REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°


Asunto: XP11-G-2015-000041

PARTE QUERELLANTE: ciudadana, DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, la ciudadana Doliska Thaimaribeliz Hurtado de Salas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.304.609, debidamente representada por su Apoderado Judicial, el abogado Omar España, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.895, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. El Apoderado Judicial de la parte querellante plantea el presente recurso con fundamento en los siguientes hechos, según se desprende del escrito libelar; “(…) Mi representada desde mas de 12 años viene poseyendo un lote de terreno, de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener este lote de terreno como de ella, propio, tal como lo indica el Código Civil en su artículo 722, en ese lote de terreno, con el respaldo de su difunto padre, quien siempre le decía que lo acusara, fue construyendo a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías, tal como se evidencia en copia fotostática de fotos de fundaciones que anexo y marco con la letra “B”, hasta que después de la muerte de su querido padre, el difunto José Tadeo Hurtado Páez, tal como se evidencia en copia del Certificado de Defunción, que anexo y marco con la letra “C”, que fue cuando se siguió la construcción, con el ,vaciado y construcción de vigas de riostras, columnas, vigas de cargas, paredes de bloque, y una parte de la platabanda, para la cual lo ilustro con copias de fotografías que anexo y marco con la letra “D”.(…omisis…) Ahora bien ciudadano Juez, el 26 de Octubre del año 1982, el difunto padre de mi mandante, firma un contrato de arrendamiento, entre él y el antiguo Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, que es de donde nace el derecho que reclama el ciudadano Síndico, tal como se evidencia en copia fotostática del contrato de arrendamiento que anexo y marco con la letra “E”, y un año más tarde, el 06 de Marzo de 1.983, se le concede un permiso de construcción, para la construcción de un taller, ya que él era herrero y mecánico, tal como se evidencia en copia fotostática del contrato del permiso que anexo y marco con la letra “F”, el día 06 de Febrero del año 1987, el difunto padre de mi mandante, le compra a el antiguo Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, este lote de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450.m2), y alinderada de la manera siguiente: N. 46° 10” de 30 metros lineales, Terreno Municipal. S. 44° 30” de 15 m Terreno Municipal, S.46° 30” W de 30 m. Avenida Perimetral; N. 45° 20” W15.00 M Parcela Ocupada (Laja), y desde ese año la parcela de 15 ml. Por 30 ml. No ha variado y es el único documento que establece la propiedad del terreno y que fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 36. Folios 108 al 110, y su vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año en curso. Tal como se evidencia en copia fotostática del documento de venta que anexo y marco con la letra “G”. (…omisis…) Ahora bien ciudadano Juez, el 18 de Marzo de 2014, después de haber hecho una solicitud para la medición de un lote de terreno, que venía ocupando mi poderdante desde hace más de doce (12) años, se mide ese lote de terreno, tal como se evidencia en copia fotostática de Planilla de Control de Entrada, la cual anexo copia y marco con la letra “H”, y para el día 27 de Marzo de 2014, se me expide constancia de tramitación de documentos catastrales, la cual anexo copia fotostática y marco con la letra “I”, y para el 04 de Agosto del año 2014, después de muchos trámites y de reunir los requisitos exigidos por la administración municipal; mi poderdante la ciudadana Doliska Thaimaribeliz Hurtado de Salas, firma conjuntamente con el ciudadano; Abogado Humberto José Rodríguez Uvieda, Síndico Procurador Municipal, el Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° A-098, la cual anexo copia fotostática y marco con la letra “J”, a consecuencia de la firma de este Contrato de arrendamiento, el día 20 de Octubre de 2014, mi poderdante acude la Tribunal de los Municipios Atures y Autana y registra el Título Supletorio y que luego el día 23 de Octubre de 2014, lo registra ante las Oficinas del Registro Público del estado Amazonas, quedando registrado baj0o el N° 12, Folios 59 al 66, del Protocolo Primero y Principal, y Duplicado; Tomo 18 del año 2014, tal como se evidencia en copia certificada del Título Supletorio y registro del título, que anexo y marco con la letra “K”.
Continúa alegando: “(…) Una vez obtenido el título supletorio de las bienhechurias construidas por mi mandante y de haberlas registrado; ella procedió a solicitar la compra de la parcela de terreno y para ello se dirigió el día 29 de Octubre del año 2014, a las Oficinas de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures, hacer una solicitud de medición, y el día 30 de Octubre del año 2014, se realizó la medición, tal como se evidencia en copia fotostática de la Planilla de Control de Entrada, que anexo y marco con la letra “L”, para el día 29 de Noviembre del año 2014, mi Poderdante, la ciudadana, Doliska Thaimaribeliz Hurtado de Salas, dirigió una petición a la Alcaldesa del Municipio Atures, al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures, y al Síndico Procurador Municipal, solicitando un permiso de zonificación y uso, pero a esta petición no se le dio adecuada y oportuna respuesta, lo que constituye una violación constitucional, tal como se evidencia en copia fotostática de las solicitudes que anexo y marco con la letra “LL”.
Continúa alegando: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, una de las formas para demostrar que hemos venido poseyendo esta parcela de terreno es que el día 09 de Julio de 2008, mi poderdante, la ciudadana Doliska Thaimaribeliz Hurtado de Salas, y su esposo, el ciudadano TEYDY RAMÓN SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.828.940, registraron una Compañía Anónima, que lleva por nombre “MULTISERVICIOS E INVERSIONES TEYDY Y DOLISKA, C.A.”, que le sirve para trabajar y ganar el dinero para su sustento, pues con esta Compañía, se lavan vehículos automotores, y se venden todo tipo de piñatas, fabricadas por ellos mismo, tal como se evidencias en copia fotostática del documento de registro que anexo y marco con la letra “M”.
Continúa alegando: “(…) Una vez que la ciudadana DOLIS GISELA RODRÍGUEZ, madre de mi poderdante se enteró de los trámites legítimos que estaba realizando mi defendida, entró en cólera lesionando y agrediendo físicamente a su hija DOLISKA, en su negocio, esta se dirigió a la Policía Estadal, e interpuso una denuncia, la que se negó a firmar y luego la ciudadana DOLIS GISELA RODRÍGUEZ, interpuso una denuncia ante el Ministerio Publico, denuncia que no tiene ningún asidero, tal como se evidencia en copia fotostática del documento de denuncia que anexo y marco con la letra “N”.
Continúa alegando: “(…) En derecho nadie puede alegar su propia torpeza, mi representada desde mas de 12 años, viene poseyendo un lote de terreno, de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener este lote de terreno como de ella propio, tal como lo indica el Código Civil en su artículo 722, en ese lote de terreno con el respaldo de su difunto padre quien siempre le decía que lo acusara, fue construyendo a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías, hasta que después de la muerte de su querido padre fue que dirigió una solicitud a la Dirección de Catastro Municipal y después de muchos trámites y de reunir los requisitos exigidos por la administración municipal, el día 04 del mes de Agosto del año 2014, firmó tan anhelado contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el N° A-098, que fue aprobado en sesión de cámara, celebrado en fecha 10 de Julio de 2014, en el Acta N° 24, tal como se evidencia en copia fotostática del contrato que anexo y marco con la letra “J”. De donde se originó que mi representada sacara un título supletorio, de sus bienhechurías construidas sobre ese lote de terreno, ubicado en la avenida Perimetral, entre los sectores, La Cueva del Indio y el sector El Rayito, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de Setecientos Setenta y Tres con setenta y cinco (773,75) metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Hurtado, 25,00 Mts. SUR: casa de la familia Garrido, 25,00 Mts. ESTE: terreno municipal, 30,95 Mts. Y OESTE: Avenida Perimetral, tal como se evidencia en copia fotostática del documento de título que anexo y marco con la letra “K”.
