Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001909
ASUNTO : XP01-P-2015-001909
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 14OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD..
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por la Abogado EDITA FRONTADO, Defensora Privada, inscrita en el inpreabogado N° 93.784, juramentada en fecha 29 de Marzo 2015.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral el fiscal Mario Magín, Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: La presente causa se sigue a los ciudadanos:
1.- BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, natural de San Fernando de Atabapo, profesión u oficio, estudiante, edad 19 años, residenciado en Maracay, y en Puerto Ayacucho, Barrio San José, por la Avenida Orinoco, casa de color rosada, cerca de la Bodega, y el Taller.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de cuatro (04) sesiones, realizadas los días 06 de Agosto de 2015; 26 de Agosto de 2015, 15 de Septiembre de 2015 y 14 de Octubre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 06 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en situación de detenidos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, natural de San Fernando de Atabapo, profesión u oficio, estudiante, edad 19 años, residenciado en Maracay, y en Puerto Ayacucho, Barrio San José, por la Avenida Orinoco, casa de color rosada, cerca de la Bodega, y el Taller, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”.
Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de que en fecha 28-03-2015, a las 11:20 aproximadamente, por el punto de control la Y, del Tobogán, ubicado en el eje carretero Sur, del Municipio Atures de comisión dando cumplimiento al dispositivo Semana Santa Segura, vimos una camioneta de color plata la cual pertenece a la línea de transporte publico Cacique Aramare, la cual cubre la Ruta Puerto Ayacucho- Samariapo y Morganito, al llegar la camioneta al punto de control se le indico al conductor que se estacionara a la derecha para realizarles un chequeo, tanto corporal como a su documentación personal de todos los que iban a la camioneta y no tamos que le ciudadano que venia que venia trasera del lado derecho del vehiculo había tomado una actitud de nerviosismo, y fue la razón por la cual se le manifestó al conductor que se le realizaría una inspección al vehiculo amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos un chequeo corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió abrir la puerta en donde se encontraba el joven con la actitud nerviosa y al abrirla el mismo arrojo rápidamente a la alfombra de la unidad un objeto en el cual al pedirle que deje mirarlo había arrogado observe que era un envoltorio de material sintético, plástico (bolsa), de color transparente la cual tenia en su interior una especie de monte de color marrón y de olor fuerte dando un peso de 1,3 gramos, y se le pidió al Conductor para hacerle un chequeo corporal al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, a ver si se le conseguía algún objeto de carácter criminalistico a lo que no se le encontró nada, a lo que se le manifestó al mismo que quedaría detenido en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas… Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD...”.Es todo.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado EDITA FRONTADO, Defensora Privada, quien manifestó lo siguiente: “…“…Buenos días a todos los presente en la sala de audiencia y vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria y que se considere que el conductor del vehiculo donde se trasladaba mi defendido se encontraba al frente del volante y mi representado se encontraba en el asiento trasero lo que evidentemente hace imposible que el conductor haya observado de que sucedido algo indebido en el asiento, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es todo…”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, natural de San Fernando de Atabapo, profesión u oficio, estudiante, edad 19 años, residenciado en Maracay, y en Puerto Ayacucho, Barrio San José, por la Avenida Orinoco, casa de color rosada, cerca de la Bodega, y el Taller, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose a los ciudadanos imputados, BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, natural de San Fernando de Atabapo, profesión u oficio, estudiante, edad 19 años, residenciado en Maracay, y en Puerto Ayacucho, Barrio San José, por la Avenida Orinoco, casa de color rosada, cerca de la Bodega, y el Taller, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° AMAZ-F8-0668-2015, de fecha 31 de Marzo de 2015, suscrita por la Licenciada Indira De Los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga Forense, adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, que riela en el folio 66 de la pieza I del expediente. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 15 de Septiembre de 2015.
