/07/2015, 10/08/2015, 21/08/2015, 29/09/2015, y 15/10/2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL.

En fecha 14 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura al debate al procesado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”, en consecuencia, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: “…Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23/06/2014 en contra del ciudadano: JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80, DETENTACION DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL, en virtud de actuaciones proveniente de la Fuerza Armada, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona numero 63, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia de que en fecha 09 de noviembre de 2014, aproximadamente las 20:30 horas de la noche se encontraban en comisión realizando patrullaje inteligente, en la avenida 23 de enero cuando observan a un ciudadano que se encontraba corriendo detrás de otro, el mismo al observar a la comisión motorizada les indico que el ciudadano que iba adelante lo había robado, seguidamente la comisión intercepto al ciudadano quien portaba una chemise amarilla, pantalón de color marrón, gorra de color negro, sin zapatos, quien levaba en sus manos un arma blanca, a quien se le indicó que lo arrojara al piso, y que si poseía algún otro objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que no, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal según lo establecido en el articulo 191, se le indico que mostrara la cedula de identidad manifestando no tenerla, quedando identificado como JHONATAN ZAMBRANO, y quien posteriormente fue detenido preventivamente, y puesto a la orden de este despacho fiscal (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto RATIFICO acusación en contra del ciudadano: JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, ya que Ciudadana juez en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograre demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo…”

La Defensa Técnica del acusado representada por el Abog. Yoselin García, el cual asiste al acusado de marras, quien manifestó lo siguiente: “....buenos tardes a las partes esta defensa pretende demostrar que los señalado por el Ministerio Publico tanto en el escrito acusatorio así como el día de hoy fue lo que exactamente no ocurrió el día de los hechos, toda vez que es falso, mejor dicho desde el inicio mi defendido ha sido conteste que el en ningún momento tuvo la intención ni de robar ni de agredir a la victima de ninguna forma, siendo que el mismo manifiesto que solo fue a comprar una hamburguesa a un establecimiento y es cuando la victima mediante amenazas en su contra le indica y hace un señalamiento de que este había sido quien lo había robado días antes, simplemente Jonathan en esa oportunidad trato de aclarar el mal entendido e incluso dejo paga una comida pero ante las acusaciones de la victima salio corriendo del sito y es cuando se acercan los efectivos de la guardia y lo detienen, en ningún momento ha aceptado la responsabilidad así mismo de tener en su poder un arma blanca, cabe señalar que el manifiesto nombres de las personas que cometieron el hecho en contra de la victima, esta defensa bajo estas convicciones y las actuaciones que rielan en la presente causa, no lo queda mas que al final solicitar que se pronuncie este Tribunal en cuanto a una sentencia absolutoria así como pido que sean llamados a deponer a esta sala la personas que actuaron en el procedimiento como los funcionarios y la victima de autos. Es todo…”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestando el acusado JHONATAN ZAMBRANO que no deseaba declarar, ahora bien, no habiendo testigos ni expertos presentes para esta oportunidad, se procede de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la suspensión del debate y se anuncia para su continuidad para el día 21 de Julio de 2015, respetando el lapso de ley establecido para su reanudación.
En fecha 21 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió que “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”, en secuela, se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden en razón a la incomparecencia de expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, en corolario, se incorporan las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2014, la cual riela inserta en el folio 02 y reverso de la pieza I del expediente y 2) INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 10/11/2014 inserta en los folio siete y ocho (07 y 08) de la pieza I de la presente causa. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 10 de Agosto de 2015.

En fecha 10 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CZGNB63-DESURAMAZONAS-SIP-071 de fecha 10-11-2014inserta en el folio 10 de la pieza I de la presente causa Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 21 de Agosto de 2015.

En fecha 21 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentra un TESTIGO, por lo cual se procedió ha llamado, siendo el ciudadano JOSE AMADO RANGEL CARRERO, titular de la cedula N° V- 11.840.806, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenos días, yo estaba en el negocio mío en la avenida aguerrevere, llego el ciudadano presente con un cuchillo me lanzo una apuñalada no se si era para atracarme yo corrí al carro saque un palo para caerle a palos y salio corriendo, en eso iban unos motorizados de la guardia y lo agarraron, lo llevaron a la flecha de COPEI, yo fui lo denuncie, ellos el habían quitado el cuchillo y lo tenían allá. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el nombre y dirección de su negocio? Avenida aguerrevere mas arriba del hotel Italia, frente al hote4l cosmopolita ¿Qué vende en ese negocio? Comida rápida ¿en la sala esta la persona que le lanzo la apuñalada? Si ¿en el momento que le lanza la apuñalada que le indico? El es azote de la zona, estaba allá yo fui hacia el, el vino a el le habían dicho que yo iba a joder pero yo no le iba a hacer nada el me lanzo una apuñalada y yo corrí a agarrar el palo en la camioneta ¿conoce el motivo por el cual le lanzo la apuñalada? No se si era para atracarme o no se ¿Dónde lo detienen a el? Por el liceo o escuela el Ferrari ¿quines lo detienen? La guardia nacional. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿el se dirigió hacia usted o usted hacia el? Cuando llegue el estaba en mi negocio, el tenia un puñal largo en lo que el me arremete con el cuchillo no se el motivo yo salgo corriendo al carro busco un bato y el sale corriendo, el se fue corriendo y lo agarraron, lo llevaron al punto de la flecha de COPEI, me dijeron que lo denunciara, el es azote de la zona, reviente santa maría y todo, tiene muchas denuncias ¿en algún momento lo amenazo? No eso fue rápido, no me amenazo, no se si era para robarme no se ¿lo conoce desde hace tiempo? De vista ¿desde cuando? Ellos son indigentes de la calle y están en todos lados ¿Qué cargaba el? Un cuchillo ¿recuerda en que mano lo tenia? No recuerdo ¿visualizo el objeto? Cuando el viene hacia mi di vuelta a la camioneta y el se fue, casi lo agarro ¿usted en la camioneta? Yo llegue, el estaba del otro lado ¿vio el cuchillo? No, pero en el comando si ¿habían personas en el negocio? Los que trabajaban, pero estaban del otro lado ¿Cuántas personas? Conmigo trabajan tres, al lado tres mas y al otro lado tres mas ¿lo logro despojar de algo? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿el señor se dirige hacia donde usted esta? El estaba del lado de los negocios, yo llegue deje el carro, el cruzo, yo cruce para la camioneta a buscar la cartera y cuando voy a abrir la puerta de la camioneta el me arremete con el cuchillo, yo corro alrededor de la camioneta y corrí ¿usted vio el cuchillo? Si, pero al momento de que me lanzo no me puse a ver el cuchillo sino que corrí.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 08 de Septiembre de 2015.

En fecha 08 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 11) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/10/2014 INSERTA EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 29 de Septiembre de 2015.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentra un TESTIGO, por lo cual se procedió ha llamado, siendo el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBARRAN ALTUVE, portador de la cedula de identidad 23.558.365, edad 22 años, soltero, de profesión u oficio S/1 de la guardia nacional, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días el ciudadano había robado a otro ciudadano y cuando íbamos pasando a el lo iban persiguiendo y lo detuvimos con un arma blanca es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ recuerda el día de los hechos? No lo recuerdo ¿el sitio? Eso fue en la calle 23 de enero ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? Nosotros íbamos pasando y vimos y el iba con un arma blanca en la mano ¿ el señor iba corriendo y detrás de el? La victima ¿ que tiene el señor Zambrano? Un arma blanca ¿la tenia en su poder? Si, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique que dia de los hechos? La hará fue como a las 2 de la madrugada y el DIA no lo recuerdo ¿El sitio? No lo recuerdo ¿Quiénes funcionarios andaba con usted? s/1 Liendo y s/2 Diaz Manuel ¿Cómo se percatan que el acusado había robado a la victima? Por que íbamos realizando el patrullaje y vemos que la victima lo iba persiguiendo y es cuando interceptamos al señor ¿Qué le manifiesta la victima? Que lo habían robado ¿Qué le habían robado? No recuerdo ¿al momento de haber aprendido a mi defendido hubo testigos civiles? No la victima nada mas ¿ al momento de la requisa le encontraron algún objeto de interés criminalistico que lo relacione con la victima? No, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es todo SE LE PONE DE VISTA Y NANIFIESTO EL ACTA POLICIAL A LO QUE MANIFIESTA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 de Octubre de 2015.

