Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001203
ASUNTO : XP01-P-2015-001203
SENTENCIA ABSOLUTORIA
(JUICIO ORAL)
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 27OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, , y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296,, de la presunta comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. EDITA FRONTADO
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral el fiscal JOSE GREGORIO JORGE GUIA, CARMEN ZULEIMA GARCIA, SCARLET LUGO Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: DAVID ROMERO, XIOMARA KATHERINE RUIZ LARA y LUIS VILLALOBOS
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
• SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12/06/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio futbolista, residenciado en el Barrio Marcelino bueno, calle principal, casa sin numero, color rojo, al lado de los testigos de Jehová de esta ciudad, y
• RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01/12/93, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio la Bolivariana, ultima calle, casa sin numero, color verde, al lado derecho del puente
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrado el juicio oral y público en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 04/08/2015, 25/08/2015, 09/09/2015, 02/10/2015, 20/10/2015, y 27/10/2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ROMERO, XIOMARA KATHERINE RUIZ LARA, LUIS VILLALOBOS.
En fecha 04 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura al debate al procesado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”, en consecuencia, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12/06/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio futbolista, residenciado en el Barrio Marcelino bueno, calle principal, casa sin numero, color rojo, al lado de los testigos de Jehová de esta ciudad, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.108.296, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01/12/93, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio la Bolivariana, ultima calle, casa sin numero, color verde, al lado derecho del puente, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, Es el caso que quedo desmostado que en fecha 15/02/15 cuando eran las 06:40 de la mañana se encontraban funcionarios adscritos al cuarto pelotón del destacamento 631 de la guardia en el punto pozon de babilla y observando un vehiculo que hacían cambio de luces detuvieron el automóvil, el cual estaba pasando alcabala, percatándose que se trataba de una camioneta ford modelo fortaleza, que al misma iban dos ciudadanos los cuales tomaron una actitud nerviosa tratando el conductor de arrancar el vehiculo por lo cual los bajaron del vehiculo quedando identificados como SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.108.296, se le solicito al documentación del vehiculo y no la poseían, seguidamente se recibió llamada informando que un ciudadano indicaba que había sido robado e indicando las características del vehiculo, las cuales coincidían con el vehiculo que portaban los ciudadanos, las victimas de robo se trasladaron la punto de pozon de babilla donde colocaron la denuncia y narraron los hechos, donde manifestaron que ingresaron a su vivienda armados y se llevaron objetos y el vehiculo, acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2- Declaración del experto NUÑEZ ANTONIO CARABALLO, adscrito al comando de zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Declaración del experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4- Declaración del experto, adscrito al destacamento cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien practicara reconocimiento legal a las victimas. 5- Declaración de la victima A. 6- Declaración de la victima B. 7- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana XIOMARA KATHERINE RUIZ LARA. 8- Declaración de los funcionarios NOGUERA ORCIAL ORLANDO JOSE y MORALES DAVILA CARLOS, adscritos al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. B- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20/02/2015, suscrita por el experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 030-15, realizada por el experto NUÑEZ ANTONIO CARABALLO, adscrito al comando de zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por el experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4- ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/15, suscrita por los funcionarios NOGUERA ORCIAL ORLANDO JOSE y MORALES DAVILA CARLOS, adscritos al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la VICTIMA A. 6- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la VICTIMA B. 7- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la ciudadana XIOMARA KATHERINE RUIZ LARA. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano GUZMAN CASTILLO JOSE RAMON , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.108.397, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 01-12-93, de 21 años de edad de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio JOSE ANTONIO PAEZ, hijo de la ciudadana ROSA CASTILLO (V) y el GUSTAVO GUZMAN (V), Y SAUL JAVIER MEDINA INFANTE titular de la cedula de identidad Nº 21.108.268, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-05-1991, residenciado en la urb. Marcelino bueno, calle principal, hijo de ELIS INFANTE (V) SAUL MEDINA (V), no tiene teléfono, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal y en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5. Con las agravantes Numerales 1, 2, 3, 10 y 11, de la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor. También precalifico el delito de ACTOS LASCIVOS establecidos en el artículo 45 de la Ley de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la esposa de la victima B. También precalifico el delito de LESIONES establecidos en el artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS, XIOMARA KATHERINE RUIZ Y ADRIAN DAVID ABAD. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo…”
La Defensa Técnica del acusado representada por el Abog. Edita Frontado, el cual asiste al acusado de marras, quien manifestó lo siguiente: “....Buenas tarde una vez escuchada la exposición del ministerio publico y llegada esta oportunidad procesal donde el ministerio publico ratifica en toda y cada una de las partes de la acusación en contra de mi defendido y una vez en esta etapa del proceso el ministerio publico no a individualizada la conducta de cada uno de los ilícitos penales y vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestando los acusados SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, que no deseaban declarar, ahora bien, no habiendo testigos ni expertos presentes para esta oportunidad, se procede de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la suspensión del debate y se anuncia para su continuidad para el día 25 de Agosto de 2015, respetando el lapso de ley establecido para su reanudación.
