REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: XP11-R-2015-000017

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano PEDRO MANUEL APOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.913.299, actuando en su carácter de presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ UVIEDA, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, plenamente identificado en autos.
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.-.-
BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RIOS VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N°V-18.679.855, plenamente identificado en autos.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00015-2014, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 64.357, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien declaró la caducidad e inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atures del Estado Amazonas, signado con el Nº 00015-2014, de fecha 11 de Junio de 2.014, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº 00015-2014, de fecha 11 de Junio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RIOS VICTOR MANUEL titular de la cedula de identidad N° 18.679.855, quien se desempeñaba como obrero mensajero grado 1, contra el Concejo Municipal Autónomo del Municipio Atures del Estado Amazonas.
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha 28 de Julio de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por intermedio del Ciudadano Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente, plenamente identificado en autos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00015-2014, de fecha 11 de Junio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Atures del Estado Amazonas, por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señalando lo siguiente:
“ En razón de los puntos anteriores, observa este juzgado de las actas procesales que en fecha 09 de julio de 2014, fue notificado el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de la Providencia Administrativa, según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 25 del presente asunto, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa (09-07-2014), comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) previstos en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contenciosos Administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa.-
Así las cosas, queda evidenciado que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, interpuso el presente recurso de Nulidad en fecha 21 de julio de 2015, siendo recibido en fecha 22-07-2015, por este Juzgado de Juicio del Trabajo, por lo tanto, considera quien aquí suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días, tal como lo dispone la norma señalada Supra, que disponía la parte recurrente para el ejercicio de su acción, lo que ocasiona la caducidad de la acción, pues dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el presente caso bajo análisis. En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 22 de julio de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem.” Así se decide…omissis (fin de la cita).
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
La inadmisibilidad se fundamentó en la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa así las cosas, el artículo establece textualmente:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, reza textualmente:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…omissis).-

Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso. De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecido como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares;, en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, concluyendo dicho procedimiento con la Providencia Administrativa Nº 00015-2014, de fecha 09 de Julio de 2.014, en los folios 26 al 40 del expediente, asimismo se evidenció que en fecha 09 de Julio de 2014, fue notificado el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de la Providencia Administrativa, según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 25 del presente asunto, en consecuencia se deben contar los 180 días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, supra transcrito, a partir de esta fecha
En este orden de ideas debe esta alzada realizar el conteo de los 180 días continuos para establecer si transcurrieron los mismos, desde la notificación hasta la interposición de la presente demanda en fecha 22 de julio de 2.015 y verificar si existe la caducidad de la acción, lo cual hace de la siguiente manera: Se deben contar los días transcurridos a partir del día siguiente a la fecha considerada como punto de partida para el cómputo
• Desde la fecha 10/07/2014 hasta el 31/07/2014 transcurrieron 22 días.
• En el mes de agosto del año 2014, transcurrieron 31 días.
• En el mes de septiembre del año 2014, transcurrieron 30 días
• En el mes de octubre del año 2014, transcurrieron 31 días
• En el mes de noviembre del año 2014, transcurrieron 30 días.
• En el mes de diciembre del año 2014, transcurrieron 31 días.
• En el mes de enero del año 2015, transcurrieron 31 días
• En el mes de febrero del año 2015, transcurrieron 28 días
• En el mes de marzo del año 2015, transcurrieron 31 días
• En el mes de abril del año 2015, transcurrieron 30 días.
• En el mes de mayo del año 2015, transcurrieron 30 días
• En el mes de junio del año 2015, transcurrieron 30 días.
• En el mes de Julio del año 2015, transcurrieron 21 días.
• La suma de estos días es de 22+31+30+31+30+31+31+28+31+30+30+
• +30+21= 376 días.

Siguiendo el criterio jurisprudencial, se puede colegir que el establecimiento de un proceso no puede concebirse como un supuesto que interrumpa o frustre el transcurso del lapso de caducidad, el cual, se insiste, es un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, que se encuentra justificado en el interés general, en el que se fundamentan o se deben fundamentar las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, como es el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los procesos de inamovilidad, siendo que en dichos actos administrativos de efectos particulares, se reconocen derechos subjetivos (reenganche y pago de salarios caídos) a terceros, cuya nulidad no puede estar asociada a un lapso perenne, ya que ello iría en contra de la paz social y de la seguridad jurídica que representan la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, por tanto; al haberse consumado con creces el lapso de caducidad para intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00015-2014, dictada en fecha 11 de junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, el cual acoge esta alzada, es forzoso declarar que existe la caducidad de la acción. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogado Humberto Rodríguez Uvieda , inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 64.357, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 28 de Julio de 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la providencia administrativa Nº 00015-2014, dictada el día 11 de Junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.-
CUARTO: Notifíquese mediante oficio de esta decisión al Sindico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Legislativo del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al día primero (01) de mes de octubre del año 2015. Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.

ABG. MANUEL FIORELLO












Resolución N° PJ0042015000008
MJS/MF