REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002039
ASUNTO : XP01-P-2015-002039


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESSA FARFAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
VICTIMA: VARGAS BORGUEZ REINALDO.
ACUSADO: KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la Unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al lado de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05. Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la una gente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, , residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al aldo de la Familia Arvelo, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS BORGUEZ REINALDO , a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS BORGUEZ REINALDO.
En fecha 28AGOS2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano: KEVIN JUNIOR GOMEZ, portador de la cedula de identidad V- 20.019.029, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO para que exponga su acusación: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: KEVIN JUNIOR GOMEZ, portador de la cedula de identidad V- 20.019.029, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal. Es el caso ciudadana Juez, que en virtud que el día 07 de de Abril de 2015, en horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aprehendieron al ciudadano KEVIN JUIOR GOMEZ, alias EL TIBURON, cuando este se encontraban en el barrio 5 de julio, calle urdaneta, calle ciega, al frente de una residencia de color verde con rejas de color negro, en compañía de otros ciudadanos, en virtud de que momentos antes el ciudadano REINALDO VARGAS, victima en la presente, les informo que encontrándose , en la referida dirección observo a tres sujetos que se encontraban al frente de una residencia de color verde con rejas de color negro, percatándose uno de ellos, era el que, el día lunes 06 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, irrumpió en el local comercial denominado Caber Zona X., de su propiedad, en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes sometieron a todos los presentes, lográndose apoderarse de cuatro televisores, marca siragon, de 32 pulgadas , un disco duro, tres pendrives, entre otras cosa y mas, y dinero en efectivo, razon por la cual los refridos funcionarios se inconformar en misión, dirigiendose al lugar procedieron a darle la voz de alto, no siendo acatada, emprendiendo veloz carrera, (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada, y una vez evacuados los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, solicito que la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, esta defensa. Ratifico que el ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, portador de la cedula de identidad V- 20.019.029, no es culpable de los delitos que se le acusan, de las actas procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, sin embargo, respetando el criterio de este tribunal y el tribunal de control que emitió la acusación, esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi representado. Es todo.”
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos KEVIN JUNIOR GOMEZ, portador de la cedula de identidad V- 20.019.029, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”.
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS. Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, los cuales manifestaron que no se encuentran presentes ninguno, Visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por evacuar, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 22 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,


En fecha 22SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. JUAN CARLOS BARLETTA y de la victima. Verificada como ha sido la incomparecencia de la parte ante señalada, se acuerda DIFERIR el presente debate para el día MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 29SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal del Ministerio Público ABG. SCARLET LUGO, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.-) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0256-0303, practicada por los funcionarios Néstor Landaeta adscrito al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 08 de la pieza N° 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se acuerda SUSPENDER de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

En fecha 09OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias El Fiscal del Ministerio Público ABG. SCARLET LUGO, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA. Y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: HAY 2 EXPERTO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Funcionario LANADAETA GONZALEZ NESTOR HAROLDO titular de la cedula de identidad 17.026.775, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Si reconoce como suya la firma y el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso. Si reconozco la firma, mis actuaciones fueron cubrir la inspección del sitio de donde se robaron los objetos que fue en la sala de video juegos ubicado en e centro comercia rapaña, segundo piso, fui en compañía de mi compañero José Rodríguez, de igual manera a realizar la peritación de unos televisores que fueron robados, (de las experticia) de los objetos robados, y en la otras de las actas me encuentro de apoyo de las inspección que realizo otro funcionario.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: buenos días a todos. ¿Cuando dice que se encontraba de apoyo se refiere a que? Al lugar donde fue aprendido el ciudadano. ¿Cual fue el motivo que se trasladan al sitio? Porque una persona que es victima dijo que el sr que le robo se encontraba allí. ¿La comisión se conformaba por cuantos funcionarios? Eran varios. ¿Recuerda el día que ocurrió los hechos que menciona? No me recuerdo bien en el mes de abril creo. ¿Cual fue su actuación dentro de la comisión cuando llegan al sitio? Me encontraba de apoyo resguardando el sitio de la aprehensión. ¿Pudo observan la aprehensión? Si ¿cual fue la reacción del ciudadano aprehendido? Fue agresiva en contra de los funcionarios. ¿El ciudadano Kevin colaboro con la comisión policial? No. ¿En que momento lo aprehenden? No recuerdo. ¿El ciudadano Kevin con quien se encontraba, estaba solo o acompañado? Estaba acompañado no me acuerdo muy bien. ¿En el momento que aprehende al ciudadano le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico? No me acuerdo por que solo me encontraba en resguardar el sitio del suceso. ¿Recuerda donde fue la aprehensión en la calla o vivienda? Creo que fue en la vivienda, he realizado muchas inspecciones por eso no me acuerdo muy bien.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: buenos días a todos. ¿Usted participo en la aprehensión del ciudadano? Estuve como apoyo en la aprehensión del sitio. ¿Puede aclara a que se refiere como apoyo? Es resguarda el sitio para que no entre otra personas y resguardar a mis compañeros. ¿Usted observo si el acuso tuvo contacto visual con su compañeros? No visualicé. ¿Se le hizo la inspección corporal? Si, pero no fui quien la realizo. ¿Le incautó algún objeto de interés criminalistico al ciudadano? No recuerdo ¿En el procedimiento hubo presencia de testigos civiles? No recuerdo solo participe en la inspección técnica y como funcionario de apoyo en la aprehensión del ciudadano.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted habla que realizo una inspección, que inspección técnica realizo usted? La victima nos indico del robo y nos fuimos al lugar, realice la peritación a los objetos robados. ¿Recuerda donde realizo la inspección técnica? En la sala de video juego, En el centro comercial rapaña, Un sitio cerrado. ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico allí? Donde realizo la inspección técnica no.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Funcionario WILLIAM HERNAN RODRIGUEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 18.344.522, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Si reconoce como suya la firma y el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso si. Lo que hice fue prestar apoyo con mi compañero actuantes, de la persona que interpuso la denuncia, cuando tuvimos información de que el ciudadano se encontraba por 5 de julio fuimos hasta alla y cuando llegamos vimos al ciudadano que estaba en compañía de otro sujeto cuando llegamos ellos ingresaron a la casa y cerraron la puerta y colocaron objetos para obstaculizar la entrada a la vivienda, para que no lo detuviéramos, luego que se logro controlar eso se procedió a entrar y posterior a eso me quede afuera hasta que lo sacaron detenido.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿dice que participo en la aprehensión y fue de apoyo? si ¿por que motivo se traslada al lugar del sitio? Porque la victima formula la denuncia, nos dice donde se encontraba el ciudadano que le habia robado. ¿Recuerda el día, la hora? El día como tal no a eso de la 9:00 de la mañana-. ¿En que sector? Barrio 5 de julio. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? 06 o 7. ¿cuando llegan al sitio indicado por la victima que observaron? Dos sujetos afuera, cuando señala al victimario se detienen la unidad y se bajan para buscarlo. ¿La victima se encontraba con ustedes? Si. ¿Cual fue la reacción de los ciudadanos? Trataron de evadirlo y se meten a la casa nos trancaron la puerta en la cara y le dijimos que abrieran la puerta y los objetos los colocaban en la puerta para obstaculizar el paso. ¿Lograron los funcionarios ingresar a la vivienda? Si mal no recuerdo dos o tres de ellos, ¿Quiénes estaban de los funcionarios? estaba el inspector pineda, Fidel, y Luís Mendoza, Lo demás nos quedamos resguardando el sitio ya que era peligroso. ¿Observo si al ciudadano le fue practicada la inspección Corporal? No lo vi. ¿Logro observar si en el lugar se consiguió algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Participo en la inspección técnica del sitio? No participe.
LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS,
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil si se encuentra algún testigo o experto a lo que manifestó no se encuentran ningún testigo y experto. Visto lo manifestado por el ciudadano alguacil se procede a suspender este debate, de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar el día JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, en esa misma fecha se ordeno oficiar a la Policía Estatal, de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y experto, y la victima.

En fecha 22OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULEIMA GARCIA, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA. Y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita el 06 de abril de 2015, por los detectives NESTOR LANDAETA Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 05 y sus vuelto de la pieza N° 1. y 2.-) INSPECCION TECNICA N° 0527, practicada al sitio del suceso, el dia 06 de abril de 2015, por los funcionarios por los detectives NESTOR LANDAETA Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 06 y su vuelto de la pieza N° 1 Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Y se acuerda SUSPENDER de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, en esa misma fecha se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto ayacucho estado Amazonas, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca los testigos y experto, y la victima.

En fecha 02NOV2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULEIMA GARCIA, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA. Y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.-) ACTA DE DENUNCIA, suscrita el 06 de abril de 2015, por los detectives NESTOR LANDAETA Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 02 y sus vuelto de la pieza N° 1. y 2.-) ACTA POLICIAL, 06 de abril de 2015, por los funcionarios por los detectives NESTOR LANDAETA Y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 05 y su vuelto de la pieza N° 1 Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Y se acuerda SUSPENDER de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑAMA, en esa misma fecha se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto ayacucho estado Amazonas, de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal para que comparezca los testigos y experto, y la victima Reinaldo Vargas.

En fecha 09NOV2015, sen encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. VANNESA FARFAN, y el acusado de auto previo traslado del CEDJA. Y el defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se procede a incorpora la ultima DOCUMENTAL; 1.- INSPECCION TECNICA N°0529, de fecha 07 de abril del 2015 practicada por los funcionarios Insp. José Pineda y Dttv. Néstor Landaeta, Luis Mendoza, William Rodríguez Fidel, la caula riela en el folio 12 de la pieza Nº I del presente expediente.
Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. VANNESA FARFAN, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes en sala de audiencia, una vez llegada a la oportunidad procesal para expresar las conclusiones y evacuados como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta representación fiscal quedo plenamente convencida que el ciudadano KEVIN JUNIOR es responsable de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS BORGUEZ REINALDO, visto que en fecha 06-04-2015 a las 1:40 de la tarde en sala de videos juego específicamente en centro comercial Rapanna cuando tres sujetos desconocido ingresaron en dicha instalación con arma de fuego y bajo amenaza d muerte obligando a los cliente que están en ese momento y a la victima a entregar todas sus pertenencias y posteriormente logrando sustraer del establecimiento comercial varios electrodoméstico, concluyo en mi exposición con el pleno convencimiento que se estableció la verdad de los hechos por la vía jurídica, así que considero que quedo debilitado el principio de presunción de inocencia que asistía al hoy acusado razón por la cual solicito que la sentencia que ha bien tenga a admitió sea una sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, encontrándonos en esta etapa final del proceso, donde corresponde a las partes presente sus proyectos de sentencias este profesión del derecho una vez hecho el análisis correspondiente a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, como son la declaración de los funcionarios actuantes y documentales llega a la conclusión que no existen suficiente pruebas para que el titular de la acción penal, acredite desvirtuada la presunción de inocencia que el día de hoy confirma que KEVIN JUNIOR GOMEZ es inocente de los hechos señalados en su contra y que motivaron la privación de libertad en su contra hasta el día de hoy, razón por la cual solicito que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decrete la Libertad Plena de mi defendido a través de una sentencia absolutoria, con sustento a las reiteradas decisiones de nuestra Máximo Tribunal de la República, que en Sala de Casación Penal, ha ratificado que no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para establecer sentencia condenatoria en contra del justiciable, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA.”
El tribunal interroga al acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de NORILDA GOMEZ (V) y DESCONOCIDO, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al aldo de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato la ciudadana Juez, expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al aldo de la Familia Arvelo, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la una gente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al aldo de la Familia Arvelo, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS BORGUEZ REINALDO. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la Unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al lado de la Familia Arvelo, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.-

