REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005442
ASUNTO : XP01-P-2013-005442


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARGGIE MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAGNO BARROS
VICTIMAS: ALEXANDER HERRERA, JHONNY HERRERA
ACUSADO: FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529.
MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes,
En fecha 21JULIO2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: fue interrogado el imputado FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”.Acto seguido se le impuso al imputado MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. NELSON RODRIGUEZ quien expone: “Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra de los ciudadanos: FELIPE ESPINOZA MENDOZA y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, en virtud que en fecha 7 de diciembre de 2013, siendo las 5:30 horas de la mañana, los ciudadanos JHONNY MIGUEL HERRERA y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ, se encontraban transitando en su vehiculo tipo moto, cuando fue avistado por el funcionario S/1 RUIZ CORTEZ CARLOS adscrito a la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dando el cumplimiento al plan DIBISE, ubicado en el punto de control fijo denominado Wanadi, el funcionario le manifestó a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, los mismos no opusieron resistencia y permitieron que al vehiculo le hicieran el chequeo de rutina, en ese momento le solicitaron los documentos del vehiculo, donde el ciudadano JHONNY HERRERA RODRIGUEZ, entrego la documentación la documentación correspondiente y se produce una conversación entre los funcionarios que se encontraban en el sitio, donde la pretensión de los mismos era pedirles dinero para el desayuno, fue cuando el ciudadano JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ, le manifestó que no le iba a dar dinero por que ellos se encontraban con sus documentos en regla; por lo que empezaron a vociferar palabras contra los mismos de manera despectiva y en el momento en que el funcionario MENDOZA ESPINOZA FELIPE, intenta agarrar por el brazo al ciudadano JOEL HERRERA, motivado al intercambio que hubo entre ellos, JHONNY HERRERA, agarra a su hermano y se le resbala el brazo y sin querer golpea en la nariz del funcionario S/1 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE, produciendo en ese momento gran molestia de sus compañeros y el funcionario MENDOZA ESPINOZA FELIPE, lo arremete con arma de reglamento al ciudadano JOEL HERRERA, golpeándolo en el pecho y al ciudadano JHONNY ALEXANDER HERRERA, lo agredió en la región de la mandíbula; siendo inmediatamente neutralizado por los demás funcionarios y aprehendiendo en flagrancia, por estar presuntamente en curso en el delito de resistencia a la autoridad y ultraje violento. Posteriormente fueron trasladados por el funcionario S/1 CASTAÑEDA MERCHAN al mando del PTTE. BORREGALES CASTELLANO CARLOS, en situación de detenido los ciudadanos JHONNY ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ Y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ siendo las 7:40 de la mañana, trasladándolos a la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; seguidamente en esa misma fecha, siendo las 8:00 de la mañana en la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos JHONNY ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ Y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ fueron identificados y trasladados al primer piso a una zona en construcción, donde se encontraban esposados y empezaron a agredirlos físicamente por aproximadamente treinta funcionarios uniformados, en diferentes partes del cuerpo, en la cabeza las costillas, mandíbula, vociferando palabras insultantes e humillantes , reclamándoles por el respeto que deberían tener a las autoridades militares, los dos privados de libertad fueron golpeados y mojados, también fueron lesionados con corriente con una tensión de la luz que existe en el sitio en referencia, ciudadano Joel Herrera que fue esposado a la pata de una mesa, donde recibió golpes por varios funcionarios de las manos y varios objetos contundentes (tapas, palos y pesas), quienes le ocasionaron EQUIMOSIS EN RESOLUCION EN REGION ESTERNAL Y EN MEDIO CARA ANTERIOR EXTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO y el ciudadano JHONNY JERRERA , manifestó haber recibido golpes y recordando que fue agredido por un funcionario quien vestía una braga, zapatos de goma, de apellido CARRAZA quien le propino un fuerte golpe en la quijada, terminando de desprender la mandíbula de dicho ciudadano, sin importar el dolor, causándole lesiones personales de consideración como FRACTURA DEL ANGULO MANDIBULAR DERECHO, EDEMA EN LA REGION MAXILAR DERECHA, HEMATOMA EN COSTADO DERECHO Y, QUIMOSIS EN EL MUSLO DERECHO. Es todo.”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó: buenos días, vista la acusación que presento el ministerio publico en audiencia preliminar y la ratificación que hace en el juicio oral y publico es evidente ciudadano juez que desde un principio los hechos narrados de la acusación no son cónsone con la actuación de mis representados por lo que no es posible ciudadano juez que la responsabilidad o culpabilidad penal en el presente caso sin embargo esperemos la deposición de los testigos para que se determine la inocencia de mis representados, es todo.

Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quienes manifestaron, FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Dando continuidad se procedió a interrogar al acusado MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015 11:00 DE LA MAÑANA

En fecha 12AGO2015, se encuentra presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. MARGIE MORILLO, y los acusados de auto, quien se encuentra en libertad, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. MAGNO BARROS, se deja constancia que se encuentra en sala de audiencia preliminar seguido al asunto Nº XP01P-D-2015-000187 y de la victima siendo la boleta positiva. Visto que no se encuentra la parte necesaria para dar continuación al presente debate de juicio es por lo que se acuerda Diferir para el día JUEVES 20 DE AGOSTO DE 2015 02:30 DE LA TARDE.


En fecha 20AGO2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARGIE MORILLO, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO, los acusados de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA Y FELIIPE MENDOZA y la victima de autos JHONNY HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL de Fecha 08DIC2013, suscrita por el funcionario RODRIGUES EMIL ANTONIO se encuentra inserta en el folios 02,03 de la pieza Nº I, 2.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de diciembre del 2013, signado con el Nº 9700-837-2013, practicada y suscrita por el Dr. Clemente Lugo Experto Profesional, la cual riela en el folio Nº de la pieza I, y 3.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de diciembre del 2013, signado con el Nº 9700-908-2013, practicada y suscrita por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL Experto Profesional 2, la cual riela en el folio Nº de la pieza I,. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó, no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día DIA MIERCOLES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 AM.

En fecha 09SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. NELSON RODRIGUEZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO, el acusado de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos FELIIPE MENDOZA, quien se encuentra en libertad y fue notificado en sala de audiencia y la victima. Visto que no se encuentra la parte antes señalada es por lo que en consecuencia, procede a DIFERIR el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 02:30 PM.

En fecha 11SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. NELSON RODRIGUEZ, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO, los acusados de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA Y FELIIPE MENDOZA y la victima de autos JHONNY HERRERA, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTO GRAFICA, de Fecha 10 de enero del 2014, suscrita por el detective NESTOR LANDAETA y Michael Márquez se encuentra inserta en el folios de la pieza Nº I, 2.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO DIURNO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DFN° 91, de fecha 07 de diciembre del 2013, suscrita por el CAP. RODRÍGUEZ G. EMIL, adscrito al destacamento de frontera de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio Nº de la pieza I, y 3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE HORAS DE SERVICIO DE INSPECCION DE SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 92 DE LA GNB, de fecha 07 de diciembre del 2013, practicada y suscrita por el Cáp. Rodríguez Emil, la cual riela en el folio Nº de la pieza I, se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos, por lo que se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal para el día el DIA LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 AM.

En fecha 05OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. GLOARLYS PACHECO, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO, los acusados de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA Y FELIIPE MENDOZA y la victima de autos JHONNY HERRERA, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL JEFE DE LOS SERVICIOS, de fecha 07 y 08 de diciembre del 2013, se encuentra inserta en el folios 126 al 148 de la pieza Nº I, 2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE APERTURA ENTRADA Y SALIDA DE FUSIL AK-13-del Destacamento de frontera Nº 91, de fecha 18 febrero 2013, adscrito al destacamento de frontera de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio Nº 154 al 156 de la pieza I, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó, no han comparecido testigos ni expertos. En consecuencia, acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIA MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 AM.

Llegado el día 20OCTDE2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARGGI MORILLO, el defensor privado ABG. MAGNO BARRO, los acusados de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA Y FELIIPE MENDOZA y la victima de autos JHONNY HERRERA. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que se encuentra en sala 01 TESTIGO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano BOLIVAR PARTIDA EDDY, titular de la Cedula de Identidad N° 3.480.278, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano Juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, reconoce la firma y el contenido del Informe Medico, la cual riela en el folio N° 114 de la pieza N° 01, a lo que manifestó que si; realmente no recuero con exactitud de los detalles pero si reconozco lo que esta en el informe.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: Buenos días a todos los presentes, ¿reconoce como suya la firma y el informe medico? Si. Mi profesión medico de traumatología en el hospital José Gregorio Hernández desde el 2011. ¿dice que es edema facial y hematoma en la región estabular y una fractura en el Angulo mandibular derecho?. ¿En que consiste cuando plasma en el Angulo mandibular? Es una fractura de la continuidad de hueso en la mandíbula que se une del lado derecho y horizontal. ¿Reconoce la firma de la referencia? No es del hospital militar. ¿Recuerda usted? Aquí lo que se puede observa que el informe ratifica el informe realizado. ¿Cuáles son las consecuencias de esa lesión? Degenerar dolor de incapacidad inmediata y tiene una contusión, le consiguieron una placa bucal con tornillo. Esa incapacidad de que habla por esa fractura. De 06 a 8 semanas y la curación de un año.
LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día el DIA MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 08:30 AM

