Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001177
ASUNTO : XP01-P-2015-001177
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 20OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, , de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral ALIEZKA LOPEZ, ROMAIRY GUTIERREZ, JHORNAN HURTADO, JOSE LEAL, Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: ALEZXIS FRANCISCO GUEVARA.
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
1.- JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de CINCO (05) sesiones, realizadas los días 29 de Julio de 2015; 18 de Agosto de 2015; 07 de Septiembre de 2015; 30 de Septiembre de 2015; 20 de Octubre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
En fecha 29 de Julio de 2015 de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero del año en curso, cuando siendo las 05:15 horas de la mañana se encontraban haciendo labores de patrullaje los funcionarios Oficial Jefe NELSON ESTEVEZ, Oficial PALACIOS JAKCSON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, por el sector la Florida, cuando lograron escuchar via radial de parte del Oficial Agregado YENDRI CAMICO, de servicio en la sede de operaciones, informando que dos sujetos uno de contextura gorda, bajito, pelo negro, cara redonda, piel morena, que vestía un sweter color blanco, pantalón jeans y una gorra de color roja con blanco y el otro vestía una camisa de color azul con marrón, pantalón jeans, le habían hurtado a un ciudadano que prestaba servicio de moto taxi una motocicleta de color rojo, en la urbanización de la Florida, específicamente frente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL), luego de escuchar la comunicación los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el sitio mencionado específicamente frente al llenado de agua potable de la CVG, cuando al llegar lograron avistar a dos sujetos con las mismas características indicadas anteriormente que traían un vehiculo tipo moto de color rojo donde los funcionarios presumieron era la moto hurtada, por lo que s eles dio la voz de alto, por lo que uno de los sujetos que conducía la moto de color gris la lanzó y emprendió veloz huida en carrera, logrando darse a la fuga mientras que el otro sujeto que venia a borde del vehiculo tipo moto color roja, quedo neutralizado logrando dársele captura, donde los funcionarios le informaron que se le iba a practicar una inspección corporal de ley no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico adherido a su humanidad, posteriormente se le informo a dicho sujeto que quedaría detenido de manera preventiva por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley penal venezolana, Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo…”.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “…“…Buenos días a todos los presente en mi condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ e invocando el articulo 08 del código orgánico procesal penal y una vez escuchada la exposición del ministerio publico el acto formal del la acusación esta defensa hace formal oposición a dicha acusación por cuanto mi defendido no presenta las características fisiognomonía con las descrita por la vendita publico ya que mi defendido es inocente ya que el mismo estaba haciendo una carrera y el mismo no salio corriendo ni intento huir del sitio por que el mismo es inocente por lo que ratifico el escrito de contestación de la acusación en la que propongo a los ciudadano Gonzáles yadira, padrón antoni, Gonzáles Javier David , gil grabiel Alexander y arvelo morillo wuillian como testigo, así mismo conforme al 341 del la preciada ley presento constancia de residencia de trabajo de buena conducta y demás instrumento que dan fe de que mi defendido es un buen ciudadano de igual manera presento documental a fin de que sea leído y presentado en el debate a fin de que sea llamada y ratifique dicho escrito a la victima del presente asunto a fin de que notifique a cerca de la inocencia de mi defendido y basándome en el principio de mancomunidad de prueba me acojo a las presentada por la vindicta publica todo esto a fin de demostrar le inocencia de mi defendido y en el transcurso del debate demostrar del mismo a los fines de que se dicte una sentencia absolutoria del mismo… Es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 18 de Agosto de 2015.
