REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: XP11-G-2015-000040
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS AMAZONAS. (MINEA-AMAZONAS).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha seis (06) de Octubre de 2015, el ciudadano, RAMÓN LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), con fundamento en los siguientes hechos, “…Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar sea admitido y sustanciado conforme a derecho …omisis… Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y se declaren NULOS, los efectos del Acto Administrativo, tipo NOTIFICACION número DEEAAMAZ 003, de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Ing. Ángel Molina López, en su carácter de Director Estadal del MINEA- Amazonas, restableciendo la situación jurídica infringida, consistente en la in corporación al cargo que he venido desempeñando como REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS II (…)”
II
LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el numeral 6 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
6) Las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”
Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano RAMÓN LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), ASÍ SE DECIDE.
DEL AMPARO CAUTELAR
De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto, lo siguiente “….Con fundamento en la norma prevista en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de tutelar oportunamente mi derecho constitucional previsto en el artículo 91, así como también los consagrados en el artículo 25, 49, numerales 1 y 3, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 5; 93 y 143, evitando así la continuación de su flagrante violación, con el debido respeto pido a este honorable Tribunal, que se sirva ordenar el AMPARO CAUTELAR solicitado …omisis…Que ordenado como sea la solicitud de Amparo Cautelar, se restablezca de pleno derecho mi situación jurídica infringida, haciendo efectivo el pago de mi sueldo y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que me fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar…”; por lo que puede afirmarse con toda seguridad, que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el ciudadano Ramón Lorenzo Tinedo Hurtado, antes identificado, pretende su reincorporación al cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES II, que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas (MINEA-AMAZONAS), que se restablezca la situación jurídica infringida así como la cancelación de su sueldo y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que le fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
Al respecto conviene precisar que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:
“…Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”
El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido señala la parte querellante que, “…la querella funcionarial persigue un objetivo, el cual es la nulidad de un ACTO ADMINISTRATIVO tipo Notificación que puso fin a su relación laboral; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, se restablezca de pleno derecho su situación jurídica infringida, haciendo efectivo el pago de su sueldo y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la fecha en que ceso la sanción administrativa que le fuera impuesta, hasta el pronunciamiento definitivo del presente Amparo Cautelar; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito pero no es idéntico al petitorio de fondo…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Dada la aseveración, realizada por la parte demandante pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa en el escrito Libelar, lo siguiente, “…El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial va dirigido a impugnar los efectos del Acto Administrativo tipo NOTIFICACION número DEEAAMAZ 003, de fecha 01 de Septiembre de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano FRANKLIN MOLINA LÓPEZ, en su carácter de Director Estadal Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Estadal Amazonas (MINEA-AMAZONAS), según Resolución N° 344, de fecha 14 de Agosto de 2015, Publicada en Gaceta Oficial N° 40.728, en fecha 21 de Agosto de 2015, así como las gravísimas omisiones por parte de este Órgano agraviante. …omisis…La Acción de Amparo Cautelar tiene como objeto que este honorable Tribunal decrete a mi favor la protección preventiva de los siguientes derechos y garantías constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 25, artículo 49 numerales 1 y 3, artículo 87, artículo 89, numerales 1, 2, 4 y 5, artículo 91, artículo 93, y artículo 143, es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal, de actuaciones, omisiones y contradicciones, que se derivan del acto administrativo, tipo Notificación N° DEEAAMAZ 003,de fecha 01 de Septiembre de 2015, notificado en fecha 02 de Septiembre de 2015, instrumento mediante el cual se vulneran mis derechos y se puso fin a la relación laboral, ”
Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, tal como lo afirma el solicitante, por lo que no puede afirmarse que tales peticiones son distintas. Por que de lo contrario se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAMÓN LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.922.579, contra del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS). TERCERO: Se ordena citar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas, (MINEA-AMAZONAS), en la persona del ciudadano Franklin Molina López, en su carácter de Director Estadal Encargado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Amazonas (MINEA-AMAZONAS), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose un lapso de siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes, para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, ciudadano RAMÓN LORENZO TINEDO HURTADO, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, trece (13) de Octubre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN.
ASUNTO: XP11-G-2015-000040
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