Continúa alegando: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, a mi defendida le sorprendió el hecho que el día 03 de Febrero del año 2015, una Comisión de la Dirección de Catastro de esta Alcaldía, por solicitud de la madre de mi defendida, se presentaron en su negocio y casa de familia, y sin mediar palabras, comenzaron a medir la parcela de terreno, propiedad de mi representada, y cuya acta mi asistida se negó a firmar al principio, pero luego firmó, por cuanto las medidas allí tomadas no correspondían a la realidad, de esta inspección se originó un informe por parte de la Unidad de Tenencia de Tierras, donde se recomendaba, de manera caprichosa, temeraria y sin ningún fundamento serio, la Anulación del Contrato de Arrendamiento, que había firmado mi poderdante, la ciudadana DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS y el Síndico Procurador Municipal, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda, de esta Acta se produjo un informe que a mi defendida le negaron su entrega, negándole en todo momento el derecho a la defensa, lo que constituye una violación al debido proceso, y viola normas de carácter constitucional. Argumenta el Síndico, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda, en la Introducción del Informe, que la anulación la sustenta en una declaración de Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamara José Tadeo Hurtado, padre de mi representada, cosa que es falsa de tosa falsedad, ya que el contrato de arrendamiento que se le firmó a mi representada no se basó en este supuesto y el Síndico lo sabe. En el aparte 1° del informe que recibió una solicitud de anulación, por parte de la madre de mi poderdante, basado en un documento existente, sobre un lote de terreno supuestamente perteneciente a la ciudadana Dolis Rodríguez Escobar, tenedora de la Cédula de Identidad N° 1.568.668, el cual mi defendida desconoce la emisión de los documentos, ya que mi asistida poseyó primero y posee el lote de terreno actualmente, el artículo 775 del Código Civil, nos indica que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Continúa alegando: “(…) Ciudadano juez, es falso de toda falsedad, que mi representada, la ciudadana: DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, haya tomado o invadido un centímetro del lote de terreno que le perteneció en vida al difunto JOSÉ TADEO HURTADO, y que hoy es parte de la herencia de la familia Hurtado Rodríguez, cosa que no está ni estuvo en discusión, se evidencia en documento de propiedad, que el difunto le compró a la Alcaldía un lote de terreno constante de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450,00 M2.), tal como se evidencia en documento que anexo. El Síndico Procurador Municipal, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda, tomó la decisión de anular el Contrato de Arrendamiento, 1) Basado en la denuncia realizada por la madre de mi poderdante, (numeral 1), 2) de un informe emanado de la Dirección de Catastro Urbano Municipal (numeral 7), sobre inspección realizada el 03 de Diciembre del 2014, 3) Reseña e informe emanado de la Unidad de Tenencia de Tierras de la Dirección de Catastro Urbano (numerales 8 y 9), tal como se evidencia en copia fotostática del informe dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal, que anexo y marco con la letra “Ñ”.
Continúa alegando: “(…) Así las cosas ciudadano Juez, el 1988 de febrero del año 2015, mi asistida dirigió una correspondencia a la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal de este Municipio, solicitando una rectificación de medidas, debido a una controversia suscitada entre ella y su señora madre, la ciudadana DOLIS RODRÍGUEZ, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la avenida perimetral, entre los sectores La Cueva del Indio y el Sector El Rayito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo resultado fue el informe presentado por la Comisión de Ejido ante la Oficina del Síndico Procurador Municipal, fechado el 23 de Marzo del año 2015, donde se le indicaba textualmente, lo siguiente: se midió y se pudo constatar y verificar mediante el Norte Franco, que efectivamente dentro de ese lote de terreno están construidos tres locales comerciales, pertenecientes a las herederas del difunto: TADEO HURTADO PÁEZ, luego se me presentó un documento de propiedad del mismo difunto, lo que nos indica que éste terreno es propio y salió de la esfera de nuestra administración donde se pudo verificar que el documento es auténtico, que está firmado por registrador, ciudadano Cirilo Castillo, que tiene los mismos linderos que aparecen en el contrato de arrendamiento, que es la misma área de terreno, y quedó registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 36, Folios 108 al 110, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.989. Con una fecha de registro del ,23 de Mayo del año 1.989, comparados los dos documentos se pudo evidenciar que se trata de la misma parcela de terreno y del mismo propietario.
Continúa alegando: “(…) Así las cosas ciudadano Juez, los medios de pruebas presentados por el Síndico Procurador Municipal, no son lo suficientemente contundentes como para anular el Contrato de Arrendamiento firmado entre la Alcaldía del Municipio Atures, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda y mi representada, la ciudadana DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, amparándose en la autotutela revisora, contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este procedimiento administrativo constituye una grave violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa, por cuanto mi representada no fue notificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al procedimiento que anula el acto Administrativo que revoca o anula el Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a favor de mi representada, la ciudadana DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que mi defendida es la beneficiaria de este lote de terreno, ya que el Contrato de Arrendamiento firmado entre el Síndico Procurador Municipal, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda y mí representada, la ciudadana DOLISKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, sólo se puede rescindir o anular si se incumple con lo anunciado en la Cláusula Décima Cuarta, que textualmente dictamina lo siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: el incumplimiento a cualquiera de algunas de las cláusulas del presente contrato por parte de la ARRENDATARIA, dará derecho a la ARRENDADORA a resolver el presente contrato y pedir la inmediata desocupación del lote de terreno arrendado, pero este no es el caso de mi defendida, pues ella no ha violado ninguna cláusula de este contrato, ya que la naturaleza del contrato celebrado debe aplicarse las normas que las partes establecieron en las mismas, a los fines de su resolución, de allí que el acto administrativo que intenta anular el contrato de arrendamiento por parte del Síndico Procurador Municipal, Abg. Humberto José Rodríguez Uvieda, resulta nulo.