En fecha 18 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentran TRES (03) TESTIGOS, por lo cual se procedió a realizar los llamados respectivos conforme al orden de llegada, ciudadana YANIRA GONZALEZ MORILLO portadora de la cedula de identidad 10.923.446, edad 43 años profesión u oficio comerciante y docente, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijo: “…Era un 14 de febrero de este año me encontraba al lado de la escuela autana principio de carnaval estaba mi hijo que es el que estaba detenida nos estábamos trasladando a mi casa en compañía con unos amigos en ese momento mi hijo cargaba una moto gris que es mía y como a 20 metros de la universidad Venezuela cuando venia un muchacho de una moto roja y se acerca a donde estábamos nosotros el le pide que carrera al centro de pueblo y yo le dije que no y mi hijo lo remorca y nos amos en un taxi a eso de 5 minutos nos llaman que mi hijo estaba detenido por la policía al frente de malaria. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el vinculo con el ciudadano acusado? Soy la madre ¿Dónde vive? En monte bello ¿según los hechos que acaba de narrar que día fue? 14/02/2015 ¿Dónde se encontraba? Al lado del preescolar autana en un callejón ¿desde que hora? Era carnaval nos fuimos desde las 12 de la noche ya que ella era candidata estábamos compartiendo con mis hijas ¿en compañía de quien estaba? Con mis hijos y unos amigos ¿hasta que hora tuvieron ahí? Hasta las 5 ¿en que vehiculo se trasladaban? A pies ¿su hijo se trasladaba en una moto? Si y era una bera gris ¿Qué dirección tomo su hijo en la moto? Como para agarrar la vía de la residencia del gobernador ¿Cuándo vuelve a ver su hijo? Cuando estaba detenido ¿Por qué estaba detenido? Supuestamente por que la moto del otro muchacho era robada ¿su hijo estaba remolcando la moto? Si ¿Qué relación tiene el otro sujeto con su hijo? No se por que ni lo conozco ¿su hijo de que trabaja? En monte bello y en su tiempo libre de moto taxi ¿ para donde iban? Para la casa ¿usted visualizo la otra moto? Si era roja ¿en que lugar detienen a su hijo? Saliendo y en todo el frente de malaria en la entrada ¿usted tiene conocimiento si su hijo es reconocido por otra persona como autor del hecho? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ de donde venia cuando llega la otra moto? Por la florida e íbamos por funda india por donde esta la escuela autana en la urbanización simón bolívar ¿a que altura le piden la carrera a su hijo? Ya metiéndose a simón bolívar ¿de donde venían? De la casa del señor arvelo ¿Cómo son las características del otro muchacho? Un flaco alto ¿al momento de salir en la carrera era remolcar la moto? Si ¿hacia donde? Hacia malaria ¿Qué hora era? A las 5 de la mañana ¿desde que se va lo pierde de vista? Si por que agarramos un taxi ¿Cómo se llama el que pide la carrera? Juan José yo creo que el taxista ya que todos ellos se conocen pero yo no lo conozco solo de vista ¿quienes aldaban? víctor Abel González, Anthony padrón ¿ en que tiempo paso de salir u ijo hasta que lo detienen? Como 5 minutos A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿ que hacían ahí? Disfrutando ¿estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Si ¿su hijo estaba tomando? Si pero no mucho. Es Todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano VICTOR JOSE DADURE portador de la cedula de identidad 14.673.351 edad 26 años profesión u oficio oficial de seguridad quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ nos encontrábamos en la casa del señor arvelo, y nos desplazábamos a pies cuando en la entrada de simón bolívar cuando un muchacho llego para que le hiciera una carrera a la ciudad de puerto ayacucho y a los cinco minutos nos llaman y nos dicen que el muchacho estaba detenido por que la moto estaba detenido y el fulano Juan José se fuga, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ que relación le une con el acusado? Soy vecino ¿desde cuando lo conoces? Una relación como de 25 años ¿a que se dedica el acusado? Taxista ¿como tiene conocimiento de los hechos? Por que yo estaba con ellos compartiendo ¿Quiénes estaban? Abel Anthony y otras personas ¿desde que hora estaban ahí? Un día antes y amanecimos ahí hasta las 5 de la mañana ¿el ciudadano acusado tiene un vehiculo? Una moto donde taxiaba es una moto gris ¿quien pide la carrera? No la pude ver bien por que estaba un poco y solo pide un nombre Juan José y dijo que no pensara mal e índico su nombre ¿en que lugar le realiza el petitorio de la carrera? Por la vía de la escuela autana ¿en que se desplazaba el otro sujeto? En una moto ¿la estaba manejando? Estaba apagada una moto roja ¿que dirección tomaron? Hacia malaria la recta de la residencia del gobernador ¿De que manera lo remolca? Con un mecate no puede ser ya que eso se utiliza para un camión ¿Cómo tubo conocimiento de que lo aprehenden? Por que nos dicen ¿Cómo era la iluminación? Yo no soy ciego yo vi, es todo A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuántos metros iban hacia la ceveje? 50 metros, en el momento de llegar la moto y en el momento de salir hasta que lo detienen que tiempo transcurre? 5 minutos ¿con quien iba? Anthony padrón , Abel González y mi personas ¿ podría decir las característica de la otra persona? Lo que me pude percatar era que estaba un poco idiotizado ¿en el momento de llegar la moto de color roja de donde venia? Bajando por la subida ¿pudo observar de que parte venia esa persona? De la florida ¿luego de pedir la carrera hacia donde agarran? Hacia malaria ¿es primera vez que observa a esa persona? Primera vez ¿usted hablo que conocía al acusado usted tiene conocimiento si había estado en una situación irregular? No A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano WUILLIAN GREGORIO ARVELO MORILLO portador de la cedula de identidad 18.835.482, 27 años profesión u oficio obrero quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ yo vivo en chaparralito por la invasión cerca del preescolar autana estábamos celebrando en la piscina de mi suegra y después mis amigos se fueron a las 4 o 5 de la mañana luego me dicen unos vecinos que el ciudadano es detenido por el robo de una moto A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ como se llama el acusado? Jean Carlos González ¿Qué relación tiene? El es mi primo ¿Por qué razón se reúne? Por que la suegra tiene una piscina y todos los fines nos reunimos ¿desde que hora estaban? Desde temprano hasta las 5 o 6 ¿quienes estaban con ustedes? El la mama y unos amigos ¿Qué hacia el señor Jean Carlos esa noche? Estábamos tomando ¿ usted conoce los amigos del señor Jean Carlos? Si los que nombre ¿como llega el allá? En la moto de su mama ¿el estaba consumiendo bebidas alcohólicas? Todos ¿en algún momento salio? No temprano que mandábamos a algunos amigo ¿en que momento se retiran? Casi a las 5 ¿con quien se retira? Con su mama y sus amigos que estaban ahí ¿por que dirección iba? Por el preescolar autana ¿Cómo tiene conocimiento de que al acusado lo detienen? Por que lo detuvieron por el robo de una moto por chisme. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que iba el acusado? En la moto de su mama ¿en que sector vive? Por el mocil ralito cerca del preescolar autana ¿ se ve la calle’ no ¿Qué moto cargaba el acusado? Una moto bera color gris ¿en el sitio no se acerca otra persona a buscar al acusado? No vi ya que ellos salieron y me quede en mi casa con mi esposa. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ABEL DAVID GONZALEZ DADURE portador de la cedula de identidad 25.275.313, edad 19 años profesión u oficio estudiante quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…bueno lo que paso esa noche es que nosotros estábamos en un compartir a eso de las 5 ya nos íbamos a ir e íbamos por la ceveje y venia un chamo en una moto roja y le dice al acusado que le hiciera una carrera y el le dice que si y nosotros como a los 5 o 6 minutos dijeron que la moto era robada del otro chamo es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ que día fue eso? 14 de febrero ¿desde que hora? 9 o 10 de la noche ¿Dónde? Estábamos en la casa de wuillan cerca del preescolar autana ¿Quiénes? Anthony el dueño de la casa víctor la mama de el y otras personas ¿Qué relación lo une con Jean Carlos? Es amigo desdés la escuela lo conozco desde pequeño ¿Quién lo invita? La mama de el ¿en que se trasladaba el? En la moto de la mama que es gris un bera ¿hasta que hora estuvieron en la casa? Aproximadamente las 5 ¿Cómo se va ¿ en taxi ¿en que momento toman el taxi? Estábamos esperando el taxi y es que le dicen a la mama ¿Jean Carlos lo remolco? Si le hacia la carrera ¿Qué dirección tomaron? Hacia malaria ¿conoce el nombre del otro sujeto? Juan José ¿Cómo sabe el nombre? Por que se lo preguntamos ¿tú seguiste a Jean Carlos con la vista? Yo lo veo es por donde agarran ¿Cómo tienen conocimiento que a el lo detienen? Por que llaman a la mama i le dicen que la moto era robada ¿Quiénes lo detienen? Los policía ¿te trasladaste? No ¿conoces con los amigos con que comparte Jean Carlos? Si A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿por donde iban? Nosotros íbamos y el venia en dirección contraria ¿ve al otro señor que pide la carrera? Era un flaco alto ¿Qué dice? hiciera una carrera hacia el centro ya que la moto no le prendía ¿reconoce a esa persona? No ¿usted conoce a jean Carlos o lo a observado en una conducta irregular? No A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda las características del señor Jean Carlos? Si era gris una moto bera, es todo.