En fecha 25 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose los acusados SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió que “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, su deseo de admitir los hechos, a lo que respondió que “no desea admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”, en secuela, se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al alguacil de sala, informe si se encuentran presentes en la sede TESTIGOS Y EXPERTOS llamados para este debate, quien manifestó que se encuentra un testigo, identificado como VICTIMA B y a quien se le hace el llamado y se deja constancia que no se deja en la acta el nombre y la cedula de identidad del mismo ya que sobre el pesa una medida intra proceso a su favor declarada con lugar en fecha 07/08/2015 el cual va a deponer de manera descubierta en virtud que el represéntate del ministerio publico lo trajo a esta sala de audiencia de esa manera y el mismo manifestó no tener problema en deponer en esa forma la identidad del mismo la juez la verifico antes de entrar a la sala de audiencia), a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Bueno mire eso fue el 15 de febrero que me atracan y me tocan la puerta por que estaba el dueño de la residencia que tenia un dolor en el pecho, en lo que abro la puerta me empujaron y me lanza al piso y a mi esposa la agarran y la lanzan a la cama y vi dos personas y solo pude ver que tenia tatuaje en los brazos me tenían cono una hora y media y empezaron a cargar es cuando me piden las lleves del carro y ellos se van a prenderlo y el carro no prendía y me dicen que baje para prender el carro me agarran y me tapan la cara y solo estaba descubierto un ojo y vi y detalle el tatuaje del brazo que era un dragón y después de eso escucho que se van y me puedo soltar y fui desamarrar al dueño de la residencia y después pudimos abrir la puerta con un pico y salimos para la calle y los vecinos nos ayuda. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el día y la hora del los hechos? 15/05/2015 ¿ puede recordar la hora? Si a eso de las 02 o 03 de la mañana ¿Dónde se encontraba? Dormido en la habitación ¿eso es una residencia? Si un cuartito ¿Quién le toco la puerta? El dueño de la residencia ¿Qué paso en el momento de abrir la puerta? Me empujaron para dentro ¿Quién lo empuja? Eran varios habían 4 o 5 personas ¿esas personas estaban armado? Si una pistola ¿fueron sometidos por esas personas? Si ¿Quiénes? Yo y el dueño de la residencia y a mi esposa la lanzaron a la cama ¿Qué le llevan de la casa? El televisor directv teléfono y canaima ¿cuando lo conducen al vehiculo de quien es? Era mi ¿Qué carro era? Una fortaleza ¿la persona se llevaron la fortaleza? Si ¿una vez que abre la puerta alguien lo empuja y de esas personas que menciona puede verificar si se encuentra en la sala? No recuerdo, ES TODO A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no tiene pregunta. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta. Es Todo.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 09 de Septiembre de 2015.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: SI se encuentran un EXPERTO, por lo cual se procedió al llamado del mismo, quedando identificado como GENARO MORILLO ZAPORA portador de la cedula de identidad 13.964.840, edad 43 años profesión u oficio MILITAR ACTIVO, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, por instrucciones de la fiscal yamilet pinto, donde se procede a trasladar al sitio del suceso a levantar el acta del procedimiento donde se deja constancia en el acta lo que se vio en ese sitio, Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTA. ES TODO A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:.¿puede indicar el sitio? Urb. La bolivaria una calle sin salida y no recuerdo el nombre del propietario ¿tiene conocimiento de la victima? No recuerdo el nombre específico ¿a que se refería al de pozón de babilla? Ya que el procedimiento se realizo en el punto de control de pozon de babilla ¿Por qué procede a retine el vehiculo en pozon de babilla? Por presuntamente por una denuncia en el muelle que se habían robado un vehiculo ¿cuantas personas iban el vehiculo? Según el acta policía dos personas ¿presencio la retención del vehiculo? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 02 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 2 DE LA PIEZA I 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CZ-63-DF-631-2DA. CIA-5TO-PLTON-SIP-021-2015 INSERTA EN EL FOLIO 13 AL 14 DE LA PIEZA I 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 02-03-2015 INSERTO EN EL FOLIO 109 AL 111 DE LA PIEZA I 4) RECONOCIMIENTO TECNICO DEL LUGAR DEL SUCESO DE FECHA 20-02-2015 INSERTO EN EL FOLIO 113 AL 116 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 20 de Octubre de 2015.