En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.
Ahora bien, respecto a los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron al juicio se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, y visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. CARMEN ZUELEIMA GARCIA, quien manifestó: “…“ Buenos dias a todos los presente llegada a la oportunidad legal en este acto procesal en la oportunidad de expresar las conclusiones una vez evacuada todos los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal no queda duda de que el ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 25/01/81 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80, DETENTACION DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL; si bien es cierto que no se logro todos los funcionarios actuantes en esta sala de juicio no es menos cierto que las deposiciones del funcionario altuve, como la de la victima fueron firmes y contestes al indicar que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, encuadra en la conducta de los delitos acusado, por lo que solicito que la sentencia que a bien a de dictar este honorable tribunal sea una sentencia condenatorio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Público ABG. YOSELIN GARCIA para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “…Buenos días a todos los presente una vez llegada la oportunidad procesal para expresar las conclusiones y como desde un principio esta defensa lo afirmo mi representado no es responsable penal por el hecho que el ministerio publico lo acusa y de cual lleva casi un año privado de su libertad a consideración de la defensa injustamente en el transcurso del debate el ciudadano victima fue la única persona que hizo presencia ante este tribunal para manifestar diría yo ambigüedades, dudas y muchos vacíos con su declaración en un momento de su deposición manifestó haber visto que el ciudadano se le acercaba con un arma blanca pero que no sabia el porque no logro visualizar característica de esa arma y taxativamente dijo que no sabia si era para robarlo o para que el resto de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no fueron ratificadas por los funcionarios que las transcribieron es por ellos que este tribunal no debe atribuirle valor probatorio a las mismas tal como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas del tribunal supremo de justicia. Visto este panorama y siendo que la victima es la única persona que señalo de alguna forma a mi defendido es necesario recordarle a este tribunal que sentencia N° 103 del 2005 de fecha 20-06-2005 en sala constitucional ha manifestado que el solo dicho de la victima no es suficiente para inculpar y condenar a una persona sino que esta declaración debe estar adminiculada con el resto de las pruebas, es por ello que en este casa lo ajustado a derecho y lo procedente es que se dicte una sentencia absolutoria y se aplique lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Carmen Zuleima García, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Pública, no tiene la posibilidad de replicar.

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. El defensor Público, abogado Yoselin García, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 25/01/81 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el barrio primero de mayo, casa S/N, color amarillo, detrás de la escuela Los Raudales, hijo de LUIS DEL VALLE TOVAR (V) y SACARIAS ZAMBRANO (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 CONCATENADO CON EL ARTICULO 80, DETENTACION DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible; ello por cuanto la víctima de autos, ciudadano JOSE RANGEL, manifestó que no sabia para que el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO le habia lanzado una puñalada, no sabia si era para robarlo o matarlo, según su dicho, a preguntas del Ministerio Público, respondió que desconoce el motivo por el cual el imputado de autos, le lanzo una puñalada, y al interrogatorio de la defensa manifiesta que no habia sido objeto de amenazas por parte del ciudadano JHONATAN ZAMBRANO, igualmente, dijo que no vio el arma (cuchillo), solo la visualizó en el organo policial, lo que no se puede adminicular con lo manifestado por el funcionario CARLOS EDUARDO ALBARRAN ALTUVE, portador de la cedula de identidad 23.558.365, en tanto que el mismo manifiesta en su declaración haber conseguido en poder del ciudadano imputado un arma blanca y a interrogatorio de la defensa dijo que no le encontró ningún objeto de interés criminalistico y que la víctima le habia manifestado que lo habían robado cuanto aquí en sala de audiencia dijo que desconoce el motivo por el cual el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO se le lanza encima con un arma blanca (cuchillo) el cual visualizó en el organo policial, y tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al ciudadano JHONATAN ZAMBRANO, en el hecho imputado por el Ministerio Público, dado que los elementos probatorios presentados por el mismo, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar en primer lugar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal del encausado; razón por la cual, este Tribunal tiene serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2014, la cual riela inserta en el folio 02 y reverso de la pieza I del expediente. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, sólo compareció el funcionario CARLOS EDUARDO ALBARRAN ALTUVE, portador de la cedula de identidad 23.558.365 a los fines de ratificación en contenido y firma, mas no es suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.

2) INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 10/11/2014 inserta en los folio siete y ocho (07 y 08) de la pieza I de la presente causa. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CZGNB63-DESURAMAZONAS-SIP-071 de fecha 10-11-2014inserta en el folio 10 de la pieza I de la presente causa

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/10/2014 INSERTA EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido por el ciudadano JOSE RANGEL, declaración ut supra apreciada.

Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.

Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado JHONATAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a manifestado por las testimoniales que asistieron a juicio, al respecto, considera quien aquí juzga que el dicho de la víctima JOSE RANGEL y el funcionario CARLOS ALTUVE, no son suficientes para demostrar la participación del imputado de autos en los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma Blanca, en razón a que la misma víctima manifestó no saber el motivo por el cual el ciudadano Jhonatan Zambrano se le lanzo encima con un arma blanca que visualizó en el organo aprehensor, si era para robarlo o matarlo, por que no logró llevarse algún objeto de su propiedad, y en cuanto a la declaración del funcionario la misma es contradictoria en el sentido de que en su declaración manifiesta haber aprehendido al ciudadano imputado con un arma blanca y a interrogatorio de la defensa dice no haberle encontrado objeto alguno, y con respecto a las pruebas documentales incorporadas las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454), en consecuencia, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho,
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.



V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, , de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en consonancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima de autos JOSE RANGEL, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MATOS