De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MIGUEL ANTONY PADRON SIMOSA portador de la cedula de identidad 26.083.874 edad 21 años profesión u oficio mecánico quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…ese día 14/02/2015 íbamos saliendo de la casa de wuillian cuando de pronto viene un señor con una moto roja y le dice al acusado que si le puede hacer una carrera hacia el centro de la ciudad cuando nos indican que detienen a Jean Carlos por cargar una moto robada A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ en que dirección estaba usted? Cerca del preescolar autana ¿desde que hora? Desde temprana horas de la noche como desde las 07 o 08 de la noche ¿Quiénes estaban? Víctor Abel la mama de el mi persona y los dueños de la casa ¿hasta que hora? A las 5 arrancamos ¿Qué relación tiene con jean Carlos? Lo conozco desde toda la vida ¿Cómo llega hasta la casa? Con nosotros ¿a pies? En la moto de la mama ¿salen juntos o acompañados? Todos juntos ¿Cuándo se entera? Al momento de bajarnos del taxis ya que habíamos llegado a monte bello ¿tiene conocimiento como se llama el muchacho? Juan un poco más alto que yo flaco ¿Cómo sabe su nombre? Por que el llego diciendo ¿a que altura? A unos 25 metros de la universidad ¿Qué dirección toman? Hacia malaria ya que iban al centro ¿ustedes se quedaron? Si a esperar un taxis con dirección hacia monte bello ¿Cómo se enteran? Por la mama de el que nos dicen y ella se va al sitio y nosotros nos quedamos A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ ese señor de a moto de donde venia? Se ve que venia de la florida ¿ que dice’ que si lo podían remolcar hacia el centro de la ciudad ¿hacia donde agarro? Hacia malaria y nosotros tomamos un taxis y nos vamos ¿alguna vez se a involucrado en algunos hechos ilícitos? No mas bien nos sorprendió A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda las características de la moto del señor Juan Carlos? Una moto gris con rines negros, es todo
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Septiembre de 2015.
En fecha 07 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA INSERTA EN EL FOLIO 02 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. 2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 036-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 03 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 037-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 04 DE LA PIEZA I 2) ACTA DE DENUNCIA inserta en el folio 6 y si vuelto de la pieza I 3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 038-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 05 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 20 de Octubre de 2015.
En fecha 20 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.
Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. JOSE LEAL, quien manifestó: “… buenos días a todos los presente y encontrándonos en la culminación de la recepción de los medios probatorios traídos y controlados debidamente por las partes a este juicio oral y publico, y conforme a los cuales a juicio de esta representación fiscal quedo plenamente demostrado que no solo el cuerpo del delito o acaecimiento del hecho sino también la participación del acusado de autos en los hechos de fecha 14 de Febrero del año en curso, cuando siendo las 05:15 horas de la mañana se encontraban haciendo labores de patrullaje los funcionarios Oficial Jefe NELSON ESTEVEZ, Oficial PALACIOS JAKCSON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, por el sector la Florida, cuando lograron escuchar vía radial de parte del Oficial Agregado YENDRI CAMICO, de servicio en la sede de operaciones, informando que dos sujetos uno de contextura gorda, bajito, pelo negro, cara redonda, piel morena, que vestía un sweter color blanco, pantalón jeans y una gorra de color roja con blanco y el otro vestía una camisa de color azul con marrón, pantalón jeans, le habían hurtado a un ciudadano que prestaba servicio de moto taxi una motocicleta de color rojo, en la urbanización de la Florida, específicamente frente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL), luego de escuchar la comunicación los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el sitio mencionado específicamente frente al llenado de agua potable de la CVG, cuando al llegar lograron avistar a dos sujetos con las mismas características indicadas anteriormente que traían un vehiculo tipo moto de color rojo donde los funcionarios presumieron era la moto hurtada, por lo que s eles dio la voz de alto, por lo que uno de los sujetos que conducía la moto de color gris la lanzó y emprendió veloz huida en carrera, logrando darse a la fuga mientras que el otro sujeto que venia a borde del vehiculo tipo moto color roja, quedo neutralizado logrando dársele captura, donde los funcionarios le informaron que se le iba a practicar una inspección corporal de ley no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico adherido a su humanidad, posteriormente se le informo a dicho sujeto que quedaría detenido de manera preventiva por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley penal venezolana, Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy, razón por la cual esta representación fiscal primera del estado Amazonas solicita a este digno tribunal que realice un análisis conjunto y comparativo a todos los medios de prueba y en consecuencia pase de seguidas en base a la regla de la lógica la máxima experiencia y la sana critica a dictar sentencia condenatorio en contra del ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA, toda vez que queda completamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado de autos, es todo…”.