En fecha 20 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE DENUNCIA DE VICTIMA A DE FECHA 15-02-2015 INSERTO EN EL FOLIO 07 Y SU UELTO DE LA PIEZA I. 2) ACTA DE DENUNCIA DE TESTIGO B DE FECHA 15-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 08 Y SU VUELTO 3) ACTA DE DENUNCIA DE LA SEÑORA XIOMARA RUIZ DE FECHA 15-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 09 Y SU VUELTO.-. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 27 de Octubre de 2015.
En fecha 27 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.
Ahora bien, respecto a los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron al juicio se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, y visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. SCARLET LUGO, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes en la sala una vez llegada en la oportunidad procesal para expresar las conclusiones y evacuado todos los medios probatorios promovidos tantos documentales como testimoniales esta representación fiscal no tiene duda en señalar como culpables a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, quedo plenamente demostrado que el día 15 de febrero del 2015 aproximadamente a las 04 horas de la madrugada irrumpieron en la vivienda del señor José Villalobos quienes portando arma de fuego quienes portando armas de fuegos lo amenazan de muerto constreñir a dicho ciudadano solicitándole la camioneta modelo fortaleza color gris propiedad de uno de sus inquilinos de nombre Adrián Abad quienes mediante torturas psicológica y golpes en la cabeza lo obligan a ir hasta la habitación de su inquilino Adrián quien al abrir la puerta de la habitación lo someten junto con su esposa xiomara e hijo de dos años de edad colocándole el arma a la niña en la cabeza para intimidar al ciudadano Adrián a que entregara las llave del vehiculo de su propiedad para luego amarrarlos llevándose computadoras y sus accesorios, mas un televisor pantalla plana marca sony, maleta marca Rivero, decodificador de directv, y dos franelas y dos gorras del plan vacacional de Corpoelec posteriormente dicho ciudadano son detenido en el punto de control de pozon de babilla aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana por funcionarios adscrito al departamento de frontera 631 quienes conducían el vehiculo tipo camioneta modelo fortaleza color gris cuya propiedad de Adrián quedando encuadrada su conducta en los delitos acusados quedando asi debilitado el principio de inocencia que asistía a los hoy acusado por lo que se solicita muy respetuosamente que la sentencia que a bien a dictar sea una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. EDITA FRONTADO, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “…buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, se pudo oír que la parte acusatoria en la que solicita la sentencia condenatoria de mis defendidos por los delitos ya mencionados, es el caso que cuando se trae a juicio de debate para que se sea convalidada en ningún momento se individualizado la conducta de mis defendidos por lo que nos encontramos en el día de hoy de este juicio en el Desarrollo del debate después de cumplir con la inmediación y oralidad, no se obtuvo resultado alguno que pudiese considerarse como demostrativo de culpabilidad de mis defendido en los delitos objetos de este proceso compareció el funcionario y que en el transcurso no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados que la sentencia ha de admitirse sea la absolutoria y se le acuerda la libertad plena de mis defendidos, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. SCARLET LUGO, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Pública, no tiene la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señalaron: “no deseo declarar”. El defensor Privado, abogado Edita Frontado, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS, XIOMARA KATHERINE RUIZ Y ADRIAN DAVID ABAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; ello por cuanto la víctima de autos, identificada como VICTIMA B, señaló ante la sala de audiencia no recordar si los