REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000725
ASUNTO : XP01-P-2014-000725


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIO MAGIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 18AGOS2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, quien quedo identificado de la siguiente manera GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO…” Conforme al artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de la causa signada con el numero MP54932-2014, nomenclatura de este despacho fiscal, en contra del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 23-01-2014, a las 12:20 madrugada funcionarios adscritos al Comando de Destacamento Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión por el Barrio África, cuando ven a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto quedando identificado como GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, se trató de ubicar testigos siendo infructuosa la ubicación y al hacer la inspección corporal no le encuentran nada pero a un metro del ciudadano se encontró una bolsa de color negro contentiva de 28 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína base con un total de 8,1 gramos. y una vez revisada todas esta pruebas se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de dicho ciudadano, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, quien expuso: “, Buenos días a todos los presentes, aperturado como ha sido el presente debate en contra de mi defendido y ejerciendo el principio de la comunidad de las pruebas y visto lo manifestado por el ministerio publico, en la cual solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sin embargo con relación al articulo 149.2 de la Ley Especial y sabiendo la magnitud del delito como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y la pena a imponer y el daño causado, y aunque ha surgido y ya precluido la etapa del proceso, y aunque se acusa a mi defendido como el autor de este delito, este no las poseía, el no las puso ahí, y haciendo mención a la pruebas y haciendo mención a la etapa del proceso se mantendrá firme la presunción de inocencia a favor de mi defendido y en relación al artículo 27 de la constitución, es por lo que solicito se dicte un SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, es todo,”
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “SI DESEO DECLARAR ”, y manifiesta, “buenos días, el procedimiento que sucedió fue el 23/01/2014 y nosotros estábamos jugando fútbol y dejamos de jugar y no me agarraron a las 11 sino a las 9, y fuimos a tomar refresco, y como yo era nuevo y todo salieron corriendo y en eso consiguen la droga y me agarran pero yo no tengo que ver con esa droga, es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿manifiesta que eran las 9:00 pm cuando lo agarra la guardia nacional? si, en que parte la encuentran? Como a 15 o 20 metros de donde yo estaba, ¿usted dice que jugaba fútbol? si, ¿con quien estaba? estábamos varios, ¿cuantos eran? 5, y los otros? A unos los agarraron y otros salieron corriendo, ¿cuantos agarran con usted? A mi y a otro muchacho, dice que es nuevo en el barrio? Si, cuanto tiempo? Como 3 meses, ¿cuando encuentran la droga la viste? No, nunca porque me agarran y me arrodillan y ellos revisan y en lo que consiguen me dicen que era míos, ellos encuentran unos envoltorios? Si, como sabe? Porque me los muestran.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿donde viste que agarran esos envoltorios? No, nunca los vi, ¿recuerda el apellido del guardia que tenia el envoltorio en la mano? No, ¿cuando lo ponen de rodilla que le dicen? Que iba preso por lo que habían conseguido, ¿donde se encontraba la otra persona que también fue detenida? A mi lado, y que le decían a el? Nada, lo llevaron al comando y al otro día lo sueltan, estos funcionarios te hacen la requisa corporal? Si, y me quietaron todo, yo tenia un short y ellos me agarraron todo. ¿Estabas donde dentro o fuera de la cancha? Fuera de la cancha yo iba a tomar refresco, cuando hacen la requisa habían testigos? no.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ¿Recuerda la fecha? 23/01/2014, a que horas llego a la cancha? A las 4:00 p.m., cuantas personas mas o menos habían en la cancha? Como 12 personas, esa cancha tiene suficiente iluminación? Si, La calle o vía consta de suficiente iluminación? No mucha, bombillos de poste o de casa? De casa, son puestos, usted nombra una distancia, de donde estaba a donde se encontró la droga cuanta había? Como 10 o 12 metros, yo alzo la cabeza y el guardia me dice que agache la cabeza y luego dice que encontraron algo, que hora eran? Como las 9:10 o 9:20 mas o menos, ¿cuantos funcionarios eran? Eran como 2 motos, en una andaba uno y en otras andaban de 2 personas, ¿cuanto estos funcionarios encuentran el envoltorio usted lo ve? Si, porque ellos me lo muestran, ¿cuando llegan al comando se los muestran? No, lo pusieran encima de una mesa y comenzaron a redactar un acta, ¿recuerda el color del envoltorio? no, es todo”.
Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, quien manifestó NO SE ENCUENTRAN PRESENTES NINGUNO, Visto lo manifestado por el Alguacil se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 07SEP2015, se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado ABG. YULDOR GARCIA, así como el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2014, suscrito por los funcionarios Tte. Osorio Rodríguez, S/2 Aguilera Bastidas Manuel, S/2 Cumare Ochoa Jhoan y S/2 García Cáceres Moisés, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 2 de la pieza N° 1, y el 2.-) ACTA DE IDENTENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, suscrita por el funcionario tte Osorio rodríguez, adscrito a la segunda compañía de los comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio N° 8 y 9 de la pieza N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 PM.

En fecha 30SEP2015, se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado ABG. YULDOR GARCIA, así como el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) RESEÑA FOTOGRAFICA, de los envoltorios incautados al acusado de autos, la cual riela en el folio 09 de la pieza N° 1, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 PM., en esa misma fecha se ordeno librar oficio a la policía Estadal, de conformidad con el artículo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezcan a esta sala de audiencia los testigos, experto y funcionarios actuantes en el presente expediente.
En fecha 15OCT2015, se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado ABG. YULDOR GARCIA, así como el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) ACTA DE PERITACION, de fecha 19-02-2014 suscrita por la Experto Tte Flores Gabriel adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 96 de la pieza N° 1, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 AM., en esa misma fecha se ordeno librar oficio a la Policía Estadal, de conformidad con el artículo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezcan a esta sala de audiencia los testigos, experto y funcionarios actuantes en el presente expediente.

En fecha 26OCT2015, se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Privado ABG. YULDOR GARCIA, así como el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DQ-14/0218, de fecha 20-02-2014 suscrita por la Experto Tte. Flores Gabriela y Tte Lecuna Jesús. adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 95 de la pieza N° 1, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 AM., en esa misma fecha se ordeno librar oficio a la policía Estadal, de conformidad con el artículo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezcan a esta sala de audiencia los testigos y funcionarios actuantes en el presente expediente, y líbrese oficio al Laboratorio Central de Caracas para que comparezcan los testigos y experto y se pide la colaboración a la fiscalia del Ministerio Publico.
En fecha 03NOV2015, se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada. En consecuencia, se acuerda el diferimiento del presente acto para el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:30 PM. En esa misma fecha se ordeno librar oficio a la policía Estadal, de conformidad con el artículo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezcan a esta sala de audiencia los testigos y funcionarios actuantes en el presente expediente, asi como oficio al Laboratorio Central de Caracas para que comparezcan los testigos y experto y se pide la colaboración a la fiscalia del Ministerio Publico.


En fecha 11NOV2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio Público MARIO MAGIN, el Defensor Privado ABG EDITA FRONTADO y el acusado GLEIVER LEONARDO TOVAR quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. Visto lo manifestó por el ciudadano alguacil. Seguidamente la ciudadana juez manifiesta que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Se procede a incorpora las siguientes documentales; Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem, se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez terminado la etapa de recepción de prueba pasa a la conclusión de juicio donde esta representación fiscal acusa al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la misma fue demostrada a través de los elementos de pruebas que dicho elementos probatorios fueron ratificadas como lo son las acta de evidencias del sitio del suceso y de las evidencia incautas de la recolección de muestra que arrojo para el momento una cantidad de 8,1 dando como resultado la denominada Cocina, la actuación de los funcionarios lo cual fueron conteste que ciertamente dicen en esta sala que la droga fue incautada en la vivienda del ciudadano Gleiver Leonardo Tovar que fue aprehendido por estar incurso en el delito ya mencionados, así mismo a través de estos elementos probatorios quedo desvirtuado la presunción de inocencia que los asistía hasta el día de ayer y es por lo que estas representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado de auto. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDITA FRONTADO, para que presente sus conclusiones quien manifestó:”…Buenas tarde ciudadana juez, considera esta defensa que con el acerbo probatorio traído al debate oral y publico no logro la parte acusadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acredita a mi defendido, es decir se mantiene incólume, y que a tal efecto la sentencia que debe emitir este tribunal debe ser absolutoria como en efecto así lo solicito y como consecuencia se ordene la libertad plena de mi defendido. Es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos: GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, solicitada por la Fiscalía octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Cese de las medidas de Presentación.

III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no acreditándose lo narrado por la Representación Fiscal de que en fecha 23-01-2014, a las 12:20 madrugada funcionarios adscritos al Comando de Destacamento Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en comisión por el Barrio África, cuando ven a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto quedando identificado como GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, se trató de ubicar testigos siendo infructuosa la ubicación y al hacer la inspección corporal no le encuentran nada pero a un metro del ciudadano se encontró una bolsa de color negro contentiva de 28 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína base con un total de 8,1 gramos, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de Experto TT FLORES GABRIELA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del Experto TTE LECUNA JESUS, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
3.- Declaración de los Funcionarios TT OSORIO RODRIGUEZ, S/2 AGUILERA BASTIDAS MANUEL, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN Y S/2 GARCIA CACERES MOISES, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes TT OSORIO RODRIGUEZ, S/2 AGUILERA BASTIDAS MANUEL, S/2 CUMARE OCHOA JHOAN Y S/2 GARCIA CACERES MOISES, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los expertos TT FLORES GABRIELA y TTE LECUNA JESUS, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citados a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

De las Documentales:
1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-01-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS ENVOLTORIOS INCAUTADOS, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 19-02-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LG-DQ-14/0218, DE FECHA 20-02-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GLEIVER LEONARDO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.498.338, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació en fecha 05/04/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio África, al lado de la cancha deportiva del Barrio África, casa S/N de color azul, Puerto ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