REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE OCTUBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA y LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.730.311, y 8.902.795, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-406
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 25 de mayo del 2015, a solicitud de los ciudadanos JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA y LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, ya identificados, en su carácter de padre y tía materna de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, alegando el ciudadano antes mencionado: “Que mi esposa, la ciudadana EDITH MARLENYS HIDALGO GUILLEN, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.923.780, falleció el 31/07/2013, a consecuencia de un accidente de transito, por lo que desde el mismo momento de su fallecimiento, la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, en su carácter de tía materna, es quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza de la misma, cabe señalar de que aunque no convivo con ella, nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones de padre, y manteniendo un contacto directo y permanente con la tía materna de mi hija, y por cuanto ella es quien la lleva a la ciudad de Maracay estado Aragua, a las terapias con el neurólogo, ya que mi hija deber ser controlada por el especialista, en virtud de que ella también sufrió el accidente donde falleció su progenitora, por lo cual comparecemos de forma voluntaria por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se le otorgue la Colocación Familiar de mi hija en el hogar de la tía materna…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que el presente procedimiento no se estableció con partes demandadas, por lo cual se prescindió de notificación alguna, con excepción del Ministerio Publico, por lo cual no se trabo ninguna litis. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de las cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA y LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN; 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1179, de fecha 28 de diciembre del 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad; Copia del Registro de Defunción N° 402, de fecha 31 de julio del 2013, emanada del Registro Civil del Poder Electoral, a nombre de la ciudadana EDITH MARLENYS HIDALGO GUILLEN, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.923.780, falleció el 31/07/2013, a consecuencia de un accidente de transito; 4.- Constancia de Estudio, a nombre de la niña antes mencionado, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Simón Rodríguez” de esta ciudad; 4.-Informe Médico emanado de la Dra. Carmen Alicia Solórzano. Neurólogo Infantil, de fecha 27 de abril del 2015, a nombre de la niña de marras. Pruebas que se le otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre la niña de autos, y las prenombradas ciudadanas, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el presente procedimiento no se estableció con partes demandadas. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA y LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, (Folios 43 al 51); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, en su carácter de tía materna de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, mostró actitud positiva para que la misma esté bajos sus cuidados directos en la modalidad colocación familiar, dado a que han velado por ella, desde el fallecimiento de la progenitora, su hermana, la ciudadana EDITH MARLENYS HIDALGO GUILLEN, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.923.780, a consecuencia de un accidente de transito, por lo cual decide en convenimiento con el progenitor, en asumir la representación y cuidado formal de la beneficiaria. Asimismo el progenitor de la niña antes mencionada, el ciudadano JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA, ya identificado, manifestó estar de acuerdo que su hija, esté bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna bajo la modalidad de colocación familiar, para que la representes ante todas las instancias de su acontecer, aunado al hecho de que actualmente la está trasladando periódicamente a la ciudad de Maracay, a las terapias correspondientes, y que por razones de tiempo y a su actividad laboral no puede hacerse cargo de su hija, pero mantiene disposición positiva para velar de cerca su desarrollo integral, así como seguir contribuyendo para su manutención.

En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una niña en condición psicológica relativa, por cuanto tiene dificultad para conciliar el sueño y ir al baño sola, luego del accidente de transito que sufriera, en fecha 31/07/2013, en el cual falleció su progenitora, por lo que ha sido evaluada por un Neuropediatra, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, inserta en el Sistema Escolar Formal; cursando el 3° Grado de Educación Básica, en la Unidad Educativa “Simón Rodríguez”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físicos que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgador que la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, plenamente identificada en autos, en su carácter de tía materna de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a su nieta, desde el fallecimiento de la progenitora de la misma, en fecha 31 de julio del 2013, en tal sentido encontrándose la tía materna apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia de la beneficiaria de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para ello con la actitud positiva de su progenitor, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegido por su tía materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por los Ciudadanos JOSE ALONZO VASQUEZ BAENA y LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.730.311, y 8.902.795, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de ocho (08) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección. En consecuencia, la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña antes mencionada, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, ya identificada, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO GUILLEN, ya identificada, que deberá inscribirse a la mayor brevedad posible, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO





EXP. Nº J1-406
Colocación Familiar
YEAB/IABC