ciudadanos JOSE RAMÓN GUZMAN y SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, fueron las personas que irrumpieron su hogar, manifiestamente armados, apoderándose de cosas y bienes propiedad de la víctima de autos, sólo recuerda que los mismos tenían tatuajes, lo cual no fue desvirtuado en el transcurso del debate, asimismo se recibe la declaración del ciudadano experto GENARO MORILLO ZAPORA que compareció al sitio del suceso, quien narró sobre la retención del vehículo en Pozon de Babilla en razón a una denuncia interpuesta y por instrucciones del Representante Fiscal, y tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren a los ciudadanos RAMÓN GUZMAN y SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, en el hecho imputado por el Ministerio Público, dado que los elementos probatorios presentados por el mismo, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar en primer lugar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal del encausado; razón por la cual, este Tribunal tiene serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20/02/2015, suscrita por el experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, sólo compareció el funcionario CARLOS EDUARDO ALBARRAN ALTUVE, portador de la cedula de identidad 23.558.365 a los fines de ratificación en contenido y firma, mas no es suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 030-15, realizada por el experto NUÑEZ ANTONIO CARABALLO, adscrito al comando de zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por el experto MORILLO ZAPORA GENARO, adscrito al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, sólo compareció el funcionario MORILLO ZAPORA GENARO a los fines de ratificación en contenido y firma, mas no es suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/15, suscrita por los funcionarios NOGUERA ORCIAL ORLANDO JOSE y MORALES DAVILA CARLOS, adscritos al destacamento 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la VICTIMA A.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la VICTIMA B.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido por el ciudadano DAVID ROMERO, declaración ut supra apreciada.
7- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/0215 suscrita por la ciudadana XIOMARA KATHERINE RUIZ LARA.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado JOSE RAMON GUZMAN Y SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a manifestado por las testimoniales que asistieron a juicio, al respecto, considera quien aquí juzga que el dicho de la víctima identificada como VICTIMA B y el funcionario MORILLO ZAPORA GENARO, no son suficientes para demostrar la participación del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón a que la misma víctima manifestó no recordar si las personas que ingresaron a su casa manifiestamente armadas son los imputados de autos, no teniendo ningún otra prueba con la cual concatenar y dar certeza de la participación de los antes señalados ciudadanos imputados, no pudiendo adminicularla con el dicho del experto que acudió al llamado del tribunal, en virtud de que este último solo cumplió con la retención de un vehículo por instrucciones del Representante Fiscal en razón a una denuncia interpuesta, lo que no es suficiente para acreditar la responsabilidad de los acusados y con respecto a las pruebas documentales incorporadas las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454), en consecuencia, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor de los acusados mencionados con una sentencia absolutoria.
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12/06/91, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio futbolista, residenciado en el Barrio Marcelino bueno, calle principal, casa sin numero, color rojo, al lado de los testigos de Jehová de esta ciudad, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01/12/93, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio la Bolivariana, ultima calle, casa sin numero, color verde, al lado derecho del puente, de la presunta comisión de los delitos delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con en el artículo 6.1.2.3.10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos SAUL JAVIER MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 21.108.268, y RAMON JOSE GUZMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.296, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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