De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presente y visto como han sido la apreciación de las pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal y en virtud de que el ministerio publico hasta los momentos no ha presentado evidencias de interés criminalistica que involucren el hecho a nuestro defendido el ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, no obstante a eso esta defensa solicita muy respetuosamente se valore los medios probatorios incoados en las excepciones los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad por esta razón y visto que se demostró la inocencia de mi defendido solicito muy respetuosa mente que la sentencia a bien a de dictar sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Asimismo, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. NELSON MIKULIZCHI, quien manifestó que: “…buenos días en esta oportunidad ratifico y me adhiero a cada una de las exposiciones explanada por el colega de la defensa en este acto y esperamos que la ciudadana juez acoja nuestro pedimento en virtud de que todo los hechos que ha expuesto la fiscalia del ministerio publico, es todo”
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. JOSE LEAL, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Privada, no tiene la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. El defensor Privado, abogado Joe Jafet Guerrero, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 14 de Febrero del año en curso, cuando siendo las 05:15 horas de la mañana se encontraban haciendo labores de patrullaje los funcionarios Oficial Jefe NELSON ESTEVEZ, Oficial PALACIOS JAKCSON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, por el sector la Florida, cuando lograron escuchar vía radial de parte del Oficial Agregado YENDRI CAMICO, de servicio en la sede de operaciones, informando que dos sujetos uno de contextura gorda, bajito, pelo negro, cara redonda, piel morena, que vestía un suéter color blanco, pantalón jeans y una gorra de color roja con blanco y el otro vestía una camisa de color azul con marrón, pantalón jeans, le habían hurtado a un ciudadano que prestaba servicio de moto taxi una motocicleta de color rojo, en la urbanización de la Florida, específicamente frente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ( UPEL), luego de escuchar la comunicación los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el sitio mencionado específicamente frente al llenado de agua potable de la CVG, cuando al llegar lograron avistar a dos sujetos con las mismas características indicadas anteriormente que traían un vehiculo tipo moto de color rojo donde los funcionarios presumieron era la moto hurtada, por lo que s eles dio la voz de alto, por lo que uno de los sujetos que conducía la moto de color gris la lanzó y emprendió veloz huida en carrera, logrando darse a la fuga mientras que el otro sujeto que venia a borde del vehiculo tipo moto color roja, quedo neutralizado logrando dársele captura, donde los funcionarios le informaron que se le iba a practicar una inspección corporal de ley no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico adherido a su humanidad; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas promovidas por la Defensa Técnica:
Testimonial de la ciudadana YANIRA GONZALEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad 10.923.446, edad 43 años profesión u oficio comerciante y docente, soltero, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, sólo un vinculo familiar, progenitora del imputado de autos, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y dijo: “…Era un 14 de febrero de este año me encontraba al lado de la escuela autana principio de carnaval estaba mi hijo que es el que estaba detenida nos estábamos trasladando a mi casa en compañía con unos amigos en ese momento mi hijo cargaba una moto gris que es mía y como a 20 metros de la universidad Venezuela cuando venia un muchacho de una moto roja y se acerca a donde estábamos nosotros el le pide que carrera al centro de pueblo y yo le dije que no y mi hijo lo remorca y nos amos en un taxi a eso de 5 minutos nos llaman que mi hijo estaba detenido por la policía al frente de malaria. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el vinculo con el ciudadano acusado? Soy la madre ¿Dónde vive? En monte bello ¿según los hechos que acaba de narrar que día fue? 14/02/2015 ¿Dónde se encontraba? Al lado del preescolar autana en un callejón ¿desde que hora? Era carnaval nos fuimos desde las 12 de la noche ya que ella era candidata estábamos compartiendo con mis hijas ¿en compañía de quien estaba? Con mis hijos y unos amigos ¿hasta que hora tuvieron ahí? Hasta las 5 ¿en que vehiculo se trasladaban? A pies ¿su hijo se trasladaba en una moto? Si y era una bera gris ¿Qué dirección tomo su hijo en la moto? Como para agarrar la vía de la residencia del gobernador ¿Cuándo vuelve a ver su hijo? Cuando estaba detenido ¿Por qué estaba detenido? Supuestamente por que la moto del otro muchacho era robada ¿su hijo estaba remolcando la moto? Si ¿Qué relación tiene el otro sujeto con su hijo? No se por que ni lo conozco ¿su hijo de que trabaja? En monte bello y en su tiempo libre de moto taxi ¿ para donde iban? Para la casa ¿usted visualizo la otra moto? Si era roja ¿en que lugar detienen a su hijo? Saliendo y en todo el frente de malaria en la entrada ¿usted tiene conocimiento si su hijo es reconocido por otra persona como autor del hecho? No A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ de donde venia cuando llega la otra moto? Por la florida e íbamos por funda india por donde esta la escuela autana en la urbanización simón bolívar ¿a que altura le piden la carrera a su hijo? Ya metiéndose a simón bolívar ¿de donde venían? De la casa del señor arvelo ¿Cómo son las características del otro muchacho? Un flaco alto ¿al momento de salir en la carrera era remolcar la moto? Si ¿hacia donde? Hacia malaria ¿Qué hora era? A las 5 de la mañana ¿desde que se va lo pierde de vista? Si por que agarramos un taxi ¿Cómo se llama el que pide la carrera? Juan José yo creo que el taxista ya que todos ellos se conocen pero yo no lo conozco solo de vista ¿quienes aldaban? víctor Abel González, Anthony padrón ¿ en que tiempo paso de salir u ijo hasta que lo detienen? Como 5 minutos A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿ que hacían ahí? Disfrutando ¿estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Si ¿su hijo estaba tomando? Si pero no mucho. Es Todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la testigo refiere las circunstancias de cómo tácitamente ocurrieron los hechos antes de la detención del imputado de autos, relata que un sujeto que conducía una moto roja se le acerca a su hijo JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, a los fines de que lo remolqué por cuanto la moto se encontraba averiada, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
Se escucho al ciudadano VICTOR JOSE DADURE portador de la cedula de identidad 14.673.351 edad 26 años profesión u oficio oficial de seguridad quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…nos encontrábamos en la casa del señor arvelo, y nos desplazábamos a pies cuando en la entrada de simón bolívar cuando un muchacho llego para que le hiciera una carrera a la ciudad de puerto ayacucho y a los cinco minutos nos llaman y nos dicen que el muchacho estaba detenido por que la moto estaba detenido y el fulano Juan José se fuga, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ que relación le une con el acusado? Soy vecino ¿desde cuando lo conoces? Una relación como de 25 años ¿a que se dedica el acusado? Taxista ¿como tiene conocimiento de los hechos? Por que yo estaba con ellos compartiendo ¿Quiénes estaban? Abel Anthony y otras personas ¿desde que hora estaban ahí? Un día antes y amanecimos ahí hasta las 5 de la mañana ¿el ciudadano acusado tiene un vehiculo? Una moto donde taxiaba es una moto gris ¿quien pide la carrera? No la pude ver bien por que estaba un poco y solo pide un nombre Juan José y dijo que no pensara mal e índico su nombre ¿en que lugar le realiza el petitorio de la carrera? Por la vía de la escuela autana ¿en que se desplazaba el otro sujeto? En una moto ¿la estaba manejando? Estaba apagada una moto roja ¿que dirección tomaron? Hacia malaria la recta de la residencia del gobernador ¿De que manera lo remolca? Con un mecate no puede ser ya que eso se utiliza para un camión ¿Cómo tubo conocimiento de que lo aprehenden? Por que nos dicen ¿Cómo era la iluminación? Yo no soy ciego yo vi, es todo A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuántos metros iban hacia la ceveje? 50 metros, en el momento de llegar la moto y en el momento de salir hasta que lo detienen que tiempo transcurre? 5 minutos ¿con quien iba? Anthony padrón , Abel González y mi personas ¿ podría decir las característica de la otra persona? Lo que me pude percatar era que estaba un poco idiotizado ¿en el momento de llegar la moto de color roja de donde venia? Bajando por la subida ¿pudo observar de que parte venia esa persona? De la florida ¿luego de pedir la carrera hacia donde agarran? Hacia malaria ¿es primera vez que observa a esa persona? Primera vez ¿usted hablo que conocía al acusado usted tiene conocimiento si había estado en una situación irregular? No A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el testigo refiere las circunstancias de cómo tácitamente ocurrieron los hechos antes de la detención del imputado de autos, relata que un sujeto que conducía una moto se le acerca al imputado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, a los fines de que lo remolqué por cuanto la moto se encontraba apagada, declaración que concuerda con lo dicho por la ciudadana YANIRA GONZALEZ MORILLO, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