Llegado el día 28OCT2015, se encuentran presentes en la sala el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARGGI MORILLO, el DEFENSOR PRIVADO ABG. MAGNO BARRO, los acusados de autos previa citación MILLER JOSE CARRANZA Y FELIIPE MENDOZA. Se deja constancia de la incomparecencia de las victima de autos. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguidas, se procede a incorporar la ultima DOCUMENTAL; 1.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO JHONNY HERRERA, de fecha 07 de diciembre del 2013 tal fuente de prueba resulta necesaria la cual corre en el folio Nº 158 y 159 de la pieza Nº I del presente expediente y el 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL AK-103 CALIBRE 7,62X39 CODIGO AH23, SERIAL 061735441, suscrita por el experto del CICPC, la cual riela en el folio de la pieza Nº I. y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARGIE MORILLO de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, encontrándonos en la fase de finalización de recepción de pruebas y en consecuencia una vez cerrado el debate por este digno tribunal, considera esta representación fiscal que todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio oral y publico demuestran la ocurrencia de los tipos penales, del delito de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER HERRERA y JHONNY HERRERA. Demostrándose así su responsabilidad penal, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer los amparaba. Vista que en fecha 21 DE JULIO DEL 2015 se apertura el presente juicio oral y publico, en fecha 20 de agosto del 2015 no compareciendo testigos y experto se procede a incorporar el acta policial, el reconocimiento medico legal, y el examen de reconocimiento medico legal, suscrita por el Cr Clemente Lugo, y el Dr Arianna Mirabal, en fecha 11 de septiembre del 2015 no compareciendo testigos y experto se procede a incorporara inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica, copia certificada de orden de servicio, y copia certificada del libro de novedades de horas de servicio de inspección de segunda compañía del destacamento, en fecha 05 de octubre no compareciendo testigos ni experto se procede a incorporal copia certificada de libro de novedades del jefe de los servicios y copia certificada del libro de apertura entrada y salida de fusil, en fecha 20 de octubre del presente año comparece ante esta sala de audiencias el Dr. EDDY BOLIVAR, ratificando su informe medico. En virtud de lo ya expuesto es que solicito sentencia Condenatoria y la imposición de la sanción correspondiente. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, vista ciudadana juez el desarrollo del presente debate en este juicio oral y publico y tomando en cuenta que nos encontramos en la etapa conclusiva en consideración a la acusación que presento el ministerio publico, en relación a los hechos que se presentaron en juicio y en contraste en lo que esta establecido en la acusación es evidente que no se puede demostrar ninguna relación de causalidad que tenga que ver con las conductas desplegadas con mis representados los cuales no son propias del tipo penal, por el cual se le acuso durante este juicio, además ciudadana juez que no es posible que en este juicio con el único elemento de prueba evacuado el cual se relaciona con un informe medico del Dr. Bolívar, con el mismo no es suficiente para relacionara a mis representado con los delitos por los cuales se le acusa este sentido solicito ante este tribunal declare Absuelto a mis representados, es todo.”
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.