En fecha 15 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentra UN TESTIGO, por lo cual se procedió hacerle el respectivo llamado, siendo el ciudadano FROILAN NAPTALI VERA titular de la cedula de identidad 3.416.671, casado, edad 71 años, profesión u oficio transportista, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó y dijo: “…Bueno este ese día que íbamos para allá día sábado iban tres muchachos conmigo dos mujeres y un varón me mandaron a estacionar a la derecho y la guardia hace su operación y yo estoy en mi volante y no veo para atrás y el guardia le pregunta al joven de quien era eso y el le responde que no era de el y el guardia me dice que se bajara y el joven le dice que usted me la metió y el militar le dice que no y el muchacho le dice tu me la metiste y era una discusión y yo el muchacho decía que el guardia se la había metido pero yo no vi nada de eso y nos fuimos para allá y eso que puso el señor ahí, y yo no se leer es algo que verdaderamente yo no lo declare y es todo lo que tengo que decir. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo la comisión para el vehiculo y le pide que sirva de testigo el funcionario tenia la droga en la mano? Si ¿en la parte de atrás quien más se encontraba? Habían dos muchachas que no se quienes son y al lado mió iba un señor mayor, que eran pasajero ¿las muchachas andaban juntos? No se por que ellos se embarcaron ¿hacia donde iban? A morganitos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA y A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen pregunta, Es Todo.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 14 de Octubre de 2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Si se encuentran EXPERTOS Y TESTIGOS, a lo que se le hizo el llamado a la Experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, titular de la cedula de identidad 11.170.547, edad 42 años soltera, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó y expulso: Experticia la descripción de la muestra habla de un envoltorio plástico, los resultados de análisis, fragmentos de restos de color verde, del componente marihuana, es todo. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que diferencia hay entre las acta de colección y la experticia botánica? En el acta solo se pesa y los aspectos y en la experticia se hace las pruebas de la sustancia ¿Qué grado de certeza tiene? 99% A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿la cantidad de 1.3 se suficiente para producir los efectos? Si, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta Es Todo..SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 20-04-2015 Y LA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 31-03-2015 A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA, ES TODO .
Acto seguido, se procede al llamar al ciudadano LUIS RAMON MONTOYA portador de la cedula de identidad 24.755.549, edad 21 años, Sargento segundo de la guardia nacional, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “…siendo el día 28 en la y del tobogán de la selva estábamos de servicio de patria segura vimos una camionaje y venia el ciudadano con dos jóvenes mas mando al conductor a estacionarse y el ciudadano toma una actitud nerviosa y yo abro la puerta y veo que cae algo y yo la saco y es como una presunta marihuana ( un pucha) y yo llamo al sargento Salazar y le digo lo que paso y lo agarra y lo lleva al comando y hacen el procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique si vio quien lanza el envoltorio? De ver no pero si donde cayo ¿Dónde cae? En el piso, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Por qué precisamente abre la puerta trasera y no la delantera? Ya que el fue el que tomo la actitud sospechosa ¿usted observo la actitud sospechosa? Si ¿Cuándo usted abre la puerta trasera iban testigos civiles? No había testigos civiles, ES TODO. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en el procedimiento no había testigos civiles? Solo estaban los acompañante de el y conductor ¿usted ve quien lanza el envoltorio? En si si no ¿Dónde encuentra el envoltorio? En el piso del vehiculo dentro de las piernas de el, es todo. SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA
Seguidamente, se le hace el llamado al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR GALLARDO, titular de la cedula Nº V- 20.547.187, Edad 23 Años, profesión u oficio militar a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…eso ocurrió el 28 de marzo en la temporada de semana santa en la y del tobogán y venia una camioneta color plata de que trasporta pasajero de la línea cacique aramare, los funcionarios lo manda a estacionar a la derecha y en el momento que el sargento Montoya le abre la puerta de atrás observa que el ciudadano Betancourt arroja algo y al momento de la inspección observa que era droga denominada marihuana por lo que se levanta el procedimiento A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Observa Cuando El Ciudadano Betancourt arroja la droga al piso? Yo no mi compañero si ¿Cuándo hace la inspección se encontraba algún testigo civil? Si el conductor del vehiculo. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA : no tiene pregunta, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen pregunta SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, es todo.-
A los fines de continuar con la recepción de pruebas, se le solicita al Alguacil de Sala si se encuentran más testigos, a lo que respondió que NO HAY MAS TESTIGOS y EXPERTOS, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 28-03-2015 INSERTA EN EL FOLIO 7 DE LA PIEZA UNICA 2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-03-2015 INSERTA EN EL FOLIO 8 DE LA PIEZA UNICA 3) RESEÑA FOTOGRAFICA INSERTA EN EL FOLIO 9 DE LA PIEZA UNICA 4) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 356-0202-068-15 DE FECHA 20-04-2015 INSERTA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA UNICA.-
Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Mario Magin, quien manifestó: “…buenos días una vez cerrada la etapa de la recepción de pruebas y llegada a la etapa de expresar las conclusiones donde queda demostrada la responsabilidad penal del ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, a través de los elementos probatorios que fueron incorporado en el transcurso del debate, mediante el cual se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del dicho ciudadano por lo que este representante del ministerio público solicita que la sentencia que ha bien a de dictar se una sentencia que mas estime el tribunal correspondiente, es todo…”. De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. Edita Frontado, quien manifestó que: “…Buenos Días con el acerbo aprobatorio traído por el ministerio publico con la pretensión de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido se evidencia que no se demostró de manera alguna que BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ALBERTO haya poseído de forma alguna la presunta sustancia estupefaciente ya que tal como lo dijo el chofer del trasporte donde se desplazaba mi defendido iban varias personas, y que la pretensión del funcionario actuante fue la de sembrar tal sustancia a algunos de los ocupante del vehiculo como en efecto lo hizo incurriendo así también en inobservancia de la ley y no interrogar o declarar al resto de los ocupante del vehiculo, por lo que espera esta defensa lo mas prudente y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo…”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. Mario Magin, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Privada, no tiene la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”.
