REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE OCTUBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.856.668, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de sus nietos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.

DEMANDADO: Ciudadano FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.165, progenitor del niño FABIAN ALEXANDER MANGIAVACCHI BARRIOS.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-400
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 29 de enero del 2015, a solicitud del ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, actuando en resguardo y defensa de los intereses de sus nietos, los niños (Identidad omitida), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, alegando: “Solicito la colocación familiar de mis nietos, ya que desde el mismo momento en que nacen han estado bajo mi responsabilidad de crianza, encargándome de todos los cuidados y atenciones, y que posterior a la muerte su progenitora, la ciudadana MARITZA MAGDALENA BARRIOS LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.835.231, quien falleció el 11/01/2015, por parte de su concubino, ya que el mismo la estranguló y muere a consecuencia de Asfixia Mecánica, y el progenitor del niño (Identidad omitida), el ciudadano FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO, esta totalmente de acuerdo con que yo tenga la custodia temporal de su hijo…”. Motivo por el cual comparezco por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se me otorgue la Colocación Familiar de los beneficiarios de marras…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, constancia de la comparecencia del ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, en compañía de los niños de marras, debidamente asistido por la Defensora pública, Abg. Odalys Sandrea, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO, plenamente identificado, así como de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que del ciudadano FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.) Cédula de identidad del ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ. (Folio 04). -2.) Copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios: los niños (Identidad omitida), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas (Folios 05, 06 y 07). -3.) Copia del Registro de Defunción N° 016, de fecha 15 de enero del 2015, emanada del Registro Civil del Poder Electoral, a nombre de la ciudadana MARITZA MAGDALENA BARRIOS LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.835.231, falleció el11/01/2015, a consecuencia de Asfixia Mecánica por estrangulamiento. (Folio 08). -4.) Oficio N° 133-15, suscrito por la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, acusando oficio Nº 154-15 en relación al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, al cual se le siguen tres asuntos judiciales por ante el Tribunal Segundo de Control, por los delitos de Lesiones Personales Gravísimas, Porte ilícito de Arma Blanca y Femicidio Agravado en perjuicio de la ciudadana MARITZA MAGDALENA BARRIOS LOPEZ. (Folio 42); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre los niños de autos, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto, así como la situación judicial en la que se encuentra el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, progenitor del niño ESAUD ANTONIO PEREIRA BARRIOS. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO, plenamente identificado en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado al ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado. (Folios 56 al 66); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a los beneficiarios de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que se escucho la opinión del niño (Identidad omitida) de siete (07) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho, obviando escucha la opinión de los niños (Identidad omitida) (04) y un (01) año de edad respectivamente, en virtud de su corta edad. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, en su carácter de Abuelo Materno, de los niños (Identidad omitida), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, mostró actitud positiva para que los mismos continúen bajos sus cuidados directos mediante la modalidad de colocación familiar, ya que desde sus nacimientos y posterior al fallecimiento de su progenitora, la ciudadana MARITZA MAGDALENA BARRIOS LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.835.231, en fecha 11/01/2015, es la persona que se ocupa de forma directa por su seguridad, escolaridad, atención en salud, alimentación y recreación.

Asimismo en relación a los progenitores, se evidencia que cada beneficiario es de padres distintos, y que el progenitor del menor de los hermanos maternos antes referidos, el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, es el causante del deceso de la progenitora de los mismos, por el cual está en un proceso judicial y actualmente se encuentra privado de libertad en el CEDJA-Amazonas, y en cuanto a los otros progenitores, los ciudadanos FAVIO GARIBALDI MANGIAVACCHI GARRIDO y PEDRO ELIODORO MORENO BOLIVAR, padre de los niños los niños (Identidad omitida), de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se establece que los mismos tuvieron una conducta incoherente al rol de padre como tal, en virtud de que nunca compareció por antes este Circuito Judicial de Protección a manifestar lo conducente a la presente causa a favor de sus hijos. En relación los beneficiarios de la causa, se apreció que son tres niños en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con su edad cronológica, los cuales sostienen un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, insertos en el Sistema Escolar Formal los dos mayores; donde el niño (Identidad omitida), esta cursando 1° Grado, en la Escuela Básica “Gabriela Mistral”, y el niño GLEYBER ELIO MORENO BARRIOS, esta cursando el 1° Nivel de Educación Inicial en el CEI “Cerro Perico”, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a sus nietos, los niños (Identidad omitida), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, desde sus nacimientos, por cuanto los mismos conviven en el mismo hogar primario, y asumiendo la responsabilidad directa desde el fallecimiento de su progenitora, encontrándose el Abuelo Materno apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia de los beneficiario de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe continuar el prenombrado adolescente en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuelo materno, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.856.668, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de sus nietos, los niños (Identidad omitida), de siete (07), cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección. En consecuencia, el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de los niños antes mencionados, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar del ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a el ciudadano WILFREDO AUGUSTO BARRIOS RUIZ, ya identificado, que deberá inscribirse, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 19 de febrero del año 2015, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ EXP. Nº J1-400
YEAB/HJB.