REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-P-2014-001003


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALIESKA LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO, ABG. ANA CALDERON y ABG. VICENTE ANNITO, ABG YULDOR GARCIA
VICTIMA: MARIA LARA
ACUSADO: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero residenciado en la comunidad de serranía, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, residenciado en el BARRIO santa rosa, calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (08) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acusados de la siguiente manera en cuanto al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 13MAYO2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción, residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, quien manifestó libre de coacción y apremio: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. De seguidas se impone al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante,residenciado en el BARRIO santa rosa, calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde, quien manifestó libre de coacción y apremio: NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero, representante del Ministerio Público, quien manifestó “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra de los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, por los delitos de SECUESTRO LEVE, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, esto a raíz de unos hechos ocurridos por cuanto se observa que los imputados participaron en el hecho denunciado por la victima quien manifestó que se encontraba a las afueras de CorpoElec en compañía de su nieto cuando la misma se dirigía a abordar su vehiculo asignando cuando fue interceptada por los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ Y RAMON ANTONIO PONARE quienes portaban armas de fuego cada de uno de ellos le manifiestan que esta Secuestrada y es montada en su vehiculo y es trasladada al botadero de basura donde luego llego el ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS el cual ya fue procesado y sentencia a 5 años por este circuito judicial, quien llegas con un agua mineral, una pepsicola y unas papas rufles, quien les dio la orden que les compraran comida a las ciudadana y a su nieto, y quedo custodiada por este ultimo luego llega el ciudadano ROBERT ACOSTA, y le dice que traiga agua y luego este le manifestó a la victima que fue fuera y no regresara, luego esta se va y presenta la denuncia, y manifiesta que fue secuestrada y que estos se llevaron su vehiculo, por lo antes expuesto es que solicito se aperture el presente debate y se dicen sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadano. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial). Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea aperturado el juicio por la presunta comisión del delito de en cuanto al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, se mantenga a la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, y se dicte sentencias condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, quien expuso: “…Buenas tardes a todas las partes ciudadano Juez, aperturado como ha sido el presente debate de juicio oral y publico en contra de mi defendido ROLLER MANUEL MORA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Es menester destacar lo que establece nuestra carta magna en su articulo 2, en el caso que nos ocupa se llevaron varios acusación con relación al caso de la ciudadana Maria Lara, y con relación a la solicitud de la apertura señala que al sitio llego Andrés Montoya eso es falso de toda falsedad ya que este junto con mi defendido Roller este fue enjuiciado y es por ello que traigo a colación el articulo 2 de nuestra carta magna, y es por lo que solicito se hagan las respectivas averiguaciones, no podemos poner nunca en duda lo dicho por la victima que como todos sabemos es quien sufre el daño, sin embargo es necesario como garantes de justicia buscar la verdad, aun cuando estamos a un año después mi defendido Roller desconoce los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, delitos que sos cuales estos son llevados por leyes especiales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el ministerio publico señala que mis defendido portaba un arma que no portaba porque la victima así lo hizo saber y la misma no se retenida en cadena de custodia, todo esto perjudica a mi defendido y nosotros haciendo uso de la comunidad de las pruebas haciendo nuestras estas pruebas aportadas por el ministerio publico demostrando así que mi defendido es inocente y que los hechos no son como esta en las actas, nosotros estamos obligados acatar el art. 13 del COPP que no es mas que la búsqueda de la verdad es por lo que esta defensa se acoge al Principio que efectivamente no fue mi defendido quien cometió el delito imputado, ya que con esto se ha relajado el debido proceso, quedando así la presunción de inocencia de mi defendido incólume y no quedando mas que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo…”
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. ANA CALDERON, quien expuso:” Buenos días, en nombre de mi defendido RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, ratifico la inocencia de mi defendido, en este caso actuando en oportunidad de justicia, manifiesto que mi defendido esta siendo juzgado por la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, el ministerio publico destacan su exposición el delito de secuestro leve, en la tercera pieza reposa un auto en el cual se deja sin efecto este delito, en este proceso se busca la de la verdad y es ahí donde demostrare que no existen la culpabilidad de mi defendido con el delito que se le acusa, aun cuando la victima no se le niega su denuncia, aquí no existe fragancia nunca existió fragancia, solo esta un acta donde consta que fue aprehendido in ciudadano el cual cumple los características aportados por la victima, el ministerio publico aporta 17 pruebas las cuales las aremos nuestras a través de la comunidad de las pruebas, ya que no existe causalidad de la victima y como esta no existe no se debe dictar un sentencia condenatoria, ratificando que este proceso tiene 1 año donde este esta privado del ser mas valioso que tiene un ser humano como es la liberad y teniendo este un atentado contra su vida, solicito se dicte un arresto domiciliado ya que este tiene una bala en su pierna siendo este sacado a los cuatro días ya que la directora del centro no había manifestado tal gravedad, es por lo que solicito se tome en cuenta dicha solicitud de cambio de arresto garantizándose así la vida de mi defendido, es todo”
Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de marras de autos si desea declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y se impone además del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su identificación personal. De seguidas el imputado, hoy acusado, se identifica de la siguiente manera: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procede con el acusado ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.603, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate, para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 01JUN2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, los Defensor Privados ABG. YULDOR GARCIA, la Defensa Pública ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los imputados de autos previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado, ABG. EDITA FRONTADO y la victima MARIA LARA. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta HAY 02 TESTIGOS. Visto lo manifestado por el alguacil, se procede a la traer a la sala al ciudadano ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.369.954, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Buenos días, si juro decir la verdad de los hechos ocurridos. Reconoce como firma, fui citado estaba de comisión de inteligencia y estaba de apoyo, tenia conocimiento de la ciudadano Maria Lara tomamos la denuncia, por la información de la victima pudimos dar con ellos y en el sector de san enrique pudimos observar a uno de los ciudadanos que fue identificado por la victima, cuando lo observamos en san enrique pudimos ver que lo vimos abortar en un vehiculo seda tomo dirección por la flecha de COPEI de inmediato di comunicación al para que pudiera avistarlo se procedió a seguir al vehiculo, la comisión de la acción avista al vehiculo para poder identificar a los que Iván abordo según la información que nos dieron del vehiculo pudimos identificar al Sr. Ponare cuando el ciudadano se baja emprendió en huida y luego pudimos agarrarlo como a eso de 3 cuadras se le incauto un teléfono celular, cuando teníamos identificado al imputado recibimos la llamada de la victima y ella pudo identificar a la victima y dentro del sector pudimos observar al ciudadano que nos señalado la victima y en virtud de eso pudimos hallar con el sujeto no tenia elemento criminalistico pero por las características fisonómicas procedimos a detener por la identificación que nos dio la victima. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿a que organismos esta adscrito? Al comando de contra inteligencia. ¿Que tiempo? Tres años. ¿En primer momento recuenta la fecha de la aprensión? Fue el 18 de febrero del 2014 no recuerdo bien. ¿Realizaban labores de inteligencia, narra la labor de inteligencia, la realizado por las labores y por las características fisonómicas y por eso se realizado a la labor?, y las victimas por miedo no quisieron declarar, por eso me motive porque teníamos base. ¿En que momento tuvieron contacto? En la denuncia hecha. ¿Recuerda si recepción que manifestó la victima? Esta que no podía hablar que se encontraba en la adyacencia por corpoelec en un toyota con un niño y en ese momento fue sorprendida por dos ciudadanos y dijo detalladamente la descripción de los ciudadanos. ¿En san enrique cuando realizan la persecución? ¿Donde los aprenden? Es aprendido a la altura de protección civil, cerca de hielo Alaska. ¿Recuerda el nombre de la persona que aprende? Ponare. ¿Se encuentra presente en esta sala? Si. ¿Como se encuentra vestido? Chemisse blanca y jean azul. ¿Recibio una llamada de la victima, a que hora y la fecha?. El mismo día y la hora no recuerdo, y manifiesta que acabada de ver a la persona que lo había robado. ¿Al momento de recibir la llamada integran la comisión inmediata? Si. ¿Donde lo aprenden? En el taller de santa rosa. ¿Como se encontraba el ciudadano, caminando o en vehiculo? En vehiculo, de color negro. ¿Se encuentra presente en la sala de audiencia? Franela blanca, pantalón verde, zapatos blancos con morado. ¿Cual fue su actuación como funcionario? Me identifique plenamente como funcionario con la insignia. ¿Recuenta si lograron incautar otra evidencia de este ciudadano? El teléfono celular y el vehiculo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿tiene conocimiento de la fecha en quien la victima denuncio que había sido objeto de ciertos hechos? Aproximadamente el 23 de diciembre del 2013. ¿Recuerda en que lugar fue impuesta la denuncia? en Comando del GAES. ¿Usted mediante labores de inteligencia pudieron dar con las personas que presuntamente la victima denuncio podría dar la fecha donde detiene a estos ciudadano? 18 de febrero del 2014. ¿Que los lleva a usted a ubicar a este ciudadano Ramón Ponare? Nos lleva a la denuncia y la victima lo identifico por las características de rasgo, tenemos esa capacidad por los datos que nos suministra, el GAES maneja mucha información, tenemos base de datos, por medio de represaría podemos declarar. ¿Ustedes hace la descripción el después de 5 día contaron con una orden de captura? por la orden de inteligencia, como había suficientes elementos se hizo la captura. PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YULDOR GARCIA: ¿Podría indicar la fecha? El 18 de diciembre del 2014. ¿Como estaban vestido los acusado? Ponare con una franela amarilla y royel una franela blanca. ¿Portaba algún armamento? No. ¿Se encontraba en la sede cuando la ciudadano interpuso la denuncia’ Si. ¿Pudo observa si la victima presentaba alguna lesión’ no. es todo” EL TRINBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.


Comparece ante la sala el ciudadano TIRSON RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 13.325795, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Buenos días, si juro decir la verdad de los hechos ocurridos. El día 18 de febrero del 2014 a eso de las 12:30 seguido por el teniente Aguilar y sargento segundo peña, tenia conocimiento que por el sector de san enrique estaba unos ciudadanos identificado por la ciudadana Maria, ese día estaba un carro de color verde para choque negro, se dirigía hacia donde nos encontrábamos, cuando pasa con las misma característica cuando lo vimos pasar lo seguimos el sargento primero Sandoval a la altura de hielo Alaska pudimos observar que estaba otro carro cuando se para los bajamos del vehiculo y nos fuimos al vehiculo en la parte traseras se encontraba el ciudadano le pedí su identificación y el otro ciudadano se fueron en veloz carrera, aproveche la ocasión se fue corriendo en dirección contaría y nos montamos en el vehiculo y lo seguimos le pedimos que se detuvieran y le dimos su derecho y le incautamos un teléfono y se informamos que esta detenido por el secuestro breve de la ciudadana Maria y por robo de vehiculo y le informamos que nos acompañara hasta la sede. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿manifiesta que en conjunto de los funcionarios informa via radial de la s característica del vehiculo, donde observa al vehiculo0, en fecha COPEI. Carro verde de parachoques negro de cuarto puertas. ¿Que día ocurrió? el 18 d febrero. ¿Que hicieron cuando vieron al vehiculo? Nos abordamos y lo seguimos. ¿Podía indicar las persona que se encontraban en el vehiculo? Estaba un ciudadano el conductor que tenia franela y jean de color plata. ¿En que momento de la inspección arranca el vehiculo que se da a la fuga? El ciudadano prende el carro en caso contrario y el otro ciudadano aprovecha también por fugarse. ¿Cuando le dan captura a este ciudadano recuerda como era? era de compostura gruesa, pantalón jeas azul y franela amarilla. ¿Esta en esta sala de audiencia?. Si ¿como anda vestido? No recuerdo, como ese ciudadano, de franela blanca de jeans azul. Usted le dan la información de los derechos. Si, el teniente los informo que por el sector de san enrique, Yo estaba también en la labor de inteligencia. ¿Que otra acción se realizo? Recuerdo que hicimos otro procedimiento por el barrio santa rosa. ¿Como tiene conocimiento de este otro hecho? Por que la victima nos llamo y nos informo que lo había visto. ¿Cuando se trasladaron al sector lograron identificar? Si ¿en que sector? Santa Rosa. ¿Como andaba vestido o como se encontraba? En una moto bera. ¿Cuando avistan al mismo lograron aprenderlo, correspondía a la descripción dada por la victima? Si ¿Recuerda las características? No ¿Si podría volver a ver lo recordaría? Si. ¿Manifiesta que luego que lo aprende que procedimiento seguía? Lo aprendimos y lo trasladamos a la sede para las labores correspondiente, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿se encuentra en sala el ciudadano que presuntamente la fiscalia señala como presunto imputado? Si ¿como esta vestido? De franela blanca y jeans azul claro.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YULDOR GARCIA: ¿usted participo en la aprehensión de ambos acusado? Si ¿cuando tiempo trascurrido entre el primero y el segundo? No recuerdo. ¿Fue en la mañana o en la tarde? En el 2014 del 18 de febrero, para el primer detenido a eso de las 12:40, para el segundo. No recuerdo, es todo”
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo”.
Este tribunal le solicita al ciudadano alguacil que verifique si en este estado, se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó que NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a la suspensión de la audiencia de juicio oral y publico, se acuerda de conformidad con los artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 18JUN2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, los defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA y los imputados de autos previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Tte. MARIA GONZALEZ, S/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBISA CASTILO y S/2 ERNEY MARCANO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 6, la Pieza Nº 2. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de diciembre del 2013, por la ciudadana MARIA LARA, inserta en el folio Nº 9 de la pieza Nº 2 , se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó: NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 DE JULIO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 10JUL2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, el Defensor Privados ABG. YULDO GARCIA. Se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos por cuanto no hubo traslado. Verificada como ha sido la no presencia de las partes para dar continuación al presente juicio. Se acuerda DIFERIR el presente debate de Juicio Oral y Público para el JUEVES 16 DE JULIO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,


En fecha, 16JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Privados ABG. YULDOR GARCIA, ABG. EDITA FRONTADO y los acusados de autos previo traslado. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 11, la Pieza Nº 2. se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó; solicito ciudadana juez con respecto a esta documental se considere que la misma es foto copia y desconozco si la persona que la suscribe es quien la firma y que debe cumplir con las formalidades y exigencia del código civil en lo que respecta al documento publico. Y EL 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOP Nº 211-2014, de fecha 17 de enero del 2014, suscrita por el funcionario S/2 ALEJANDRO APARICIO MENDEZ inserta en el folio Nº 13 al 34 de la pieza Nº 2.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó; solicito ciudadana Juez con respecto a esta documental se considere que la misma es fotocopia y desconozco si la persona que la suscribe es quien la firma y que debe cumplir con las formalidades y exigencia del código civil en lo que respecta al documento publico. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencias, de conformidad a los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE,

En fecha, 04AGO2015, visto que se encontraba fijada para el día 04 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 02:30 DE LA TARDE, LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la cual no se realizó, por cuanto para ese día no hubo despacho en este Juzgado, en virtud, del Reposo medico otorgado a la Juez; por lo que se acuerdo fijar nueva oportunidad para el DIA 17 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 02:30 DE LA TARDE.


En fecha 17AGO2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, los Defensores Privados ABG. YULDO GARCIA, ABG. EDITA FRONTADO y los acusados de autos previo traslado. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1-.ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR N° CONAS-EM-GAES-AMAZ.SOT-008-14, de fecha 07 de febrero del 201, suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 36 a la 38, la Pieza Nº II. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO OCULAR Nº CONAS-EM.GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2015 suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 39 a la 41, la Pieza Nº II. 3.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-012-2014, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARACIO, la cual se encuentra inserta en el folio N° 45 y 46 de la pieza N° II. Y 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2014, suscrita por los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR, S/M2 PEDRO VALBUENA, S/M3 TIRSO SANCHEZ, S/1 SEGURA PAREDES, S/2 PEDRO SALDOVAL y el S/2 KENNY TORRE, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 02 a la 07 de la pieza N°I. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó; solicito ciudadana juez solicito copias simples del presente expediente, es todo. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencias En este estado, visto y oído lo manifestado por las partes, y es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, SUSPENDER el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE

En fecha 31AGO2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, los Defensores Privados ABG. YULDO GARCIA, ABG. EDITA FRONTADO y los acusados de autos previo traslado, Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario SM/2 MARCOS PEÑA y PEDRO VALBUENA, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 57 a la 59, la Pieza Nº II. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-02-2015 suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 60 a la 62, la Pieza Nº II. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencias de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA


Llegado el día 23SEP2015, se encuentra presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privados ABG. YULDO GARCIA, ABG. EDITA FRONTADO y los acusados de autos previo traslado. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. Se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Se procede a incorpora las siguientes documentales; 1.-) RECONOCIMIENTO TECNICO N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero del 2014, suscrito por el Sargento Segundo José Alejandro, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro, la cual riela en la pieza Nº I, y 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 037-2014, de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena, la cual riela en la pieza Nº I. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días, a todas las partes antes de proceder una vez que este digno tribunal dio por cerrada la etapa de recepción de pruebas, quiero traer a colación en contra de los hoy imputados de autos la falta de cumplimiento del articulo 340 del Código Penal emanada del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto se evidencia de las actas procesales que no consta las debidas resultas por parte de los efectivos por el mandato de conducción de la fuerza publica para así poder determinar que las partes de la defensa y los del ministerio publico, si fueron hechas efectivas y así ver si fueron positivas, mas aun así los del ministerio publico de los hechos atribuidos a los acusado de autos, y en la que es la victima indirecta la ciudadana Maria Lara la cual considera el ministerio publico importante para establecer la verdad del presente asunto, sin embargo se evidencia en la celebración de juicio de hoy se prescinde de los elementos de pruebas sin tomar en consideración las circunstancias antes referida, mas aun cuando pudieron evacuar diferentes pruebas documentales evacuadas por el ministerio publico en este caso hay tres pruebas documentales importantes como lo son la actas de denuncia y las actas policiales, mas sin embargo dando cumplimiento a lo referido dicho por este digno tribunal dio por cerrado el debate y aperturando así el lapso para las conclusiones, procede el ministerio publico a dar cumplimiento por esta decisión proferida en el día de hoy, es importante destacar para el ministerio publico en fecha 2013 en horas de la mañana la ciudadana Maria Lara en compañía de su nieto procedía aborda el vehiculo en la que se encontraba por corpoelec fue abordada por Antonio Ponare y Roller Mora donde es traslada para el lugar de y donde la mantiene en cautiverio por las posteriormente huir del lugar a otro vehiculo que estaba en posesión de la victima , circunstancia estas que colabora la victima y los órganos aprehensores y fue conocida por la fiscalia y es corroborada en su oportunidad por las actas policiales y que fueron incorporados en su debido momento por el principios de inmediación como las establece las etapa del proceso, lo cual no puedo mencionar en el juicio, por cual no lo evidencio el tribunal, que la victima de autos fue debidamente citada para el juicio de hoy, sin embargo considera el ministerio publico que los imputados de autos se encuentra incurso en un tipo penal de control admitido en su oportunidad como los son los delitos de Secuestro Breve, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo que solicito el Ministerio Publico ante este digno tribunal y en base a los elementos de pruebas evacuados en el juicio se dicte una sentencia condenatoria y se establezca las sanciones correspondiente en contra de los hoy acusados, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. EDITA FRONTADO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, haciendo alusión el principio de equidad, el ministerio publico al inicio de su exposición que dice que en incumplimiento del articulo 340 del código penal en la que establece que las partes debía de se, hace un mes la sala de casación penal de justicia establece un criterio en la que no dejo ningún tipo de duda al mandato de conducción y que el ministerio publico tiene la carga la prueba, en este caso el tribunal le garantizo en principio, la victima fue debidamente citada y se estableció en mandato de conducción, en distinta oportunidades la operadora de justicia combinada en sala para que compareciera al tribunal y no lo hizo, y una vez que se declara el debate, esta proceso penal garantista la forma de realizar el tribunal ya había manifestado que quedaban 2 por evacuar, el ministerio publico esta queja se puede determinar de manera extemporánea su reclamo y pasa enseguida a plantear sus conclusiones, con respecto a las conclusiones solicito que la administradora de justicia haga una revisión la cual fue hecha la calificación jurídica, ya que estamos seguro que no fueron estos delitos que menciona el ministerio publico, en el caso que nos ocupa fue evidente que solo se evacuaron una seria de documentes de regulaciones prudenci9ales, las act6as policiales y que solo se pretendía exagerar los hechos se hicieron varias ampliaciones, se evacuaron por su lectura otras series de documentales que no fueron ratificas en sala, de acuerdo la norma deben ser ratificadas para que así las partes buenas ver la búsqueda de las verdad, con las seria de documentales el ministerio publico pretenda justificar una condena, por los delitos alli mencionados, circunstancia que el legislador que a través de los principio procesal, por lo que considero que no habiendo traído ningún elemento de prueba que determine no se mención cuales fueron los órganos de pruebas para que mi defendido fue el autor o coautor, solo se ratifico una, en este caso se ha visto una serie de incoherencia, considera que a quien es pone que la presunción de mi defendió se mantiene incólume, se puede presumir que estábamos en un ilícito penal, pero como consecuencia de falta de órganos de pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido, que la sentencia a dictar es absolutorio y se ordena la libertad plena de mi defendido, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. YULDOR GARCIA para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, esta defensa en representación de ramón ponare quiere dejar constancia que revisado el contenido del presente asunto pudo constata que el tribunal dio cumplimiento al articulo 340 del código orgánico procesal penal también puede constar este defensa en el fecha 13 de mayo del 2015 que dio inicio a este debate sea hecho el llamado al ministerio publico para que colabore con las citaciones y pueda garantizar la comparecencia de los testigo cosa que en 4 meses no a sido suficiente que si incurre en esa falta el ministerio publico, este defensor se adhiere completamente a los dispuesto por la dra edita que al mencionar se puede verificar que fueron evacuadas pruebas documentales las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron la cual no constituye penal prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que goza mi defendido, siendo la declaración mas relevante para esclarecer los hechos ,la declaración de la victima Maria Lara quien fue debidamente citada en reiteradas ocasiones por este tribunal según consta en resulta mostrando una actitud evasiva no quedando este tribunal que tomar una decisión y no tomar el capricho de este, la cual solicito sea dictada una sentencia absolutoria en contra de mi defendido, es todo”
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de auto ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Acto seguido el tribunal procede a interrogar al acusado de autos de manera individual ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 10:30 DE LA MAÑANA, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de auto ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de en cuanto al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, , ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimoniales de los funcionarios actuantes y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no compareció la victima, solo los funcionarios actuantes adscritos al Comando ANTIEXTORSION Y SECUESTRO de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de en cuanto al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 23-12-2013 donde ratifica el escrito de acusación en contra de los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, esto a raíz de unos hechos ocurridos por cuanto se observa que los imputados participaron en el hecho denunciado por la victima quien manifestó que se encontraba a las afueras de corpoelec en compañía de su nieto cuando la misma se dirigía a abordar su vehiculo asignando cuando fue interceptada por los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ Y RAMON ANTONIO PONARE quienes portaban armas de fuego cada de uno de ellos le manifiestan que esta secuestrada y es montada en su vehiculo y es trasladada al botadero de basura donde luego aparece otro sujeto posteriormente identificado como JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, quien ya fue sentenciado, quien fue la persona que le llevo agua mineral, una pepsicola y unas papas rufles, impartiendo la orden que le compraran comida a las ciudadana y a su nieto, por ultimo hace acto de presencia otro ciudadano identificado posteriormente como ROBERT ACOSTA, y le dice que traiga agua y luego este le manifestó a la victima que se fuera y no regresara, a lo cual la misma se dirige a colocar la denuncia, y manifiesta que fue secuestrada con armas de fuego y los sujetos le llevaron su vehiculo.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas testimoniales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:

1.- ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.369.954, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia.

Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.369.954, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Buenos días, si juro decir la verdad de los hechos ocurridos. Reconoce como firma, fui citado estaba de comisión de inteligencia y estaba de apoyo, tenia conocimiento de la ciudadana Maria Lara tomamos la denuncia, por la información de la victima pudimos dar con ellos y en el sector de san enrique pudimos observar a uno de los ciudadanos que fue identificado por la victima, cuando lo observamos en san enrique pudimos ver que lo vimos abortar en un vehiculo seda tomo dirección por la flecha de COPEI de inmediato di comunicación al para que pudiera avistarlo se procedió a seguir al vehiculo, la comisión de la acción avista al vehiculo para poder identificar a los que Iván abordo según la información que nos dieron del vehiculo pudimos identificar al Sr. Ponare cuando el ciudadano se baja emprendió en huida y luego pudimos agarrarlo como a eso de 3 cuadras se le incauto un teléfono celular, cuando teníamos identificado al imputado recibimos la llamada de la victima y ella pudo identificar a la victima y dentro del sector pudimos observar al ciudadano que nos señalado la victima y en virtud de eso pudimos hallar con el sujeto no tenia elemento criminalistico pero por las características fisonómicas procedimos a detener por la identificación que nos dio la victima. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿a que organismos esta adscrito? Al comando de contra inteligencia. ¿Que tiempo? Tres años. ¿En primer momento recuenta la fecha de la aprehensión? Fue el 18 de febrero del 2014 no recuerdo bien. ¿Realizaban labores de inteligencia, narra la labor de inteligencia, la realizado por las labores y por las características fisonómicas y por eso se realizado a la labor?, y las victimas por miedo no quisieron declarar, por eso me motive porque teníamos base. ¿En que momento tuvieron contacto? En la denuncia hecha. ¿Recuerda si recepción que manifestó la victima? Esta que no podía hablar que se encontraba en la adyacencia por corpoelec en un toyota con un niño y en ese momento fue sorprendida por dos ciudadanos y dijo detalladamente la descripción de los ciudadanos. ¿En san enrique cuando realizan la persecución? ¿Donde los aprenden? Es aprendido a la altura de protección civil, cerca de hielo Alaska. ¿Recuerda el nombre de la persona que aprende? Ponare. ¿Se encuentra presente en esta sala? Si. ¿Como se encuentra vestido? Chemisse blanca y jean azul. ¿Recibió una llamada de la victima, a que hora y la fecha?. El mismo día y la hora no recuerdo, y manifiesta que acabada de ver a la persona que lo había robado. ¿Al momento de recibir la llamada integran la comisión inmediata? Si. ¿Donde lo aprenden? En el taller de santa rosa. ¿Como se encontraba el ciudadano, caminando o en vehiculo? En vehiculo, de color negro. ¿Se encuentra presente en la sala de audiencia? Franela blanca, pantalón verde, zapatos blancos con morado. ¿Cual fue su actuación como funcionario? Me identifique plenamente como funcionario con la insignia. ¿Recuenta si lograron incautar otra evidencia de este ciudadano? El teléfono celular y el vehiculo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿tiene conocimiento de la fecha en quien la victima denuncio que había sido objeto de ciertos hechos? Aproximadamente el 23 de diciembre del 2013. ¿Recuerda en que lugar fue impuesta la denuncia? en Comando del GAES. ¿Usted mediante labores de inteligencia pudieron dar con las personas que presuntamente la victima denuncio podría dar la fecha donde detiene a estos ciudadano? 18 de febrero del 2014. ¿Que los lleva a usted a ubicar a este ciudadano Ramón Ponare? Nos lleva a la denuncia y la victima lo identifico por las características de rasgo, tenemos esa capacidad por los datos que nos suministra, el GAES maneja mucha información, tenemos base de datos, por medio de represaría podemos declarar. ¿Ustedes hace la descripción el después de 5 día contaron con una orden de captura? por la orden de inteligencia, como había suficientes elementos se hizo la captura.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YULDOR GARCIA: ¿Podría indicar la fecha? El 18 de diciembre del 2014. ¿Como estaban vestido los acusado? Ponare con una franela amarilla y royel una franela blanca. ¿Portaba algún armamento? No. ¿Se encontraba en la sede cuando la ciudadana interpuso la denuncia? Si. ¿Pudo observa si la victima presentaba alguna lesión? no. es todo” EL TRINBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario ANGELO ARMANDO AGUILAR RUBIO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: “…tenia conocimiento de la ciudadana Maria Lara tomamos la denuncia, por la información de la victima pudimos dar con ellos y en el sector de san enrique pudimos observar a uno de los ciudadanos que fue identificado por la victima, cuando lo observamos en san enrique pudimos ver que lo vimos abortar en un vehiculo seda tomo dirección por la flecha de COPEI de inmediato di comunicación al para que pudiera avistarlo se procedió a seguir al vehiculo, la comisión de la acción avista al vehiculo para poder identificar a los que Iván abordo según la información que nos dieron del vehiculo pudimos identificar al Sr. Ponare cuando el ciudadano se baja emprendió en huida y luego pudimos agarrarlo como a eso de 3 cuadras se le incauto un teléfono celular, cuando teníamos identificado al imputado recibimos la llamada de la victima y ella pudo identificar a la victima y dentro del sector pudimos observar al ciudadano que nos señalado la victima, …….A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA:…... ¿En que momento tuvieron contacto? En la denuncia hecha. ¿Recuerda si recepción que manifestó la victima? Esta que no podía hablar que se encontraba en la adyacencia por corpoelec en un toyota con un niño y en ese momento fue sorprendida por dos ciudadanos y dijo detalladamente la descripción de los ciudadanos. ¿En san enrique cuando realizan la persecución? ¿Donde los aprenden? Es aprendido a la altura de protección civil, cerca de hielo Alaska. ¿Recuerda el nombre de la persona que aprende? Ponare…... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:…... ¿Que los lleva a usted a ubicar a este ciudadano Ramón Ponare? Nos lleva a la denuncia y la victima lo identifico por las características de rasgo, tenemos esa capacidad por los datos que nos suministra, el GAES maneja mucha información, tenemos base de datos, por medio de represaría podemos declarar, no se valora como plena prueba este testimonio ya que el mismo solo es un indicio de culpabilidad y no puede ser adminiculado con otros elementos de prueba que constituyan un elemento suficientemente contundente para así demostrar el hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES.

2. TIRSON RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.325795.
Comparece ante la sala el ciudadano TIRSON RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.325795, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Buenos días, si juro decir la verdad de los hechos ocurridos. El día 18 de febrero del 2014 a eso de las 12:30 seguido por el teniente Aguilar y sargento segundo peña, tenia conocimiento que por el sector de san enrique estaba unos ciudadanos identificado por la ciudadana Maria, ese día estaba un carro de color verde para choque negro, se dirigía hacia donde nos encontrábamos, cuando pasa con las misma característica cuando lo vimos pasar lo seguimos el sargento primero Sandoval a la altura de hielo Alaska pudimos observar que estaba otro carro cuando se para los bajamos del vehiculo y nos fuimos al vehiculo en la parte traseras se encontraba el ciudadano le pedí su identificación y el otro ciudadano se fueron en veloz carrera, aproveche la ocasión se fue corriendo en dirección contaría y nos montamos en el vehiculo y lo seguimos le pedimos que se detuvieran y le dimos su derecho y le incautamos un teléfono y se informamos que esta detenido por el secuestro breve de la ciudadana Maria y por robo de vehiculo y le informamos que nos acompañara hasta la sede. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿manifiesta que en conjunto de los funcionarios informa vía radial de las características del vehiculo, donde observa al vehiculo? en flecha COPEI, Carro verde de parachoques negro de cuarto puertas. ¿Que día ocurrió? el 18 d febrero. ¿Que hicieron cuando vieron al vehiculo? Nos abordamos y lo seguimos. ¿Podía indicar las persona que se encontraban en el vehiculo? Estaba un ciudadano el conductor que tenia franela y jean de color plata. ¿En que momento de la inspección arranca el vehiculo que se da a la fuga? El ciudadano prende el carro en caso contrario y el otro ciudadano aprovecha también por fugarse. ¿Cuando le dan captura a este ciudadano recuerda como era? era de compostura gruesa, pantalón jeas azul y franela amarilla. ¿Esta en esta sala de audiencia? Si ¿como anda vestido? No recuerdo, como ese ciudadano, de franela blanca de jeans azul. Usted le da la información de los derechos. Si, el teniente los informo que por el sector de san enrique, Yo estaba también en la labor de inteligencia. ¿Que otra acción se realizo? Recuerdo que hicimos otro procedimiento por el barrio santa rosa. ¿Como tiene conocimiento de este otro hecho? Por que la victima nos llamo y nos informo que lo había visto. ¿Cuando se trasladaron al sector lograron identificar? Si ¿en que sector? Santa Rosa. ¿Como andaba vestido o como se encontraba? En una moto bera. ¿Cuando avistan al mismo lograron aprenderlo, correspondía a la descripción dada por la victima? Si ¿Recuerda las características? No ¿Si podría volver a ver lo recordaría? Si. ¿Manifiesta que luego que lo aprende que procedimiento seguía? Lo aprendimos y lo trasladamos a la sede para las labores correspondiente, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿se encuentra en sala el ciudadano que presuntamente la fiscalia señala como presunto imputado? Si ¿como esta vestido? De franela blanca y jeans azul claro.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YULDOR GARCIA: ¿usted participo en la aprehensión de ambos acusado? Si ¿cuando tiempo trascurrido entre el primero y el segundo? No recuerdo. ¿Fue en la mañana o en la tarde? En el 2014 del 18 de febrero, para el primer detenido a eso de las 12:40, para el segundo. No recuerdo, es todo”
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo”.

Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario TIRSON RAMON SANCHEZ, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: El día 18 de febrero del 2014 a eso de las 12:30 seguido por el teniente Aguilar y sargento segundo peña, tenia conocimiento que por el sector de san enrique estaba unos ciudadanos identificado por la ciudadana Maria, ese día estaba un carro de color verde para choque negro, se dirigía hacia donde nos encontrábamos, cuando pasa con las misma característica cuando lo vimos pasar lo seguimos el sargento primero Sandoval a la altura de hielo Alaska pudimos observar que estaba otro carro cuando se para los bajamos del vehiculo y nos fuimos al vehiculo en la parte traseras se encontraba el ciudadano le pedí su identificación y el otro ciudadano se fueron en veloz carrera, aproveche la ocasión se fue corriendo en dirección contaría y nos montamos en el vehiculo y lo seguimos le pedimos que se detuvieran y le dimos su derecho y le incautamos un teléfono y se informamos que esta detenido por el secuestro breve de la ciudadana Maria y por robo de vehiculo y le informamos que nos acompañara hasta la sede. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿manifiesta que en conjunto de los funcionarios informa vía radial de las características del vehiculo, donde observa al vehiculo? en flecha COPEI, Carro verde de parachoques negro de cuarto puertas. …. ¿Que otra acción se realizo? Recuerdo que hicimos otro procedimiento por el barrio santa rosa. ¿Como tiene conocimiento de este otro hecho? Por que la victima nos llamo y nos informo que lo había visto…, no se valora como plena prueba este testimonio ya que el mismo solo es un indicio de culpabilidad y no puede ser adminiculado con otros elementos de prueba que constituyan un elemento suficientemente contundente para así demostrar el hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, y RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES.

A-TESTIMONIALES:
1. Declaración del Funcionario S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
2. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
3. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quien suscribiera el Reconocimiento Técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero de 2014
.4. Declaración de los funcionarios TTE MARÍA GONZÁLEZ, SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
5. Declaración de los funcionarios SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
6. Declaración de los funcionaros SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2014. 7. Declaración de los funcionarios Teniente Ángelo Aguilar, Sargento Mayor de Segunda Pedro Valbuena, Sargento Mayor de Tercera Tirso Sánchez, Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo Pedro Sandoval y Sargento Segundo Kennedy Torres, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
8. Declaración de los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Marcos Peña Sulbaran, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
9. Declaración de los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Marcos Peña Sulbaran, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014.
10. Declaración de los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Alexis Yánez Hernández, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
11. Declaración del funcionario S/2 GÓMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR, quien se encuentra adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
12. Declaración de la ciudadana María Lara, quien suscribiera el Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
13. Declaración del ciudadano Jesús Guapo, quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014.
14. Declaración del ciudadano Luís Guaruya, quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2014.
15. Declaración de la ciudadana María Román, quien suscribiera el Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2014.
16.- Declaración del experto LIC. PAEZ SAMUEL, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico.
17.- Declaración del experto Infante Morfi, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes S/2 JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, .SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, TTE MARÍA GONZÁLEZ, SM/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO y S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO, Sargento Mayor de Segunda Pedro Valbuena, Sargento Mayor de Tercera Tirso Sánchez, Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo Pedro Sandoval y Sargento Segundo Kennedy Torres, SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Marcos Peña Sulbaran, SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Marcos Peña Sulbaran, SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Alexis Yánez Hernández, S/2 GÓMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, de la victima María Lara, de los testigos Jesús Guapo, Luís Guaruya, María Román, del experto LIC. PAEZ SAMUEL, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico, del experto Infante Morfi, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citados a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que al ser invocado el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de testigos y expertos como órganos de prueba debe haberse agotado todas las vías a los fines de hacer efectiva su comparecencia y en virtud de ello, el Juez o Jueza como director o directora del proceso debe asegurar la presencia de los mismos, una vez suministrados los datos referentes a su ubicación, siendo esto una labor conjunta de los Jueces, Juezas, del Ministerio Publico y Defensa, a prestar la colaboración necesaria para la comparecencia ante el Tribunal, por lo que en el caso de marras se dio cumplimiento a las exigencias del articulo ut supra mencionado.

DOCUMENTALES:
1 ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Tte. MARIA GONZALEZ, S/2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBISA CASTILO y S/2 ERNEY MARCANO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 6, la Pieza Nº 2, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de diciembre del 2013, por la ciudadana MARIA LARA, inserta en el folio Nº 9 de la pieza Nº 2, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 11, la Pieza Nº 2, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestó en este caso su inconformidad la defensa privada quien manifestó; solicito ciudadana juez con respecto a esta documental se considere que la misma es foto copia y desconozco si la persona que la suscribe es quien la firma y que debe cumplir con las formalidades y exigencia del código civil en lo que respecta al documento publico prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOP Nº 211-2014, de fecha 17 de enero del 2014, suscrita por el funcionario S/2 ALEJANDRO APARICIO MENDEZ inserta en el folio Nº 13 al 34 de la pieza Nº 2, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.-.ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR N° CONAS-EM-GAES-AMAZ.SOT-008-14, de fecha 07 de febrero del 201, suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 36 a la 38, la Pieza Nº II., la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6..- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO OCULAR N° CONAS-EM.GAES-AMAZ-SOT-009-14, de fecha 07-02-2015 suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 39 a la 41, la Pieza Nº, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-012-2014, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARACIO, la cual se encuentra inserta en el folio N° 45 y 46 de la pieza N° II, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2014, suscrita por los funcionarios TTE. ANGELO AGUILAR, S/M2 PEDRO VALBUENA, S/M3 TIRSO SANCHEZ, S/1 SEGURA PAREDES, S/2 PEDRO SALDOVAL y el S/2 KENNY TORRE, la cual se encuentra inserta en el folio N° 02 a la 07 de la pieza N°I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario SM/2 MARCOS PEÑA y PEDRO VALBUENA, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 57 a la 59, la Pieza Nº II. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-02-2015 suscrita por el funcionario S/2 PEDRO VALBUENA y S/2 JOSE APARICIO, adscrito al Comando de Antiextorsion y secuestro, se encuentra inserta en el folio 60 a la 62, la Pieza Nº II, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014, de fecha 25 de febrero del 2014, suscrito por el Sargento Segundo José Alejandro, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro, la cual riela en la pieza Nº I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 037-2014, de fecha 16-03-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena, la cual riela en la pieza Nº I. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

13.-Informe de fecha 04-03-201, suscrito por el experto Lic. Páez Samuel, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

14.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 25/02/2014, suscrita por los funcionarios SM/2 Pedro Valbuena Alvarado y por el funcionario S/2 Marcos Peña Sulbaran, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

15.-Experticia No 24-24-04-2014, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por el experto Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado en relación al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y de la misma manera no quedo acreditado con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, valorándose solo las deposiciones de los funcionarios actuantes y la incorporación pruebas documentales ratificadas por los mismos que comparecieron al llamado del Tribunal, por lo que representan solo un indicio de culpabilidad, y no un elemento suficientemente contundente para emitir un juicio conclusivo del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad de los acusados de marras, aunado a que las pruebas documentales incorporadas en su mayoría no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, ya que la victima, los funcionarios actuantes y expertos que la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Es menester traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, por lo que no constituye un elemento suficientemente determinante para emitir un juicio conclusivo del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de la victima, funcionarios actuantes y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y de ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el ciudadano ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.- Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, por el delito como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el ciudadano ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.- SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