Testimonial del ciudadano WUILLIAN GREGORIO ARVELO MORILLO portador de la cedula de identidad 18.835.482, 27 años profesión u oficio obrero quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ yo vivo en chaparralito por la invasión cerca del preescolar autana estábamos celebrando en la piscina de mi suegra y después mis amigos se fueron a las 4 o 5 de la mañana luego me dicen unos vecinos que el ciudadano es detenido por el robo de una moto A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ como se llama el acusado? Jean Carlos González ¿Qué relación tiene? El es mi primo ¿Por qué razón se reúne? Por que la suegra tiene una piscina y todos los fines nos reunimos ¿desde que hora estaban? Desde temprano hasta las 5 o 6 ¿quienes estaban con ustedes? El la mama y unos amigos ¿Qué hacia el señor Jean Carlos esa noche? Estábamos tomando ¿ usted conoce los amigos del señor Jean Carlos? Si los que nombre ¿como llega el allá? En la moto de su mama ¿el estaba consumiendo bebidas alcohólicas? Todos ¿en algún momento salio? No temprano que mandábamos a algunos amigo ¿en que momento se retiran? Casi a las 5 ¿con quien se retira? Con su mama y sus amigos que estaban ahí ¿por que dirección iba? Por el preescolar autana ¿Cómo tiene conocimiento de que al acusado lo detienen? Por que lo detuvieron por el robo de una moto por chisme. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que iba el acusado? En la moto de su mama ¿en que sector vive? Por el mocil ralito cerca del preescolar autana ¿ se ve la calle’ no ¿Qué moto cargaba el acusado? Una moto bera color gris ¿en el sitio no se acerca otra persona a buscar al acusado? No vi ya que ellos salieron y me quede en mi casa con mi esposa. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el testigo refiere las circunstancias de cómo tácitamente ocurrieron los hechos antes de la detención del imputado de autos, relata que el mismo se encontraba en su casa en una reunión familiar, declaración que concuerda con los ciudadanos YANIRA GONZALEZ MORILLO y VICTOR JOSE DADURE, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ABEL DAVID GONZALEZ DADURE portador de la cedula de identidad 25.275.313, edad 19 años profesión u oficio estudiante quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…bueno lo que paso esa noche es que nosotros estábamos en un compartir a eso de las 5 ya nos íbamos a ir e íbamos por la ceveje y venia un chamo en una moto roja y le dice al acusado que le hiciera una carrera y el le dice que si y nosotros como a los 5 o 6 minutos dijeron que la moto era robada del otro chamo es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ que día fue eso? 14 de febrero ¿desde que hora? 9 o 10 de la noche ¿Dónde? Estábamos en la casa de wuillan cerca del preescolar autana ¿Quiénes? Anthony el dueño de la casa víctor la mama de el y otras personas ¿Qué relación lo une con Jean Carlos? Es amigo desdés la escuela lo conozco desde pequeño ¿Quién lo invita? La mama de el ¿en que se trasladaba el? En la moto de la mama que es gris un bera ¿hasta que hora estuvieron en la casa? Aproximadamente las 5 ¿Cómo se va ¿ en taxi ¿en que momento toman el taxi? Estábamos esperando el taxi y es que le dicen a la mama ¿Jean Carlos lo remolco? Si le hacia la carrera ¿Qué dirección tomaron? Hacia malaria ¿conoce el nombre del otro sujeto? Juan José ¿Cómo sabe el nombre? Por que se lo preguntamos ¿tú seguiste a Jean Carlos con la vista? Yo lo veo es por donde agarran ¿Cómo tienen conocimiento que a el lo detienen? Por que llaman a la mama i le dicen que la moto era robada ¿Quiénes lo detienen? Los policía ¿te trasladaste? No ¿conoces con los amigos con que comparte Jean Carlos? Si A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿por donde iban? Nosotros íbamos y el venia en dirección contraria ¿ve al otro señor que pide la carrera? Era un flaco alto ¿Qué dice? hiciera una carrera hacia el centro ya que la moto no le prendía ¿reconoce a esa persona? No ¿usted conoce a jean Carlos o lo a observado en una conducta irregular? No A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda las características del señor Jean Carlos? Si era gris una moto bera, es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el testigo refiere las circunstancias de cómo tácitamente ocurrieron los hechos antes de la detención del imputado de autos, relata que un sujeto que conducía una moto roja se le acerca al imputado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, a los fines de que le hiciera una carrera ya que la moto no le encendía (respondió a interrogatorio de la defensa), declaración que concuerda con lo dicho por la ciudadana YANIRA GONZALEZ MORILLO, WUILLIAN GREGORIO ARVELO MORILLO, y VICTOR JOSE DADURE, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
Testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONY PADRON SIMOSA portador de la cedula de identidad 26.083.874 edad 21 años profesión u oficio mecánico quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…ese día 14/02/2015 íbamos saliendo de la casa de wuillian cuando de pronto viene un señor con una moto roja y le dice al acusado que si le puede hacer una carrera hacia el centro de la ciudad cuando nos indican que detienen a Jean Carlos por cargar una moto robada A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ en que dirección estaba usted? Cerca del preescolar autana ¿desde que hora? Desde temprana horas de la noche como desde las 07 o 08 de la noche ¿Quiénes estaban? Víctor Abel la mama de el mi persona y los dueños de la casa ¿hasta que hora? A las 5 arrancamos ¿Qué relación tiene con jean Carlos? Lo conozco desde toda la vida ¿Cómo llega hasta la casa? Con nosotros ¿a pies? En la moto de la mama ¿salen juntos o acompañados? Todos juntos ¿Cuándo se entera? Al momento de bajarnos del taxis ya que habíamos llegado a monte bello ¿tiene conocimiento como se llama el muchacho? Juan un poco más alto que yo flaco ¿Cómo sabe su nombre? Por que el llego diciendo ¿a que altura? A unos 25 metros de la universidad ¿Qué dirección toman? Hacia malaria ya que iban al centro ¿ustedes se quedaron? Si a esperar un taxis con dirección hacia monte bello ¿Cómo se enteran? Por la mama de el que nos dicen y ella se va al sitio y nosotros nos quedamos A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ ese señor de a moto de donde venia? Se ve que venia de la florida ¿ que dice’ que si lo podían remolcar hacia el centro de la ciudad ¿hacia donde agarro? Hacia malaria y nosotros tomamos un taxis y nos vamos ¿alguna vez se a involucrado en algunos hechos ilícitos? No mas bien nos sorprendió A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda las características de la moto del señor Juan Carlos? Una moto gris con rines negros, es todo
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el testigo refiere las circunstancias de cómo tácitamente ocurrieron los hechos antes de la detención del imputado de autos, relata que un sujeto que conducía una moto roja se le acerca al imputado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, a los fines de que le hiciera una carrera remolcándole la misma (respondió a interrogatorio de la defensa), declaración que concuerda con lo dicho por la ciudadana YANIRA GONZALEZ MORILLO, WUILLIAN GREGORIO ARVELO MORILLO, VICTOR JOSE DADURE, y ABEL DAVID GONZALEZ DADURE ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes documentales:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 02 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 036-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 03 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 037-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 04 DE LA PIEZA I.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
4.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2015, inserta en el folio 6 y si vuelto de la pieza I
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
5.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 038-15 DE FECHA14-02-2015 INSERTA EN EL FOLIO 05 DE LA PIEZA I.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios NELSON ESTEVEZ y JACKSON PLACIOS, adscrito a la Policía del estado Amazonas; VICTIMA Alexis Francisco Guevara, EXPERTOS Jose Floro Suárez, adscrito a la unidad de transito terrestre, Jose Tapo, adscrito a la Policía Estadal, los mismos fueron citados de manera positiva a los llamados del tribunal, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, no valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.657, de profesión u oficio indefinido, Hijo de (v) Yanira González y de Luís Cayupare, (v), residenciado en el barrio Monte Bello, sector el mirador en una casa de color amarillo con blanco, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2 y 3, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUEVARA.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano JEAN CARLOS CAYUPARE GONZALEZ, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes de autos, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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