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano 1BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la culpabilidad del acusado BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADLBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, natural de San Fernando de Atabapo, profesión u oficio, estudiante, edad 19 años, residenciado en Maracay, y en Puerto Ayacucho, Barrio San José, por la Avenida Orinoco, casa de color rosada, cerca de la Bodega, y el Taller, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado acusado se recibió las siguientes testimoniales:
Se recibe la declaración del ciudadano FROILAN NAPTALI VERA titular de la cedula de identidad 3.416.671, el Tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “…Bueno este ese día que íbamos para allá día sábado iban tres muchachos conmigo dos mujeres y un varón me mandaron a estacionar a la derecho y la guardia hace su operación y yo estoy en mi volante y no veo para atrás y el guardia le pregunta al joven de quien era eso y el le responde que no era de el y el guardia me dice que se bajara y el joven le dice que usted me la metió y el militar le dice que no y el muchacho le dice tu me la metiste y era una discusión y yo el muchacho decía que el guardia se la había metido pero yo no vi nada de eso y nos fuimos para allá y eso que puso el señor ahí, y yo no se leer es algo que verdaderamente yo no lo declare y es todo lo que tengo que decir. Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo la comisión para el vehiculo y le pide que sirva de testigo el funcionario tenia la droga en la mano? Si ¿en la parte de atrás quien más se encontraba? Habían dos muchachas que no se quienes son y al lado mió iba un señor mayor, que eran pasajero ¿las muchachas andaban juntos? No se por que ellos se embarcaron ¿hacia donde iban? A morganitos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA y A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen pregunta, Es Todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público, quien refiere haber estado presente en el lugar en el cual fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, asimismo indica de manera clara al Tribunal no haber presenciado la retención de algún objeto de interés criminalisticos, siendo enfático en su declaración que yo estoy en mi volante y no veo para atrás y el guardia le pregunta al joven de quien era eso y el le responde que no era de el y el guardia me dice que se bajara y el joven le dice que usted me la metió y el militar le dice que no y el muchacho le dice tu me la metiste y era una discusión y yo el muchacho decía que el guardia se la había metido pero yo no vi nada de eso y nos fuimos para allá y eso que puso el señor ahí, y yo no se leer es algo que verdaderamente yo no lo declare , y que accedió a participar como testigo del procedimiento pero que no sabe leer por eso firmo su declaración, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor probatorio en orden de establecer la participación del acusado en el delito de posesión de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el testigo niega haber presenciado.
Se recibió la declaración de la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, titular de la cedula de identidad 11.170.547, el Tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó que: “…Experticia la descripción de la muestra habla de un envoltorio plástico, los resultados de análisis, fragmentos de restos de color verde, del componente marihuana, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que diferencia hay entre las acta de colección y la experticia botánica? En el acta solo se pesa y los aspectos y en la experticia se hace las pruebas de la sustancia ¿Qué grado de certeza tiene? 99% A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿la cantidad de 1.3 se suficiente para producir los efectos? Si, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta Es Todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 20-04-2015 Y LA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 31-03-2015 A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA, ES TODO.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo la experto actuante en el procedimiento policial del cual resulta la experticia botánica de la sustancia incautada en el procedimiento, constante de un envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso neto de 1.3 gramos de Marihuana (cannabis sativa), ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada en el procedimiento, siendo conteste con lo declarado por el testigo LUIS RAMON MONTOYA portador de la cedula de identidad 24.755.549 y ALEXANDER JOSE SALAZAR GALLARDO, titular de la cedula Nº V- 20.547.187, funcionario aprehensores, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la funcionaria practicó la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento, lo que acredita el cuerpo del delito, mas no la participación del imputado.