III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS BORGUEZ REINALDO, no acreditándose lo narrado por la Representación Fiscal que en fecha 07 de de Abril de 2015, en horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aprehendieron al ciudadano KEVIN JUIOR GOMEZ, alias EL TIBURON, cuando este se encontraban en el barrio 5 de julio, calle Urdaneta, calle ciega, al frente de una residencia de color verde con rejas de color negro, en compañía de otros ciudadanos, en virtud de que momentos antes el ciudadano REINALDO VARGAS, victima en la presente, les informo que encontrándose , en la referida dirección observo a tres sujetos que se encontraban al frente de una residencia de color verde con rejas de color negro, percatándose uno de ellos, era el que, el día lunes 06 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, irrumpió en el local comercial denominado Caber Zona X., de su propiedad, en compañía de otros sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes sometieron a todos los presentes, lográndose apoderarse de cuatro televisores, marca siragon, de 32 pulgadas, un disco duro, tres pendrives, entre otras cosa y mas, y dinero en efectivo, razón por la cual los referidos funcionarios se conforman en misión, dirigiéndose al lugar procedieron a darle la voz de alto, no siendo acatada, emprendiendo veloz carrera, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:

1. Declaración del Funcionario Néstor Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Compareció ante la sala de audiencias el Funcionario LANDAETA GONZALEZ NESTOR HAROLDO, titular de la cedula de identidad 17.026.775, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Si reconoce como suya la firma y el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso. Si reconozco la firma, mis actuaciones fueron cubrir la inspección del sitio de donde se robaron los objetos que fue en la sala de video juegos ubicado en el Centro Comercial Rapaña, segundo piso, fui en compañía de mi compañero José Rodríguez, de igual manera a realizar la peritación de unos televisores que fueron robados, (de las experticia) de los objetos robados, y en la otras de las actas me encuentro de apoyo de las inspección que realizo otro funcionario.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: buenos días a todos. ¿Cuando dice que se encontraba de apoyo se refiere a que? Al lugar donde fue aprendido el ciudadano. ¿Cual fue el motivo que se trasladan al sitio? Porque una persona que es victima dijo que el Sr. que le robo se encontraba allí. ¿La comisión se conformaba por cuantos funcionarios? Eran varios. ¿Recuerda el día que ocurrió los hechos que menciona? No me recuerdo bien en el mes de abril creo. ¿Cual fue su actuación dentro de la comisión cuando llegan al sitio? Me encontraba de apoyo resguardando el sitio de la aprehensión. ¿Pudo observan la aprehensión? Si ¿cual fue la reacción del ciudadano aprehendido? Fue agresiva en contra de los funcionarios. ¿El ciudadano Kevin colaboro con la comisión policial? No. ¿En que momento lo aprehenden? No recuerdo. ¿El ciudadano Kevin con quien se encontraba, estaba solo o acompañado? Estaba acompañado no me acuerdo muy bien. ¿En el momento que aprehende al ciudadano le fue encontrado algún objeto de interés criminalistico? No me acuerdo por que solo me encontraba en resguardar el sitio del suceso. ¿Recuerda donde fue la aprehensión en la calle o vivienda? Creo que fue en la vivienda, he realizado muchas inspecciones por eso no me acuerdo muy bien.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: buenos días a todos. ¿Usted participo en la aprehensión del ciudadano? Estuve como apoyo en la aprehensión del sitio. ¿Puede aclara a que se refiere como apoyo? Es resguarda el sitio para que no entre otra personas y resguardar a mis compañeros. ¿Usted observo si el acusado tuvo contacto visual con su compañeros? No visualicé. ¿Se le hizo la inspección corporal? Si, pero no fui quien la realizo. ¿Le incautó algún objeto de interés criminalistico al ciudadano? No recuerdo ¿En el procedimiento hubo presencia de testigos civiles? No recuerdo solo participe en la inspección técnica y como funcionario de apoyo en la aprehensión del ciudadano.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted habla que realizo una inspección, que inspección técnica realizo usted? La victima nos indico del robo y nos fuimos al lugar, realice la peritación a los objetos robados. ¿Recuerda donde realizo la inspección técnica? En la sala de video juego, En el centro comercial Rapaña, Un sitio cerrado. ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico allí? Donde realizo la inspección técnica no.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario LANDAETA GONZALEZ NESTOR HAROLDO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento ya que fue el experto que realizo la inspección técnica del sitio donde se desarrollaron los hechos así como uno de los funcionarios que conformaron la comisión en el procedimiento en el cual resulto detenidos el acusado de autos, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: cubrir la inspección del sitio de donde se robaron los objetos que fue en la sala de video juegos ubicado en el Centro Comercial Rapaña, segundo piso, fui en compañía de mi compañero José Rodríguez, de igual manera a realizar la peritación de unos televisores que fueron robados, (de las experticia) de los objetos robados, y en la otras de las actas me encuentro de apoyo de las inspección que realizo otro funcionario… … A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:… … ¿Cuando dice que se encontraba de apoyo se refiere a que? Al lugar donde fue aprendido el ciudadano. ¿Cual fue el motivo que se trasladan al sitio? Porque una persona que es victima dijo que el Sr. que le robo se encontraba allí. ……¿Pudo observan la aprehensión? Si ¿cual fue la reacción del ciudadano aprehendido? Fue agresiva en contra de los funcionarios. ¿El ciudadano Kevin colaboro con la comisión policial? No. …… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:…… ¿Usted participo en la aprehensión del ciudadano? Estuve como apoyo en la aprehensión del sitio. ¿Puede aclara a que se refiere como apoyo? Es resguarda el sitio para que no entre otra personas y resguardar a mis compañeros…… ¿Se le hizo la inspección corporal? Si, pero no fui quien la realizo. ¿Le incautó algún objeto de interés criminalistico al ciudadano? No recuerdo ¿En el procedimiento hubo presencia de testigos civiles? No recuerdo solo participe en la inspección técnica y como funcionario de apoyo en la aprehensión del ciudadano. … …A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted habla que realizo una inspección, que inspección técnica realizo usted? La victima nos indico del robo y nos fuimos al lugar, realice la peritación a los objetos robados. ¿Recuerda donde realizo la inspección técnica? En la sala de video juego, En el centro comercial Rapaña, Un sitio cerrado. ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico allí? Donde realizo la inspección técnica no. …… no se valora como plena prueba este testimonio ya que el mismo solo es un indicio de culpabilidad y no puede ser adminiculado con otros elementos de prueba que constituyan un elemento suficientemente contundente para así demostrar el hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ.

Compareció ante la sala de audiencias al ciudadano Funcionario WILLIAM HERNAN RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 18.344.522, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,…” Si reconoce como suya la firma y el contenido de la inspección técnica del sitio del suceso si. Lo que hice fue prestar apoyo con mi compañero actuantes, de la persona que interpuso la denuncia, cuando tuvimos información de que el ciudadano se encontraba por 5 de julio fuimos hasta alla y cuando llegamos vimos al ciudadano que estaba en compañía de otro sujeto cuando llegamos ellos ingresaron a la casa y cerraron la puerta y colocaron objetos para obstaculizar la entrada a la vivienda, para que no lo detuviéramos, luego que se logro controlar eso se procedió a entrar y posterior a eso me quede afuera hasta que lo sacaron detenido. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿dice que participo en la aprehensión y fue de apoyo? si ¿por que motivo se traslada al lugar del sitio? Porque la victima formula la denuncia, nos dice donde se encontraba el ciudadano que le habia robado. ¿Recuerda el día, la hora? El día como tal no a eso de la 9:00 de la mañana-. ¿En que sector? Barrio 5 de julio. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? 06 o 7. ¿Cuando llegan al sitio indicado por la victima que observaron? Dos sujetos afuera, cuando señala al victimario se detienen la unidad y se bajan para buscarlo. ¿La victima se encontraba con ustedes? Si. ¿Cual fue la reacción de los ciudadanos? Trataron de evadirlo y se meten a la casa nos trancaron la puerta en la cara y le dijimos que abrieran la puerta y los objetos los colocaban en la puerta para obstaculizar el paso. ¿Lograron los funcionarios ingresar a la vivienda? Si mal no recuerdo dos o tres de ellos, ¿Quiénes estaban de los funcionarios? estaba el inspector pineda, Fidel, y Luís Mendoza, Lo demás nos quedamos resguardando el sitio ya que era peligroso. ¿Observo si al ciudadano le fue practicada la inspección Corporal? No lo vi. ¿Logro observar si en el lugar se consiguió algún objeto de interés criminalistico? No. ¿Participo en la inspección técnica del sitio? No participe.
LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS,
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario WILLIAM HERNAN RODRIGUEZ CHIRINOS, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento ya que fue el experto que realizo la inspección técnica del sitio donde se desarrollaron los hechos así como uno de los funcionarios que conformaron la comisión en el procedimiento en el cual resulto detenidos el acusado de autos, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: . Lo que hice fue prestar apoyo con mi compañero actuantes, de la persona que interpuso la denuncia, cuando tuvimos información de que el ciudadano se encontraba por 5 de julio fuimos hasta allá y cuando llegamos vimos al ciudadano…… se procedió a entrar y posterior a eso me quede afuera hasta que lo sacaron detenido. ……A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿dice que participo en la aprehensión y fue de apoyo? si ¿por que motivo se traslada al lugar del sitio? Porque la victima formula la denuncia, nos dice donde se encontraba el ciudadano que le había robado…… ¿Observo si al ciudadano le fue practicada la inspección Corporal? No lo vi. ¿Logro observar si en el lugar se consiguió algún objeto de interés criminalistico? No. ¿Participo en la inspección técnica del sitio? No participe.…… no se valora como plena prueba este testimonio ya que el mismo solo es un indicio de culpabilidad y no puede ser adminiculado con otros elementos de prueba que constituyan un elemento suficientemente contundente para así demostrar el hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ.

2.- Declaración del Ciudadano Reinaldo Vargas, Victima y de la Ciudadana Yekenia Testigo.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes José Pineda, Luís Mendoza, Fidel Bermúdez, Jesús Rodríguez, Adlyn Mata, Francisco Escalona, y Henry Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la victima Reinaldo Vargas, Victima y la testigo Yekenia, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citados a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.


DOCUMENTALES.

1.-Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0256-0303, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario Néstor Landaeta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia, se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2. Inspección Técnica Nº 0527 de fecha 06 de Abril de 2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. Inspección Técnica Nº 0529 de fecha 07 de Abril de 2015, ambas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia, se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que al ser invocado el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de testigos y expertos como órganos de prueba debe haberse agotado todas las vías a los fines de hacer efectiva su comparecencia y en virtud de ello, el Juez o Jueza como director o directora del proceso debe asegurar la presencia de los mismos, una vez suministrados los datos referentes a su ubicación, siendo esto una labor conjunta de los Jueces, Juezas, del Ministerio Publico y Defensa, a prestar la colaboración necesaria para la comparecencia ante el Tribunal, por lo que en el caso de marras se dio cumplimiento a las exigencias del articulo ut supra mencionado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, compareciendo ante el llamado del Tribunal solamente uno de los funcionarios aprehensores y solo se incorporaron las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Es menester traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, por lo que no constituye un elemento suficientemente determinante para emitir un juicio conclusivo del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad de los acusados de autos, por cuanto no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de la victima, funcionarios actuantes y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029,, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas,, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al aldo de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al lado de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al lado de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.029, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mensajero en la casa de enlace de la unagente río negro, mayor de edad, nacido en fecha 22/06/1990 de 25 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente Calle Urdaneta Barrio Cinco de Julio por la Bajada de Moto Júnior, al lado de la Familia Arvelo, posee tatuaje en la espalda del lado izquierdo, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.62 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso, numero telefónico 0248-521.41.05, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 del Código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo218 del Código Penal.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