REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE OCTUBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, a petición de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-8.945.695.

DEMANDADOS: Ciudadanos INDINA NIMO NIMO, venezolana, adolescente y titular de la cédula de identidad N° V-25.054.661, y AYOPEWE RICARDO NOHA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.505, progenitores de la niña antes mencionada

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-395
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se admite la presente causa en fecha 03 de marzo del 2015, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de dos (02) años de edad, alegando: “Que tiene a la niña desde que tenia cinco meses de nacida, en virtud de que me fue entregada voluntariamente por sus progenitores, los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, para su acrianza y cuidado respectivo, por cuanto la niña se encontraba muy enferma, y en la comunidad donde viven en Alto Orinoco no hay servicios médicos ni medicinas, que están muy lejos de la esmeralda, que en su comunidad hay muchos enfermos y si se llevan a la niña esta se puede enfermarse nuevamente, manifestando igualmente que cada vez que viene a Puerto ayacucho tiene contacto con su hija, motivo por el cual el Ministerio publico solicita se le otorgue la Colocación Familiar de la beneficiaria de marras a la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, así como de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, conjuntamente con la niña de marras, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, plenamente identificados. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de las cedula de Identidad de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA; 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 004, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, a nombre de la niña (Identidad omitida), de dos (02) años de edad; Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por las partes demandadas, asimismo se desprende el vínculo existente entre la niñada marras, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, plenamente identificados, no consignaron, ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a la ciudadanas MILVIA JOSEFINA GALLARDO, INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, (Folios 29 al 45); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a la beneficiaria de autos en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, plenamente identificada, en su carácter de Familia Sustituta, ha ejerciendo el rol como custodio, de la niña (Identidad omitida), de dos (02) años de edad, dado a que ha velado por ella, desde que la misma tenia cinco (05) mes de nacida, siendo los responsables por su crianza, a la fecha de la valoración, todo ello por decisión voluntaria de sus progenitores, los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, por cuanto la niña se encontraba muy enferma, y en la comunidad donde viven en el Municipio Alto Orinoco no hay servicios médicos ni medicinas, que están muy lejos de la capital, que es la Esmeralda, por lo cual mostró actitud positiva para seguir ejerciendo lo conducente y brindarle los medios inherentes a su desarrollo integral y afecto familiar bajo la modalidad de Colocación Familiar. En cuanto a los a los progenitores de la beneficiaria de autos, los ciudadanos INDINA NIMO NIMO y AYOPEWE RICARDO NOHA, ya identificados en autos, los cuales se encuentran domiciliados en la Comunidad del Pueblo Indígena Yanomami Mavaca, del Municipio Autónomo Alto Orinoco del estado Amazonas, comunidad que se encuentra en la Selva Amazónica, muy distante a esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el desarrollo del presente procedimiento manifestaron: “Que la niña nació en la Comunidad Morena, frente a Mavaca, que en diciembre del 2014, se la entregamos a la señora Milvia, ella es amiga de nosotros desde hace tiempo, nosotros llegamos a su casa cada vez que venimos a Puerto Ayacucho, nosotros se la entregamos por que casi se nos muere dos veces, por neumonía, diarrea y parásitos, es difícil bajar a la Esmeralda, que es la capital del Municipio Alto Orinoco, y no hay doctor en Mavaca, por eso es que es mejor que la niña se quede con la señora Milvia…” , por lo cual están de acuerdo con la colocación familiar de su hija en el hogar de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya que esta con ella desde que tenia 05 meses de nacida. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció una niña en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con su edad cronológica, manteniendo control de la niña en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, igualmente mostró identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido observa este Juzgador que la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, plenamente identificada en autos, en su carácter de Familia Sustituta, ejerciendo el rol de madre de crianza de la niña (Identidad omitida), de dos (02) años de edad, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a la beneficiaria de autos, desde que tenia cinco (05) mes de nacida, encontrándose apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de la beneficiaria de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para ello con la actitud positiva de sus progenitores, es por lo que debe continuar la prenombrado niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia Sustituta, en virtud de que el mismo está siendo protegido por una persona plenamente capacitada, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de dos (02) años de edad, a petición de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-8.945.695. En consecuencia, la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña antes mencionada, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya identificada y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya identificada, que deberá inscribirse, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 08 de abril del año 2015, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO

EXP. Nº J1-395
COLOCACIÓN FAMILIAR
YEAB/HJBG