Finalmente solicita: “…PRIMERO: En primer lugar, pido en nombre de mi mandante, la Nulidad del Acto Administrativo, que despoja a mi mandante, de la posibilidad de comprar este lote de terreno, ubicado en la Avenida Perimetral, entre los sectores La Cueva del Indio y el sector el Rayito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constantes de Setecientos Setenta y Tres con Setenta y Cinco (7736, 75), metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de la familia Hurtado, 25,00 mts. SUR: casa de la familia Garrido, 25,00 mts. ESTE: terreno municipal, 30,95 mts. Y OESTE: Avenida Perimetral, un Acto Administrativo emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, 2) Igualmente pido que se acojan al informe que le presentó al Síndico, la Comisión de Ejido, presidida por la Concejal Lourdes Rincones, que de manera respetuosa le recomendaron: 1) Se le suspenda la paralización de la obra y que previo requisito exigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal se le expida el permiso de construcción. 2) Se le autorice la venta de la parcela de terreno que aparece en el contrato de arrendamiento N° A-098, una vez presente la solicitud con los requisitos de ley, de persistir en su norte de quitarle a mi mandante el bien inmueble o el lote de terreno que legalmente le pertenece, entonces que sea condenada la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por el Tribunal, a pagar por concepto de daño material y daño moral, las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), monto en el cual valora su representado el conjunto de bienhechurías y mejoras edificadas por ella, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de pago de personal obrero, efectuados por su mandante para efectuar el mantenimiento y conservación del conjunto de bienhechurías. Como también todos los gastos relativos a pago de los impuestos municipales año a año, los gastos de redacción del título supletorio, gastos de Registro de Aranceles, tanto judiciales como de Registro. Estimaron el daño moral causado a su poderdante, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Que condene al demandado Municipio Atures del estado Amazonas, a pagar las costas y costos del presente juicio, las cuales estimo en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00). Estimo la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.156.000,00) Que deberá pagar por daños y perjuicios, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”.


