REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 05 DE OCTUBRE DE 2015.
205° Y 156°
DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, actuando en resguardo y defensa de los derechos y garantías de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y diez (10) y años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano DENZIL GONZALO GIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.405.332, en su carácter de progenitor de los referidos niños.
DEMANDADO: Ciudadana MARGARITA ADRIANA GUEVARA DE GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.350, progenitora de los niños antes mencionados.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. J1-403
Consideraciones para decidir.
Una vez vencido el lapso correspondiente al abocamiento en la presente causa, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por el territorio, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante Acta de Juicio, de fecha 15 de julio del 2015, atendiendo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto indicó en la referida acta, que en virtud de que constaba en autos Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en donde el Informe Psicológico evidenciaba que la ciudadana MARGARITA ADRIANA GUEVARA DE GIL, ya identificada, se encontraba domiciliada en el Moñito, calle principal, cruce con calle La Esperanza, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constando igualmente solicitud de cupo en la Unidad Educativa “Amazonas”, código del plantel N° OD00060203, de los niños antes referidos, asimismo consta en autos, Informe Técnico Social suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se constata que los hermanos (Identidad omitida), viven en la urbanización San Enrique, Sector los Cajones, al lado del Preescolar Madre Teresa de Calcuta, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, refiriendo la progenitora de los beneficiarios de autos, en dicho informe, que tiene a los niños desde el 12 de diciembre del 2014, consignado constancia de estudio en el cual el niño (Identidad omitida), estudia 4to grado de Educación Básica en el año escolar 2014-2015, y la niña (Identidad omitida), estudia 1er Grado de Educación Básica, en el año escolar 2014-2015, en la Escuela Básica Bolivariana Libertador, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dictaminado que dicho Juzgado no es competente.
Por otro lado la representante del Ministerio Publico, al momento de otorgarle el derecho de palabra en dicha audiencia, no emitió pronunciamiento concreto en relación a declinatoria de competencia por el territorio, solo se limito a exponer lo dicho por la Juez de la causa, dejando constancia, que los niños de marras, se encuentra en el estado Amazonas, por una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, que fue dictada en fecha 09 de diciembre del 2014, por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial de Protección, en donde dicha medida era para que la ciudadana demandada debía retornar a los niños en fecha 27 de diciembre del 2014. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Segunda, Abg. JHENNY MOLINA, en su carácter de defensora Judicial de la ciudadana MARGARITA ADRIANA GUEVARA DE GIL, exponiendo entre otras cosas, que su defendida no podría asistir debido a no poseer recursos económicos para trasladarse a ese tribunal, procediendo a solicitar a la ciudadana Juez de la causa, tomar la decisión en base al interés superior de los niños de autos, por lo cual la ciudadana Jueza procedió a declinar la competencia por el territorio a este Tribunal de Juicio. No observándose en dicha acta, el otorgamiento del derecho de palabra al ciudadano recurrente y progenitor de los beneficiarios de marras, solo dejando constancia de que el mismo estuvo presente y se negó a firmarla.
Por consiguiente la competencia por el territorio en la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regulada expresamente en el artículo 453, cuando instituye: “Que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos que conforman la presenta causa se evidencia, que la misma se interpuso en fecha 13 de mayo del 2014, por parte de los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, actuando en resguardo y defensa de de los derechos y garantías de los niños (Identidad omitida), de seis (06) y diez (10) y años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano DENZIL GONZALO GIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.405.332, en su carácter de progenitor de los referidos niños, exponiendo entre otras puntos lo siguiente: “Que en fecha 02 de mayo del 2014, comparece progenitor de los beneficiarios de la autos, a los fines de solicitar la modificación de la custodia, por cuanto él y la madre de sus hijos, se separaron, donde la progenitora le dejo a los niños, manifestando que ella no tiene tiempo para cuidarlos, ya que ella esta en amazonas, y que los niños quedaron viviendo con su padre bajo su responsabilidad, y ha sido él quien le ha brindado todos los cuidados que han necesitado, donde la niña está estudiando Educación Inicial, y el niño 3er grado, y es el padre quien los representa en el colegio, por lo que solicita que sea el Tribunal que decida quien de los progenitores tendrá la custodia de los niños, por lo que consignan las partidas de nacimiento, constancias de estudios, constancia de residencia de los mismos, así como Original de actuaciones y Medidas de Protección de Cuidado en el hogar paterno dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en el Expediente Administrativo N° 042-04-14…”. Siendo admitida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 15 de mayo del 2014, y una vez desarrollado el procedimiento ordinario, a solicitud de la ciudadana MARGARITA ADRIANA GUEVARA DE GIL, debidamente asistida por el abg. EWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, se dicto una Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, que fue dictada en fecha 09 de diciembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, hecho que fue alegado por la Representante del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia de Juicio arriba mencionada.
En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio en la jurisdicción especial, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, por lo cual es menester para quien suscribe establecer con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, por lo que se determina que al momento de interponer la presente demanda, el ciudadano DENZIL GONZALO GIL DURAN, y sus hijos, los niños (Identidad omitida), se encontraban domiciliados en Tucani, sector El Curubal Camellon Principal Finca La Belosana (vía a la escuela rural El Curubal), Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.
Igualmente es muy importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en la fase de juicio, y al respecto el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable de manera supletoria por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Por consiguiente este Operador de Justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes, procedo de forma elocuente a declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio del 2015, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
En consecuencia de lo anterior es que este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por el territorio, y por resultar el segundo tribunal en declararse incompetente; por lo que se establece un conflicto negativo de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, a fin de determinar el tribunal competente para conocer dicha regulación, este Tribunal considera que ambos Tribunales en conflicto tienen atribuida la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocer el conflicto de competencia suscitado. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, plantea el conflicto negativo de competencia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, y en aras de una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-403
Colocación Familiar
YEAB/HJBG
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