Se recibió la declaración del ciudadano LUIS RAMON MONTOYA portador de la cedula de identidad 24.755.549, el Tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó que: “…siendo el día 28 en la y del tobogán de la selva estábamos de servicio de patria segura vimos una camionaje y venia el ciudadano con dos jóvenes mas mando al conductor a estacionarse y el ciudadano toma una actitud nerviosa y yo abro la puerta y veo que cae algo y yo la saco y es como una presunta marihuana ( una pucha) y yo llamo al sargento Salazar y le digo lo que paso y lo agarra y lo lleva al comando y hacen el procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique si vio quien lanza el envoltorio? De ver no pero si donde cayo ¿Dónde cae? En el piso, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Por qué precisamente abre la puerta trasera y no la delantera? Ya que el fue el que tomo la actitud sospechosa ¿usted observo la actitud sospechosa? Si ¿Cuándo usted abre la puerta trasera iban testigos civiles? No había testigos civiles, ES TODO. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en el procedimiento no había testigos civiles? Solo estaban los acompañante de el y conductor ¿usted ve quien lanza el envoltorio? En si si no ¿Dónde encuentra el envoltorio? En el piso del vehiculo dentro de las piernas de el, es todo. SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión del acusado de marras, quien señala haber practicado la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ADALBERTO BETANCOURT, conjuntamente con otro funcionario con ocasión a la actitud sospechosa que según su dicho el imputado de autos ostentaba, y quien informa mediante el interrogatorio no observar quien lanzo la sustancia estupefaciente, sólo la recogió del piso de vehículo del carro en la parte trasera, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la forma en la cual fue practicada la aprehensión del acusado, siendo conteste con lo declarado por el testigo JOSE SALAZAR GALLARDO, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el funcionario practicó la aprehensión en razón a una sustancia encontrada en el piso del carro donde se trasladaba el ciudadano imputado de autos en compañía de otras personas, tal y como lo indicó el ciudadano FROILAN NAPTALI VERA, titular de la cedula de identidad 3.416.671.
Se escuchó al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR GALLARDO, titular de la cedula Nº V- 20.547.187, el Tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó que: “…eso ocurrió el 28 de marzo en la temporada de semana santa en la y del tobogán y venia una camioneta color plata de que trasporta pasajero de la línea cacique aramare, los funcionarios lo manda a estacionar a la derecha y en el momento que el sargento Montoya le abre la puerta de atrás observa que el ciudadano Betancourt arroja algo y al momento de la inspección observa que era droga denominada marihuana por lo que se levanta el procedimiento A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Observa Cuando El Ciudadano Betancourt arroja la droga al piso? Yo no mi compañero si ¿Cuándo hace la inspección se encontraba algún testigo civil? Si el conductor del vehiculo. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no tiene pregunta, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tienen pregunta SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA A LO QUE MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA MISMA, es todo.-
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión del acusado de marras, quien señala haber practicado la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ADALBERTO BETANCOURT, conjuntamente con otros funcionarios con ocasión a la retención que hacen sus compañeros al vehículo en el cual se transportaba el ciudadano imputado, y quien informa mediante el interrogatorio no observar quien lanzo la sustancia estupefaciente, respondiendo textualmente -yo no vi mi compañero si-, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la forma en la cual fue practicada la aprehensión del acusado, siendo conteste con lo declarado por el testigo LUIS RAMON MONTOYA portador de la cedula de identidad 24.755.549, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
01.-) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 28-03-2015 INSERTA EN EL FOLIO 7 DE LA PIEZA UNICA.
Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración del funcionario LUIS RAMON MONTOYA, portador de la cedula de identidad 24.755.549, adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 63, Destacamento de Rurales N° 639, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.
02.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28-03-2015 INSERTA EN EL FOLIO 8 DE LA PIEZA UNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA INSERTA EN EL FOLIO 9 DE LA PIEZA UNICA .
Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración de los funcionarios SALAZAR GALLARDO ALEXANDER y LUIS RAMON MONTOYA, adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 63, Destacamento de Rurales N° 639, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.
03.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 356-0202-068-15 DE FECHA 20-04-2015 INSERTA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA UNICA Y LA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 31-03-2015.
Respecto a esta documental, se adminicula con la declaración de la funcionaria INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa la existencia de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ADALBERTO BETANCOURT, de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado de autos.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas se concluye en que en el caso de marras no quedó acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, al juicio comparecieron dos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión que refieren haber actuado en razón a una actitud sospechosa que presentaba el imputado de autos, siendo presenciado por un testigo presencial quien manifestó en sala de juicio no haber visto que el ciudadano imputado haya arrojado alguna sustancia estupefacientes, haciendo referencia a una declaración que firmo y que el mismo no sabe leer, lo que instituye que no percibió por sus propios sentidos la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO ADALBERTO BETANCOURT, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve al acusado ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD..
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano BETANCOURT DE JOSE GREGORIO ADALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.927, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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