REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000038

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA KARINA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad número V-19.273.478.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.022.666, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 08 de Octubre de 2015, la ciudadana ANA KARINA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.478, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.022.666, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.521, consignó por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito de subsanación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, que fuese interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual señala que; “(…) 1.- entré a la Administración Pública ejerciendo funciones como Jefe de la Unidad de Tesorería Adscrita a la Administración Financiera de la Alcaldía Autónoma de Atures, Estado Amazonas, estando ejerciendo mi cargo público salí embarazada y tuve un hijo con discapacidad permanente, al que pusimos por nombre IAM AURELIO, este hecho me produce un doble fuero de inamovilidad. 2.- se produce la perdida política de la alcaldía y otros toman las riendas de la misma, mientras yo estaba de reposo pre y post natal, así como por prescripción médica de mi hijo… ejerciendo funciones de ASISTENTE DE OFICINA, cargo que no es de “Alto Nivel ni de Dirección” por supuesto, en donde, pasado con creces el lapso de prueba, permanecí hasta el 22 de Mayo del 2015, cuando por resolución N° RMC/158, se me remueve del cargo por ser de “Libre Nombramiento y Remoción” sin considerar: A) El derecho que me da la Carta Magna a un Debido Proceso. B) El predominio de la realidad sobre cualquier otra consideración, en las relaciones laborales. C) Que el hecho de haber tenido un hijo con discapacidad permanente me hace acreedora como trabajadora del Sector Público que soy: de INAMOVILIDAD PERMANENTE, según normativas legales ya esgrimidas, que son actos atentatorios a normas contenidas en el artículo 89, numeral 1-2 y 3 de la Carta Magna. 5.- En el contenido del Oficio emanado de la directora de Recursos Humanos, referida a mi remoción, hace mención del vencimiento de mi fuero maternal de 02 años, pero no considera que se me viola otro fuero: el de la inamovilidad permanente por mi hijo nacido con Síndrome de Down según lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y ratificada así mismo en sus artículos 418 y 420 (…)”.

Finalmente solicita “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RMC/158-2015, firmado por la Alcaldesa Lcda. Adriana González, en fecha 22 de Mayo de 2015 (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de la ciudadana ANA KARINA PINEDA, antes identificada, contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fue interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar. Razón por la que se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de Agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció un criterio al interpretar los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.


En ese sentido, de acuerdo al criterio señalado con antelación, y aplicado a la presente causa tenemos que se debe tomar en cuenta para la admisión de la presente causa, el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; normas en las cuales se establece que el escrito de la querella funcionarial deberá indicar los requisitos de forma de toda demanda. Pero que además el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, de una lectura detallada del libelo de demanda y la revisión de los anexos presentados, se observa que la misma cubre los extremos indicados en las normas supra indicadas, no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma y no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia. En ese sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DEL AMPARO CAUTELAR.

De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar, el cual fue solicitado por la parte Querellante, en los siguientes términos:

Sostiene la querellante que su “…situación actual proviene de la violación directa, grave, de garantías y derechos de rango constitucional y legales efectuados por la administración cuando evade, desacata, viola mandatos constitucionales establecidos en los siguientes Artículos: Artículo 49, relacionado con el Debido Proceso, en sus numerales 1 y 2,…violándoseme los derechos de inamovilidad que poseía por fuero maternal y por inamovilidad permanente…Debido a estas violaciones del mandato constitucional y analizado los hechos en los que incurrió la administración en mi caso específico es por lo que el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo al finalizar la querella con sentencia favorable me conduce a solicitar Amparo Cautelar basándome en lo establecido en los Artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenados con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con el pleno convencimiento de que en las pruebas aportadas se evidencia el daño que me causo y me causa el acto administrativo viciado ejecutado por la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures …por lo que justifico la petición de Amparo Cautelar para que se me restituya en forma inmediata a mis labores y se me cancelen los salarios dejados de percibir… ”.

En ese orden, tenemos que la querellante solicita medida de Amparo Cautelar, a los fines que se le proteja su derecho a la estabilidad por estar amparada por el fuero maternal permanente, en virtud de las condiciones especiales con las que nació su hijo, y con ello que se ordene la reincorporación así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción.

En este sentido, conviene destacar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


De la norma transcrita, se contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, al establecer:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”


De tal manera, que no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio de que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de Amparo Cautelar indicando que se le está vulnerando su estabilidad laboral, toda vez que fue removida estando amparada bajo la figura del fuero maternal, vulnerando así su estabilidad familiar, por no poder cubrir las necesidades básicas que demanda tener un niño de poca edad y con discapacidad permanente.

En merito de lo anteriormente expuesto, se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un Amparo Cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

En este orden, se hace necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la protección a la familia por parte del Estado, por ser ésta la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, es decir, la protección a la maternidad y la paternidad de manera integral, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y aun posteriormente al nacimiento del niño; no cabe duda que en estos casos procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad y la cual se encuentra consagrada constitucionalmente en nuestra Carta Magna. En ese sentido, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y la protección de las Leyes que regulan la materia, entre las que se encuentran la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, instrumentos normativos que reconocen a la familia como una unidad natural y fundamental de la sociedad, y por lo tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En ese sentido, resulta necesario examinar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medios de prueba, Certificación de Acta de nacimiento del hijo de la querellante (quien lleva por nombre Iam Chavero), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° 2896, Folio N° 146, de fecha 18 de Abril de 2013, en la cual se hace constar que el niño nació el día 16 de febrero de 2013, Tomo N° 12, inserta al folio 05, anexo identificado con la letra “B”, del presente expediente. Así como Informe Médico e Informe Citogenetico, identificados con las letras “A” y “C”, donde se lee la condición especial o patología diagnosticada y con la cual nació el hijo de la querellante. Evidenciándose con esto que para la fecha de remoción del querellante, es decir, el 22 de Mayo del año 2015, la funcionaria gozaba de inamovilidad permanente, en virtud de las condiciones especiales con las que nació el niño, demostrándose la existencia del fumus bonis iuris, pues tal y como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, la misma se encontraba amparada por la figura del fuero maternal.

Siendo ello así, este Juzgado considera que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, al remover a una funcionaria que a todas luces está amparada por la protección extraordinaria que otorga la Constitución a la maternidad y paternidad, actuó vulnerando derechos constitucionales relativos a la familia, maternidad obviando la noción preeminente de estabilidad que se otorga a las personas que ostentan esta condición, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado dentro del capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias que establece que:

“…Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio …”..

En base de lo anteriormente expuesto y en aras de la protección del fuero maternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, este Juzgado declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo tipo Resolución N° RMC/158-2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, mediante la cual se removió a la querellante ciudadana Ana Karina Suárez Pineda, del cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, Adscrita a la Dirección de Administración Financiera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la misma al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ORDENA citar a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a la consumación de la notificación y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ORDENA la remisión del expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por la querellante, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando con todos los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo esto conforme a la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ORDENA la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Amparo Cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, veintisiete (27) de Octubre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN