REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007144
ASUNTO : XP01-P-2011-007144

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YULDOR GARCIA Y ABG. EDITA FRONTADO.
VICTIMA: OLAYA ALVARO HERNANDO (OCCISO).
ACUSADO: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (05) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha 04SEP2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. NELSON RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2011, siendo las 03:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, detenido en la celda preventiva B del centro de detención Judicial del Estado Amazonas, en forma violenta, agresiva a traición o sobre seguro y actuando con ventaja, provisto con un arma blanca, se le encimo al recluso ALVARO HERNANDO OLAYA GONZALEZ, quien igualmente se encontraba en la citada celda, profiriéndole varias heridas punzo penetrantes a nivel de la espalda y cabeza que le causo la muerte. Según resultado de la investigación, pudo constatarse que siendo las 12:00 horas de la mañana, el día 25-12-2011, el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, discutió con el occiso ALVARO OLAYA, cuando pasadas aproximadamente dos horas del interior de la celda, que se encontraba a oscuras, se escucho varios golpes contra la puerta, motivo suficiente para que los demás detenidos se levantaran y observaran el cuerpo del ciudadano occiso que yacía en el suelo desangrándose. De inmediato sus compañeros de celda, gritaron la voz de auxilio a los custodios, haciéndoles el llamado. Fue entonces cuando se apersonaron prestándole ayuda para el traslado de la victima al hospital, quien falleció en el momento del ingreso. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso). ES TODO.”

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. EDITA FRONTADO quien expuso: “ Buenos días a todos los presentes, una vez Aperturado como ha sido este debate oral y publico y no obstante que nos encontramos en la fase tercera del desarrollo de este asunto es por lo que se puede evidenciar que la acusación esta violando ya que no se individualiza la conducta de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, esos mismos elementos de convicción que existieron de elementos en la acusación es la que nos van servir para probar la inocencia de mi defendido que no le quedara a este juzgado emitir un fallo a favor de mi defendido como lo es la sentencia absolutoria a su favor testigos para que se determine la inocencia de mis representados, es todo.”

Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, se procedió a preguntarle al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda para el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 28SEP2015, se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. SCARLET LUGO, la defensa privada ABG. YULDOR GARCIA y ABG. EDITA FRONTADO y el acusado de autos, previo traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Diciembre del 2011, suscrita por el funcionario policial, Supervisor Agregado Leonel Mariño, adscrito al Servicio de Investigaciones y procesamiento Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas la cual riela en folio 04 de la pieza N° I, 2.-) CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 25 de Diciembre del 2011, en la cual el medico anatomopatologo Amaury Núñez certifica que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondía a OLAYA GONZALOS ALVARO, la cual riela en folio 14 al 15 de la pieza N° I,. Acto seguido se concede el derecho del Fiscal del Ministerio Publico a lo que manifestó: solicito me sea remitidas las boleta de citaciones de los testigos y funcionarios a mi despacho fiscal, es todo”. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 08OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULEIMA GARCIA, la defensa privada ABG. YULDOR GARCIA y ABG. EDITA FRONTADO y el acusado de autos, previo traslado. De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.-) INSPECCION TECNICA Nº 662 de fecha 25 de diciembre del 2011, practicada en la Morgue del Hospital Central José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho, la cual riela en folio 24 de la pieza Nº I del presente expediente. Y el 2.-) INSPECCION TENCIA DEL SITIO DEL SUCESO N ° 661, de fecha 25 de diciembre del 2011 practicada por los experto OSTOS MICHAEL y Agente Corrales Bernardo, la cual riela en folio 25 de la pieza Nº I. Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; “ciudadana juez en esta oportunidad consigno las boletas de citación de testigo ya que ellos se encuentran detenidos y quiero solicitar sus traslados a los fines de que comparezcan a rendir sus declaraciones es todo.” Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó, NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. En consecuencia, acuerda SUSPENDER el presente juicio, y se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 22OCT2015, se encuentran presente en la sala de Audiencias la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. VANESSA FARFAN, la defensa privada ABG. YULDOR GARCIA y el acusado de autos, previo traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta, NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de diciembre de 2011, practicado al cadáver de OLAYA GONZALEZ ALVARO HERNANDO, suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ la cual riela en folio 206 AL 212 de la pieza Nº I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,

Llegado el día 02NOV2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, la defensa privada ABG. YULDOR GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARMEN ZULAIMA GARCIA, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes en sala de audiencia, una vez culminada la fase del presente juicio y evacuado todos los elementos de pruebas, y siendo la oportunidad para presentar las conclusiones la hago de la siguiente manera en virtud de no presentarse los testigos presénciales así como de los funcionarios actuantes a los fines de poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Olaya Álvaro Hernando (Occiso), solicito a este digno tribunal que dísete la Sentencia Condenatoria o ha que había considere a dictar, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. YULDOR GARCIA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, se pudo oír que la parte acusatoria en la que solicita la sentencia condenatoria de mi defendido por el delito ya mencionados, es el caso que en el presente debate fueron evacuadas una series de pruebas documentales las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron, no pudiendo otorgar pleno valor probatorio este Digno Tribunal, según la reiterada jurisprudencial de la sala de casación penal dando como resultado del desarrollo del juicio una insuficiencia probatoria, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido, en razón de ello esta defensa solicita que la sentencia a dictar sea una Sentencia Absolutoria y cese las medidas de coerción personal que pesa sobre mi representado, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de auto JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de auto ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, los testigos, expertos, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 25-12-2011, siendo las 03:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, detenido en la celda preventiva B del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, en forma violenta, agresiva a traición o sobre seguro y actuando con ventaja, provisto con un arma blanca, se le encimo al recluso ALVARO HERNANDO OLAYA GONZALEZ, quien igualmente se encontraba en la citada celda, profiriéndole varias heridas punzo penetrantes a nivel de la espalda y cabeza que le causo la muerte, debido a que ese mismo día a las 12:00 horas de la mañana, el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, discutió con el occiso ALVARO OLAYA, y pasadas dos horas del interior de la celda, que se encontraba a oscuras, se escucharon varios golpes contra la puerta, motivo suficiente para que los demás detenidos se levantaran y observaran el cuerpo del ciudadano occiso que yacía en el suelo desangrándose, por lo que sus compañeros de celda, gritaron la voz de auxilio a los custodios, haciéndoles el llamado cuando se apersonaron prestándole ayuda para el traslado de la victima al hospital, quien falleció en el momento del ingreso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Dr. AMAURY NUÑEZ BARON, experto profesional III, Anatomopatologo forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración de los funcionarios expertos OSTOS MICHEL y agente CORRALES BERNARDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-Declaración del funcionario policial LEONEL MARIÑO, adscrito al servicio de investigaciones y procesamiento policial de la comandancia general de la policía del estado amazonas.
4.-Declaración del testigo GUACHUPIRO MARTINEZ CARLOS ANTONIO.
5.-Declaración del testigo ROYNIELD DAVID SEGURA CARVAJAL.
6.-Declaración del testigo ARON JOSE RONDON FRANCO.
7.-Declaración del testigo EDUARDO JOSE MARTINEZ.
8.-Declaración del testigo JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL.
9.-Declaración del testigo RONAL BRAVO TAPIERO.
10.-Declaración del testigo TOVAR ROMERO ERICK.
11.-Declaración del testigo ALEX HENRRIQUE BAENA BOLIVAR.
12.-Declaración del testigo OSSA SALCEDO JESUS ANDRES.
13.-Declaración del testigo SILVA ROJO JOSE LUIS.
14.-Declaración del testigo LEAL GONZALEZ ELVIS PORFIRIO.
15.-Declaración del testigo JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes OSTOS MICHEL y agente CORRALES BERNARDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del funcionario policial LEONEL MARIÑO, adscrito al Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, del Dr. AMAURY NUÑEZ BARON, experto profesional III, Anatomopatologo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testigos GUACHUPIRO MARTINEZ CARLOS ANTONIO, ROYNIELD DAVID SEGURA CARVAJAL, ARON JOSE RONDON FRANCO, EDUARDO JOSE MARTINEZ, JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, RONAL BRAVO TAPIERO, TOVAR ROMERO ERICK, ALEX HENRRIQUE BAENA BOLIVAR, OSSA SALCEDO JESUS ANDRES, SILVA ROJO JOSE LUIS, LEAL GONZALEZ ELVIS PORFIRIO, JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que al ser invocado el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de testigos y expertos como órganos de prueba debe haberse agotado todas las vías a los fines de hacer efectiva su comparecencia y en virtud de ello, el Juez o Jueza como director o directora del proceso debe asegurar la presencia de los mismos, una vez suministrados los datos referentes a su ubicación, siendo esto una labor conjunta de los Jueces, Juezas, del Ministerio Publico y Defensa, a prestar la colaboración necesaria para la comparecencia ante el Tribunal, por lo que en el caso de marras se dio cumplimiento a las exigencias del articulo ut supra mencionado.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2011, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 25-12-11, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO signada con el No 661, de fecha 25-12-11, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 25-12-11, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, experto y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,
SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