REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002391
ASUNTO : XP01-P-2015-002391
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSMAYRY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. YOSELYN GARCIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, teléfono de contacto. 0426-988-44-78, Puerto Ayacucho-Amazonas.-
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de cinco (05) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 22SEP2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ciudadano: OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por la presunta comisión de los delitos HURTO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, Es el caso ciudadana Juez, que en En virtud de que se reciben actuaciones del destacamento de fronteras Nº 631 de la GNB. Se deja constancia que en fecha 23-04-2015, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la madrugada, se recibe una llamada al cuadrante de seguridad donde informan que los ciudadanos habitantes del sector las guacharacas, realizaron captura de un ciudadano, quien en compañía de otra persona, que se dio a la fuga, se encontraban golpeando los postes hurtaron el cableado eléctrico de los postes del alumbrado público, ubicado al final de la avenida el malecón del muelle, causando que se apagaran varios postes, se traslado una comisión al sector antes mencionado, al llegar fuimos atendido por un ciudadano quien quedo identificado como testigo pulido, quien explico lo sucedido, y hace entrega de un ciudadano que quedo identificado como OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de 12.891.993, a quien se le informo que se le realizaría la revisión corporal, pero s eles pregunto si poseía objeto de interés criminalistico, se procedió a notificarle al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, para luego subirlo a un vehiculo militar donde procedimos a contactar a los funcionarios de CorpoElec, con la finalidad de realizar el informe correspondiente de los daños causados, se procedida realizar las entrevistas a los cuidadnos testigos presénciales de los hechos, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que las actas de entrevistas rielan que os mismos sustrajeron el cableado de los subterráneos, quedando diez postes sin electricidad, por lo que lo cual es evidente que este delito tiene una pena alta, por cuanto los mismo que hurtan estos cables, los venden, y generando daños al estado. Por lo se considera que existes varios elementos que indican que fueron los mismos ciudadanos que incautaron esos claves, en virtud de que estamos en un estado fronterizo se supone un peligro de fuga. Es todo (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral Conforme al acta policial y los anexos respectivos) por loo que ofrezco como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES 1- Declaración en calidad de experto del funcionario FRANCISCO MORENO DUARTE en su condición de JEFE DE LA DIVISION ESTADAL DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, de fecha 03 de junio de 2015. 2.-Declaración de los funcionarios SANCHEZ NIXON Y LUIS CASTRO, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 3.- Declaración del ciudadano identificado como PULIDO, 4.- Declaración del ciudadano identificado como RODRIGUEZ. 5.-. Declaración del ciudadano identificado como PONARE. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2015, 2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 3.- INFORME TECNICO de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el funcionario FRANCISCO MORENO DUARTE en su condición de JEFE DE LA DIVISION ESTADAL DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada, y una vez evacuados los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, solicito que la sentencia ha de dictar en el presente proceso es una SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.
Seguidamente le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, esta defensa Ratifico que el ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 12.891.993, no es culpable de los delitos que se le acusan, por cuanto de las actas procesales se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, sin embargo, respetando el criterio de este tribunal y el tribunal de control que emitió la acusación, esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi representado. Es todo.”
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 12.891.993, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”.
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, el cual manifestó que no se encuentra presente ninguno. Visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por evacuar, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 05 DE OCTUBRE A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE,
En fecha 05OCT2015, Se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, el Defensor Público Quinto ABG. YOSELIN GARCIA y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios Sánchez Dadure Nixon, Daniel Barrios y Luís Castro, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en folio 02 Y vuelto de la pieza I. y el 2.-) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de Abril del 2015 suscrita por los funcionarios Sánchez Dadure y Luís Castro, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio N° 09 al 11 de la pieza N° I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 15 DE OCTUBRE A LAS 02:30 PM.
En fecha 15OCT2015, Se encuentran presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, El Defensor Público Quita ABG. YOSELIN GARCIA y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- INFORME TECNICO, de fecha 03 de junio 2015, suscrita Francisco Moreno Dorante en su condición de jefe la cual riela en el folio Nº de la pieza N° I del presente expediente. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó; solicito el traslado de mi representado para el CDI visto que presenta un dolor fuerte en el Oído Derecho y en la parte de genitales, es todo. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 26 DE OCTUBRE A LAS 09:00 AM.
En fecha 26OCT2015, se encuentran presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS LIMA, El Defensor Público Quinta ABG. YOSELIN GARCIA y el acusado de auto previo traslado. Seguidamente toma la palabra el fiscal del ministerio publico quien manifestó; buenos días ciudadana juez en esta oportunidad solicito se me envíen las boletas de citaciones para hacerlas efectivas, de los testigos, funcionarios y experto, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa pública quien manifestó; no me opongo a lo solicitado por el ministerio público, igualmente solicito se ordene el traslado de mi representado para el Hospital José Gregorio Hernández ya que presenta un dolor fuere en sus parte, es todo. Seguidamente la ciudadana juez manifestó; por cuanto las boletas de consignaciones han salido negativas para el comando de zona Nº 631 de la Guardia Nacional se ordena hacer uso del mandato de conducción de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que las mismas se hagan efectivas y serán remitidas a la fiscalia Primero del Ministerio Publico, es todo. Se acuerda DIFERIR el presente debate de Continuación de juicio oral para el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE A LAS 09:00 AM.
En fecha 03NOV2015, se encuentran presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE LEAL El Defensor Público Quinta ABG. YOSELIN GARCIA y el acusado de auto previo traslado. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE LEAL, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes en sala de audiencia, actuando en este acto en representación del fiscal primero de ministerio publico procedo a ratificar el escrito acusatorio interpuesto al acusado de autos, nos encontramos en este acto en la finalización de pruebas en la cual esta representación fiscal considera que no solo fue comprobado el cuerpo del delito como lo son la concurrencia del hecho punible sino también la participación de acusado de autos en el presente proceso, esta representación fiscal trajo al proceso las pruebas testimóniales y documentales que fueron introducidas en la oportunidad correspondiente y que fueron evacuadas en la etapa del proceso, no quedando mas que solicitar por ante este digno tribunal sea proferido una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos a OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN aplicando la simetría penal y aplicando la pena correspondiente, toda vez que en el transcurso del debate se llego a desvirtuar la presunción de inocencia que hasta ayer se le seguía al acusado de autos, todos ellos amparados en los delitos como lo son TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERAILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor ABG. YOSELIN GARCIA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “buenos días a todos los presentes escuchadas las conclusiones de la representación fiscal y siendo que en el transcurso del presente debate no surgieron suficientes elementos que a mi consideración comprometan la responsabilidad del ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, el delito de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ya que como se afirmo en todo el proceso mi representado solo iba pasando por el lugar donde se cometió un hecho ilícito siendo otras personas las responsables del mismo, es por ello que este Tribunal Aplicando lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no debe valorar las pruebas incorporadas por cuanto las mismas no fueron ratificadas por las partes que las suscribieron no quedando otra alternativa y mas ajustada a derecho que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado y como consecuencia de ello la libertad plena de mi defendido”.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: no voy a ejercer el derecho a replica. Es todo.
El tribunal interroga al acusado OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 10:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 10:00 de la mañana, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por el delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERAILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.275.734, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta a los acusados de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por el delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 23ABR2015, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la madrugada, se recibió una llamada al cuadrante de seguridad donde se informa que los ciudadanos habitantes del sector las guacharacas, realizaron la captura de un ciudadano, quien en compañía de otra persona, que se dio a la fuga, se encontraban golpeando los postes, hurtando el cableado eléctrico de los mismos pertenecientes al alumbrado público, ubicado al final de la avenida el malecón del muelle, causando que varios postes se apagaran, se traslada la comisión al sector antes mencionado, al llegar fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como testigo Pulido, quien explico lo sucedido, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES :
1- Declaración en calidad de experto del funcionario FRANCISCO MORENO DUARTE en su condición de JEFE DE LA DIVISION ESTADAL DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, de fecha 03 de junio de 2015.
2.-Declaración de los funcionarios SANCHEZ NIXON Y LUIS CASTRO, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
3.- Declaración del ciudadano identificado como PULIDO,
4.- Declaración del ciudadano identificado como RODRIGUEZ.
5.-. Declaración del ciudadano identificado como PONARE.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes SANCHEZ NIXON Y LUIS CASTRO, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. , los testigos PULIDO, RODRIGUEZ, PONARE y el experto FRANCISO MORENO DUARTE, en su condición de JEFE DE LA DIVISION ESTADAL DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3.- INFORME TECNICO de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el funcionario FRANCISCO MORENO DUARTE en su condición de JEFE DE LA DIVISION ESTADAL DE PREVENCION Y PROTECCION DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del referido ciudadano en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica realizada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar y no por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERAILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como quedo plasmado en el acta del debate, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por el delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMBOA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.891.993, fecha de nacimiento 11-03-1971, profesión u oficio bombero, de 44 años de edad, estado civil soltero residencia en el Barrio Monte Bello sector el Campito, frente al taller del chino, de esta ciudad, teléfono de contacto. 0426-988-44-78; por el delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del código penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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