Ahora bien, la redacción del artículo bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual se encuentra inmerso un órgano perteneciente a la Republica, en cual surge con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente demanda discurre sobre la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y es en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS; en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, declarada la competencia para conocer del presente asunto es imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, “caso: Ismelda Rojas”, en la cual se estableció lo siguiente:


“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

Respecto al examen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, “caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464,” determinó que:

”… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.


En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.


De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Ahora bien, luego de conocer trabajosamente todos los aspectos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante en el presente asunto, esta instancia jurisdiccional considera oportuno destacar las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “…Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible…”. El numeral 2 del artículo parcialmente trascrito es claro al precisar que las demandas deberán ser declaradas inadmisible cuando en su contenido se evidencie la existencia de pretensiones excluyentes entre si, o que las mismas deban ser tramitadas a través de procedimientos distintos. En ocasión de lo anterior, resulta menester destacar que la parte demandante en la presente causa, pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Atures, en el cual se declara la nulidad del contrato de arrendamiento con opción a compra otorgado a su favor y aunado a ello solicita se le indemnice en razón de habérsele causado daños y perjuicios ciertas cantidades de dinero, por lo cual estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.156.000,00).

Ahora bien, una vez examinada las pretensiones de la parte recurrente se puede evidenciar que lo que se pretende en la presente demanda es que se instaure dos tipos de procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber; procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, en razón de las indemnizaciones solicitadas, consagrado en el artículo 56 y siguientes de la Ley eijusdem y la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, establecido en el artículo 76 y siguientes de la misma Ley, evidenciándose en tal sentido la existencia de pretensiones que a tenor de lo que dispone la ley adjetiva que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. En razón a ello y visto que el numeral 2 del artículo 35 de la referida Ley señala expresamente que se declarara inadmisible la demanda cuando cuyos procedimientos sean incompatibles, es por lo que quien Juzga le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda. TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015, años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN