REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE OCTUBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.089, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.

DEMANDADO: Ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.251.869, progenitor de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-394
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 23 de enero del 2015, a solicitud de la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, alegando: “Solicito la colocación familiar de mi nieta, ya que su madre la ciudadana LINNET JOSSELIN ZERPA LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.564.182, falleció el 20/07/2014, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria por Cardiopatía Glaucoma, asumiendo toda la responsabilidad de crianza de su nieta, inclusive desde el mismo momento en que ella nace siempre ha estado con nosotros en el hogar materno y más aún cuando fallase su madre, mi hija, la ciudadana antes mencionada, y su progenitor, el ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, esta totalmente de acuerdo con que yo tenga la custodia temporal…”. Motivo por el cual comparezco por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se me otorgue la Colocación Familiar de la beneficia de marras…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ya identificada, en compañía de la niña de marras, debidamente asistida por la Defensora publica, Abg. Odalys Sandrea, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, plenamente identificado, así como de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de las cedulas de Identidad de las ciudadanas JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO y LINNET JOSSELIN ZERPA LOPEZ; 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, de la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas; 3.- Copia del Acta de Defunción N° 323, de fecha 21 de julio del 2014, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la ciudadana LINNET JOSSELIN ZERPA LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.564.182; 4.- Constancia de Estudio, a nombre de la niña antes mencionada, expedida por la Directora de la Escuela Básica “Menca de Leoni” de esta ciudad; (Folios 04 al 07); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre la niña de autos, y las prenombradas ciudadanas, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, plenamente identificado en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO y JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON. (Folios 47 al 60); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que no se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, en su carácter de Abuela Materna, de la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, mostró actitud positiva para que la misma continué bajos sus cuidados directos mediante la modalidad de colocación familiar, ya que desde el fallecimiento de su progenitora, la ciudadana LINNET JOSSELIN ZERPA LOPEZ, falleció el 20/07/2014, es la persona que se ocupa de forma directa por su seguridad, escolaridad, atención en salud y recreación. Asimismo el progenitor de la niña antes mencionada, el ciudadano JHONNY JAVIER SANCHEZ RINCON, manifestó estar de acuerdo que su hija, continué bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna bajo la modalidad de colocación familiar, para que los representes ante todas las instancias de su acontecer, manteniendo disposición positiva para velar de cerca su desarrollo integral, así como seguir contribuyendo para su manutención. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una niña en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, la cual sostiene un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, inserta en el Sistema Escolar Formal; cursando el 4to Grado de Educación Básica “Menca de Leoni”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a su nieta, la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, desde el fallecimiento de su progenitora, encontrándose la Abuela Materna apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de la beneficiaria de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para ello con la actitud positiva de su progenitor, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuela materna, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.089, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña (Identidad omitida), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALIS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección. En consecuencia, la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña antes mencionada, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ya identificada y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a la ciudadana JULIA YSABEL LOPEZ BRAVO, ya identificada, que deberá inscribirse, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

EXP. Nº J1-394
Colocación Familiar
YEAB/HJBG