El tribunal interroga al acusado de autos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. ”.
El tribunal interroga al acusado de autos MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 08:55 DE LA MAÑANA, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de auto ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139,por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139,. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, natura de Ciudad Bolívar, donde nació el 28/11/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Comando del Muelle Nº 91 de la Guardia Nacional, de esta ciudad y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, natural de esta ciudad de Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 22 años, donde nació el 08/08/1991, Residenciado en el Comando del Muelle Nº 91 de la guardia nacional, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 7 de diciembre de 2013, siendo las 5:30 horas de la mañana, los ciudadanos JHONNY MIGUEL HERRERA y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ, se encontraban transitando en su vehiculo tipo moto, cuando fue avistado por el funcionario S/1 RUIZ CORTEZ CARLOS adscrito a la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dando el cumplimiento al plan DIBISE, ubicado en el punto de control fijo denominado Wanady, el funcionario le manifestó a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, los mismos no opusieron resistencia y permitieron que al vehiculo le hicieran el chequeo de rutina, en ese momento le solicitaron los documentos del vehiculo, donde el ciudadano JHONNY HERRERA RODRIGUEZ, entrego la documentación y se produce una conversación entre los funcionarios que se encontraban en el sitio, donde la pretensión de los mismos era pedirles dinero para el desayuno, fue cuando el ciudadano JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ, le manifestó que no le iba a dar dinero por que ellos se encontraban con sus documentos en regla; por lo que empezaron a vociferar palabras contra los mismos de manera despectiva y en el momento en que el funcionario MENDOZA ESPINOZA FELIPE, intenta agarrar por el brazo al ciudadano JOEL HERRERA, motivado al intercambio que hubo entre ellos, JHONNY HERRERA, agarra a su hermano y se le resbala el brazo y sin querer golpea en la nariz del funcionario S/1 ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE, produciendo en ese momento gran molestia de sus compañeros y el funcionario MENDOZA ESPINOZA FELIPE, lo arremete con arma de reglamento al ciudadano JOEL HERRERA, golpeándolo en el pecho y al ciudadano JHONNY ALEXANDER HERRERA, lo agredió en la región de la mandíbula; siendo inmediatamente neutralizado por los demás funcionarios, después fueron trasladados por el funcionario S/1 CASTAÑEDA MERCHAN al mando del PTTE. BORREGALES CASTELLANO CARLOS, en situación de detenido los ciudadanos JHONNY ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ Y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ siendo las 7:40 de la mañana, a la sede de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ya en la misma, los ciudadanos JHONNY ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ Y JOEL ALEXANDER HERRERA RODRIGUEZ fueron identificados y trasladados al primer piso a una zona en construcción, donde se encontraban esposados y empezaron a agredirlos físicamente por aproximadamente treinta funcionarios uniformados, en diferentes partes del cuerpo, en la cabeza las costillas, mandíbula, vociferando palabras insultantes e humillantes, reclamándoles por el respeto que deberían tener a las autoridades militares, los dos privados de libertad fueron golpeados y mojados, también fueron lesionados con corriente con una tensión de la luz que existe en el sitio en referencia, siendo el ciudadano Joel Herrera esposado a la pata de una mesa, donde recibió golpes por varios funcionarios de las manos y varios objetos contundentes (tapas, palos y pesas), quienes le ocasionaron EQUIMOSIS EN RESOLUCION EN REGION ESTERNAL Y EN MEDIO CARA ANTERIOR EXTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO y el ciudadano JHONNY JERRERA , manifestó haber recibido golpes y recordando que fue agredido por un funcionario quien vestía una braga, zapatos de goma, de apellido CARRAZA quien le propino un fuerte golpe en la quijada, terminando de desprender la mandíbula de dicho ciudadano, sin importar el dolor, causándole lesiones personales de consideración como FRACTURA DEL ANGULO MANDIBULAR DERECHO, EDEMA EN LA REGION MAXILAR DERECHA, HEMATOMA EN COSTADO DERECHO Y, QUIMOSIS EN EL MUSLO DERECHO
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES: Y EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CAP. RODRIGUEZ GIL EMILIO ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Experto Dr. CLEMENTE LUGO, experto profesional I de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
3.- Experto Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL experto profesional II jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
4.- DETECTIVE NESTOR LANDAETA Y MICHELL MARQUEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.
5.- Declaración EN CALIDAD DE VICTIMA JOEL HERRERA RODRIGUEZ.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA JHONNY HERRERA.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EDDY BOLIVAR PARTIDAS.

Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano BOLIVAR PARTIDA EDDY, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.480.278, quien es TESTIGO, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano Juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, reconoce la firma y el contenido del Informe Medico, la cual riela en el folio Nº 114 de la pieza N° 01, a lo que manifestó que si; realmente no recuerdo con exactitud de los detalles pero si reconozco lo que esta en el informe.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: Buenos días a todos los presentes, ¿reconoce como suya la firma y el informe medico? Si. Mi profesión medico de traumatología en el hospital José Gregorio Hernández desde el 2011. ¿Dice que es edema facial y hematoma en la región estabular y una fractura en el Angulo mandibular derecho?. ¿En que consiste cuando plasma en el Angulo mandibular? Es una fractura de la continuidad de hueso en la mandíbula que se une del lado derecho y horizontal. ¿Reconoce la firma de la referencia? No es del hospital militar. ¿Recuerda usted? Aquí lo que se puede observa que el informe ratifica el informe realizado. ¿Cuáles son las consecuencias de esa lesión? Degenerar dolor de incapacidad inmediata y tiene una contusión, le consiguieron una placa bucal con tornillo. ¿Esa incapacidad de que habla por esa fractura? De 06 a 8 semanas y la curación de un año.
LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana BOLIVAR PARTIDA EDDY, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, por cuanto fue el medico especialista en Traumatología que atendió a la victima JHONNY MIGUEL HERRERA RODRIGUEZ, quien declaro: …“ si juro, reconoce la firma y el contenido del Informe Medico, la cual riela en el folio Nº 114 de la pieza N° 01, a lo que manifestó que si; realmente no recuerdo con exactitud de los detalles pero si reconozco lo que esta en el informe…… A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: …… Mi profesión medico de traumatología en el hospital José Gregorio Hernández desde el 2011. ¿Dice que es edema facial y hematoma en la región estabular y una fractura en el Angulo mandibular derecho?. ¿En que consiste cuando plasma en el Angulo mandibular? Es una fractura de la continuidad de hueso en la mandíbula que se une del lado derecho y horizontal…… ¿Cuáles son las consecuencias de esa lesión? Degenerar dolor de incapacidad inmediata y tiene una contusión, le consiguieron una placa bucal con tornillo. ¿Esa incapacidad de que habla por esa fractura? De 06 a 8 semanas y la curación de un año. … …, con este testimonio se prueba el hecho criminal objeto del juicio, mas no la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, ya que en el mismo se habla de una lesión que sufrió una de las victimas, a lo cual no puede ser adminiculado con otro órgano de prueba en virtud de la incomparecencia de los demás testigos, expertos y funcionarios actuantes al llamado del Tribunal, a pesar de haberse invocado el uso de la Fuerza Publica, establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.





8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO RORAIMA DIAZ.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO KAILIS JUDIZ RODRIGUEZ BENITEZ.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO BELKIS JOSEFINA ACOSTA CASTILLO.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO MELGEIRO PEREIRA RAIMUNDO.
12.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO JULIA SLINKA SANCHEZ. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO OLIVERA ALEXIS.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes CAP. RODRIGUEZ GIL EMILIO ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, DETECTIVE NESTOR LANDAETA Y MICHELL MARQUEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de los expertos Dr. CLEMENTE LUGO y Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, profesionales I y II de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, los testigos KAILIS JUDIZ RODRIGUEZ BENITEZ, BELKIS JOSEFINA ACOSTA CASTILLO, MELGEIRO PEREIRA RAIMUNDO, JULIA SLINKA SANCHEZ, OLIVERA ALEXIS, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que al ser invocado el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de testigos y expertos como órganos de prueba debe haberse agotado todas las vías a los fines de hacer efectiva su comparecencia y en virtud de ello, el Juez o Jueza como director o directora del proceso debe asegurar la presencia de los mismos, una vez suministrados los datos referentes a su ubicación, siendo esto una labor conjunta de los Jueces, Juezas, del Ministerio Publico y Defensa, a prestar la colaboración necesaria para la comparecencia ante el Tribunal, por lo que en el caso de marras se dio cumplimiento a las exigencias del articulo ut supra mencionado.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-12-13 suscrita por el funcionario CAP. RODRIGUEZ EMIL ANTONIO, adscritos al Comando Regional No 9 del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10-12-13, signado con el Nº 9700-837-2013 practicado y suscrito por el Dr. CLEMENTE LUGO, experto profesional I de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10-12-13, signado con el N° 9700-837-2013 practicado y suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, experto profesional II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas., la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-01-14, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE SERVICIO DIURNO de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 91 de fecha 07-12-13, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE HORAS DE SERVICIO DE INSPECCION de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 92 de fecha 07-12-13, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL JEFE DE LOS SERVICIOS DE de fecha 07-12-13 Y 07-12-13, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE APERTURAS DE ENTRADA Y SALIDA DE FUSIL AK13 del destacamento de frontera No 91, de fecha 18-02-13, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

9.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO JHONNY HERRERA de fecha 07-12-13, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO del arma de fuego tipo fusil AK103 calibre 7,62 X 39, Código AH-23, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano FELIPE ESPINOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529 y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos FELIPE ESPINOZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.731.529, natura de Ciudad Bolívar, donde nació el 28/11/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Comando del Muelle N° 91 de la guardia nacional, de esta ciudad y MILLER JOSE CARRANZA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.154.139, natural de esta ciudad de Trujillo, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, de 22 años, donde nació el 08/08/1991, Residenciado en el Comando del Muelle Nº 91 de la guardia nacional, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el articulo 18 de la ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