REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001742
ASUNTO : XP01-P-2015-001742


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROMAYRY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. BETZABE SANCHEZ
VICTIMA: MANUEL RIVAS.
ACUSADO: DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, a dos casas del mercal, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de no de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal a saber la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS .

En fecha 22JUL2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, quien quedo identificado de la siguiente manera: DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Romairy Gutiérrez quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, en el día de hoy ratifico el escrito de acusación en contra del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente. Por la presunta comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En virtud de que se recibieron actuaciones del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde se presento a la sede de esta unidad el ciudadano RIVAS BRAVO MANUEL, titular de la cédula de identidad 19.805.641, con la finalidad de realizar paliación de denuncia, debido a que el día 17 de enero del 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, fue victima de robo por parte de un sujeto que el logro reconocer acompañado de otro sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de un vehiculo tipo moto, manifestando además que mediante averiguaciones que el se encontraba realizando por si mismo, tenia conocimiento sobre la vivienda donde residía el sujeto que el logro reconocer y que según le informaron se llama DEIVI, motivo por el cual se dirigió a la sede de la fiscalia primera del Ministerio Publico, para verificar el estatus de su caso, teniendo como respuesta al respecto se había emitido una orden de allanamiento, la cual seria practicada por esta nosotros y debía dirigirse hasta la sede de esta unidad para acompañarnos a dicho procedimiento, posteriormente siendo las 05.30 horas de la tarde salio la comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 005-15, haciéndonos acompañar al ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, debido a que según manifestó tenia conocimiento acerca de la vivienda donde reside uno de los presuntos involucrados en el robo del cual fue victima, al llegar al sector antes indicado el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, nos señalo una vivienda de obra limpia, con ventanas y puertas de color negro, que se encuentra ubicada específicamente frente al Mercal del referido sector, motivo por el cual procedimos a desplegar el dispositivo de seguridad para asegurar la vivienda motivo de allanamiento, quedándose en uno de los vehículos, el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, encontrándonos practicando mencionado allanamiento, se acercaba a la zona un ciudadano de contextura gruesa y piel morena, el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, al percatarse de la presencia del ciudadano que se acercaba le manifestó al S/2, CONTRERAS MEZA VICTOR, quien se encontraba resguardado su seguridad fuera del vehiculo, que dicho ciudadano se trataba del sujeto que le había efectuado el robo, motivo por el cual el S/2 CONTRERAS MEZA VICTOR, y otros funcionarios procedieron a darle la voz de alto, se le realizo una inspección corporal posteriormente se le solicito se identificara a lo que suministro una cedula de identidad quedando identificado plenamente como DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.612, debido a que el sujeto había sido identificado por la victima como agresor, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, SM/2DA. VARGAS FERNANDEZ DANNY, procedió a informarle al ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALÑZATE, que a partir de ese momento quedaría detenido imponiéndole de sus derechos como imputado, procediendo trasladarlo inmediatamente hasta la sede de esta unidad, para realizar la actuaciones pertinentes cabe destacar que durante este procedimiento el ciudadano detenido no fue victima de maltrato físico no verbal por parte de los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito ante digno tribunal se apertura el juicio oral y publico y las evacuaciones de todas las pruebas que son útiles nacerías y pertinentes y que la sentencia ha dictar sea una sentencia condenatoria, en contra del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. NERIO MORENO, quien expuso “ buenas tardes a todos los presente, en mi condición como defensor publico tercero una vez escuchada la exposición del ministerio publico, por unos hechos acaecido en fecha 17 de enero del 2015 en la cual le fue robado presuntamente al ciudadano Manuel Rivas un vehiculo tipo moto, asimismo en fecha 17 de marzo del 2015, fue aprendido mi defendido violentando así los principios constitucionales para la detención de una persona tal como lo consagra el articulo 44 de la constitucional Bolivariana de Venezuela el cual establece dos supuestos único para dicha aprehensión como lo sol la orden judicial o que sea aprehendido en flagrante, en audiencia preliminar el tribunal de control declara con lugar la acusación presentada por el ministerio publico considerando que son útiles y necesario para demostrar que mi defendido es el autor, asimismo consta en acta policial de fecha 17 de marzo del 2015 las circunstancia del tiempo modo y lugar en la que fue aprendido mi defendido, producto de una orden de allanamiento que nunca fue fundada, así como no consta en el presente asunto resulta alguna de la misma. A mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, a la defensas publica no le corresponde demostrar la responsabilidad del delito por el cual se le acuso, si no mas bien garantizar el derecho que le asiste como procesado, derecho este que contención al delito por ello cual se le acuso se le mantendrá incólume su inocencia, y esta defensa solicitara que la sentencia a dictara sea una sentencia que de lugar la libertad plena y que la sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de marras de autos si desea declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y se impone además del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su identificación personal. De seguidas el imputado, hoy acusado, se identifica de la siguiente manera: DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado se DECRETA ABIERTA LA APERTURA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA, conforme a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, De inmediato se interroga al ciudadano Alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, a los que manifestó que no, en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 12AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero Del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Público Tercero ABG. NERIO MORENO, el defensor publico Cuarto ABG. BETSABE SANCHEZ y el acusado de auto previo traslado y la victima. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE LA APRHENSION, de fecha 18 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios S/2 Acosta Jeferson y S/2 Silva Abraham , ADSCRITO AL Comando NACIONAL DE Anti-Extorsión y secuestro del Estado Amazonas, se encuentra inserta en el folio N° 13 al 15 de la pieza Nº 1, y 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de febrero del 2015, suscrita por el funcionario experto Morfi Infante adscrito al CICPC, se encuentra inserta en el folio Nº 109 y vuelta de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, y de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día MIERCOLES 26 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 26AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero Del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Público Tercero ABG. NERIO MORENO, el defensor publico Cuarto ABG. BETSABE SANCHEZ, el acusado de auto previo traslado y la victima. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. En este estado se advierte a las partes y publico presente sobre la importancia y significación de la presente audiencia. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios S/2 Acosta Jeferson y S/2 Silva Abraham , ADSCRITO AL Comando Nacional de Anti-Extorsión y secuestro del Estado Amazonas, se encuentra inserta en el folio N° 13 al 15 de la pieza Nº I, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Enero del 2015, suscrita por el ciudadano RIVAS BRAVO MANUEL, ante CICPC, se encuentra inserta en el folio Nº 05 y 06 de la pieza Nº I, 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de enero 2015, suscrita por los funcionarios Carlos Oropeza, Vásquez Deglys Miguel, adscrito al Comando de la Policía Municipal de Atures, la cual riela en el folio Nº 102 y vuelta de la pieza N° I, 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICACION Y FALSEDAD DE SERIALES Nº 16-28-01-2015, la cual riela en el folio Nº 105 y vuelta de la pieza Nº I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, y es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA,

En fecha 10SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero Del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Público Cuarto ABG. BETSABE SANCHEZ, el acusado de auto previo traslado. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE RETENCION, de fecha 23 de enero del 2015, suscrita por el funcionario receptor POLANIA JOSE ANGEL, adscrito a la comandancia de la policía municipal de atures, se encuentra inserta en la pieza Nº I, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo del 2015, suscrita por los funcionarios Sánchez Olivo Tirso, Ropero Rincón Jaoel, Martínez Júnior, Miquelena Ismael, Contreras Víctor, Acosta Jeferson, Bonillo Bastardo Genaro, Barreto Luís Daniel, Silva Abraham y Vargas Danny, todos adscritos al comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas, se encuentra inserta en la pieza Nº I y 3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 17 de MARZO de 2015, suscrita por el ciudadano MANUEL RIVAS, por ante el CONAS la cual riela en el folio 7 Y 8 de la pieza N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, y es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

En fecha 06OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero Del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Público Cuarto ABG. BETSABE SANCHEZ, el acusado de auto previo traslado y la victima de autos. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO SIENDO LAS 10:15 AM, HAY (01) TESTIGO, NO HAY EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.805.641 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo promovido en su condición de víctima, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ hoy quiero manifestar de cómo ya acontecido en este largo tiempo de lo ocurrido por el robo de mi moto, no estoy seguro de que el ciudadano acá presente fue el que me robo la moto, ya que para aquel entonces justamente la noche que me robaron en la zona específica había poca luz es por ello que manifiesto lo antes mencionado, es todo.
A preguntas del Ministerio Público: ¿puede recuerda la fecha hora y lugar de los hechos acontecidos?, 17 de enero a las 12:30 de la noche en el barrio luisa Cáceres frente la cancha, ¿cuantas personas te constriñen para robarte la moto?, dos personas, ¿por el sector donde te roban te percataste si había luz artificial?, en las casas si, ¿los pudiste reconocer alguna de las personas que te robaron?, si al parrillero quien fue que me apunto y me dijo que me bajara de la moto, ¿como era físicamente?, de contextura gruesa piel morena de 1.65 de altura, ¿te tomaron alguna entrevista en el despacho de la fiscalia primera?, si, manifestaste tu declaración el despacho de la fiscalia? Si, ¿la persona que se encuentra en la sala como coautor estas seguro que no lo reconoces?, no estoy seguro de reconocerlo. es todo.
LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, y es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 03:00 DE LA TARDE,

En fecha 13OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero Del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Público Cuarto ABG. BETSABE SANCHEZ, el acusado de auto previo traslado y la victima de autos. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes en sala de audiencia, nos encontramos en la fase de finalización de las recepción de las pruebas traídas a juicio y controladas por las partes, ventiladas como han sido las mismas conforme a ellas quedo plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado por lo que solicito que conforme a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica y la sana critica se valoren y adminiculen los medios de pruebas y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS, quien depuso en esta sala de audiencia en fecha 06 de octubre del 2015. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Público Tercera ABG. BETSABE SANCHEZ, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias, luego de verificada todas las actuaciones en el transcurso de juicio esta defensa técnica luego de revisado cada una de las continuación de juicio, pudo constatar que el delito que se le imputa a mi representado no pudo ser probado por parte del titular de la acción penal, en virtud de que la misma victima el ciudadano Manuel Rivas no estuvo seguro de que el mismo fue quien ejecutara el robo de su vehiculo automotor por lo que esta defensa ciudadana juez le solicita se aprecie el hecho de que no hubo testigos y experto que confirma las pruebas promovidas por el ministerio publico, sea declarado por usted una sentencia absolutoria a favor del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, y no pese sobre el ningún tipo de gravamen, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA.”
El tribunal interroga al acusado DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 04:20 de la tarde, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 04:20 de la tarde, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612,solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión del delitos de DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.


III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS, no acreditándose lo narrado por la Representación Fiscal, ya que siendo las 03:00 horas de la tarde se presento ante el COMANDO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, el ciudadano RIVAS BRAVO MANUEL, titular de la cédula de identidad 19.805.641, con la finalidad de realizar ampliación de denuncia, debido a que el día 17 de enero del 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, fue victima de robo por parte de un sujeto que el logro reconocer acompañado de otro sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de un vehiculo tipo moto, manifestando además que mediante averiguaciones que el se encontraba realizando por si mismo, tenia conocimiento sobre la vivienda donde residía el sujeto que el logro reconocer y que según le informaron se llama DEIVI, motivo por el cual se dirigió a la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para verificar el estatus de su caso, teniendo como respuesta al respecto se había emitido una orden de allanamiento, posteriormente siendo las 05.30 horas de la tarde salio la comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 005-15, haciéndonos acompañar al ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, debido a que según manifestó tenia conocimiento cerca de la vivienda donde reside uno de los presuntos involucrados en el robo del cual fue victima, al llegar al sector antes indicado el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, nos señalo una vivienda de obra limpia, con ventanas y puertas de color negro, que se encuentra ubicada específicamente frente al Mercal del referido sector, motivo por el cual procedimos a desplegar el dispositivo de seguridad para asegurar la vivienda motivo de allanamiento, quedándose en uno de los vehículos, el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, encontrándonos practicando mencionado allanamiento, se acercaba a la zona un ciudadano de contextura gruesa y piel morena, el ciudadano RIVAS BRACHO MANUEL, al percatarse de la presencia del ciudadano que se acercaba le manifestó al S/2, CONTRERAS MEZA VICTOR, quien se encontraba resguardado su seguridad fuera del vehiculo, que dicho ciudadano se trataba del sujeto que le había efectuado el robo, motivo por el cual el S/2 CONTRERAS MEZA VICTOR, y otros funcionarios procedieron a darle la voz de alto, se le realizo una inspección corporal posteriormente quedando identificado plenamente como DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.612, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 Sánchez Olivo Tirso, S/1 Ropero Rincón Joel, S/2 Martínez Júnior, S/2 Miquilena Ismael, S/2 Contreras Víctor, S/2 Acosta Jeferson, S/2 Bonillo Bastardo Genaro, S/2 Barreto Luís Daniel, S/2 Silva Abraham y SM/2 Vargas Danny,
2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO MANUEL RIVAS.
Rindió testimonio ante la sala de audiencias el ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.805.641, en calidad de Victima, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo promovido en su condición de víctima, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ hoy quiero manifestar de cómo ya acontecido en este largo tiempo de lo ocurrido por el robo de mi moto, no estoy seguro de que el ciudadano acá presente fue el que me robo la moto, ya que para aquel entonces justamente la noche que me robaron en la zona específica había poca luz es por ello que manifiesto lo antes mencionado, es todo.
A preguntas del Ministerio Público: ¿puede recuerda la fecha hora y lugar de los hechos acontecidos? 17 de enero a las 12:30 de la noche en el barrio luisa Cáceres frente la cancha, ¿cuantas personas te constriñen para robarte la moto?, dos personas, ¿por el sector donde te roban te percataste si había luz artificial?, en las casas si, ¿los pudiste reconocer alguna de las personas que te robaron?, si al parrillero quien fue que me apunto y me dijo que me bajara de la moto, ¿como era físicamente?, de contextura gruesa piel morena de 1.65 de altura, ¿te tomaron alguna entrevista en el despacho de la fiscalia primera?, si, manifestaste tu declaración el despacho de la fiscalia? Si, ¿la persona que se encuentra en la sala como coautor estas seguro que no lo reconoces?, no estoy seguro de reconocerlo. Es todo.
LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el testigo MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue quien denuncio ante el órgano policial haber sido despojado de su moto en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, que el mismo manifestó al momento de la declaración: … largo tiempo de lo ocurrido por el robo de mi moto, no estoy seguro de que el ciudadano acá presente fue el que me robo la moto, ya que para aquel entonces justamente la noche que me robaron en la zona específica había poca luz es por ello que manifiesto lo antes mencionado, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: …recuerda la fecha hora y lugar de los hechos acontecidos? 17 de enero a las 12:30 de la noche en el barrio luisa Cáceres frente la cancha, ¿cuantas personas te constriñen para robarte la moto?, dos personas, ¿por el sector donde te roban te percataste si había luz artificial?, en las casas si, ¿los pudiste reconocer alguna de las personas que te robaron?, si al parrillero quien fue que me apunto y me dijo que me bajara de la moto, ……¿la persona que se encuentra en la sala como coautor estas seguro que no lo reconoces?, no estoy seguro de reconocerlo, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio pero no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la victima no reconoce al mismo como la persona que le apunto con el arma y lo despojo de su vehiculo tipo moto.

3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS OROPEZA, VASQUEZ DEGLYS, ECHENIQUE MIGUEL, funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Atures, funcionarios que hacen la aprehensión del vehiculo tipo moto.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLANIA JOSE ANGEL funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Atures,.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS S/2 ACOSTA JEFERSON Y S/2 SILVA ABRAHAM, funcionarios adscritos al Comando Nacional de Anti- Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes SM/3 Sánchez Olivo Tirso, S/1 Ropero Rincón Joel, S/2 Martínez Júnior, S/2 Miquilena Ismael, S/2 Contreras Víctor, S/2 Acosta Jeferson, S/2 Bonillo Bastardo Genaro, S/2 Barreto Luís Daniel, S/2 Silva Abraham y SM/2 Vargas Danny, adscritos al Comando ANTIEXTORSION Y SECUESTRO del Estado Amazonas, de los funcionarios policiales POLANIA JOSE ANGEL, CARLOS OROPEZA, VASQUEZ DEGLYS, ECHENIQUE MIGUEL, funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Atures, de los expertos S/2 ACOSTA JEFERSON Y S/2 SILVA ABRAHAM, funcionarios adscritos al Comando Nacional de Anti- Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas y del experto MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citados a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.


DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18/03/2015, suscrita por los funcionarios S/2 ACOSTA JEFERSON Y S/2 SILVA ABRAHAM, funcionarios adscritos al Comando Nacional de Anti- Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27/02/2015, suscrita por el experto Morfi Infante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- INSPECCION TECNICA POLIICLA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18/03/2015, suscrita por los funcionarios S/2 ACOSTA JEFERSON Y S/2 SILVA ABRAHAM, funcionarios adscritos al Comando Nacional de Anti- Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de ENERO de 2015, suscrita por el ciudadano RIVAS BRAVO MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia, se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2015 suscrita por los funcionarios CARLOS OROPEZA, VASQUEZ DEGLYS, ECHENIQUE MIGUEL, funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Atures, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- Experticia de Autenticación y Falsedad de seriales Nro 16-28-01-2015, suscrita por el experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- Acta de Retención, de fecha 23 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario receptor Polania, José Ángel, adscrito al Comando de la Policial Municipal de Atures, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.-Acta policial, de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios SM/3 Sánchez Olivo Tirso, S/1 Ropero Rincón Joel, S/2 Martínez Júnior, S/2 Miquilena Ismael, S/2 Contreras Víctor, S/2 Acosta Jeferson, S/2 Bonillo Bastardo Genaro, S/2 Barreto Luís Daniel, S/2 Silva Abraham y SM/2 Vargas Danny, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

9.- Acta de Ampliación de denuncia, de fecha 17 Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano RIVAS Manuel, por ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL RIVAS, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios suficientes, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, compareciendo ante el llamado del Tribunal solamente la victima y quien no reconoció al acusado como la persona que lo apunto y lo despojo de su vehiculo tipo moto, siendo incorporadas todas las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular, otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la victima y obtener un juicio conclusivo sobre la responsabilidad penal del acusado y del hecho objeto del debate, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, funcionarios aprehensores y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, hijo de Dina Alzate (v) y Harnal Martínez (v) residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DEIVI HERNAN MARTINEZ HALZATE titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión moto taxi, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