REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Octubre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: XP11-G-2015-000039
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.856.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FERMIN, titular de la Cédula de de Identidad N° V- 4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.907.
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCION
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.856, debidamente asistido por el abogado JOSE FERMIN, titular de la Cédula de de Identidad N° V- 4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.907, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso de Abstención o Carencia, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta negativa de emitir la certificación de documentos de un lote de terreno. La parte querellante plantea su demanda con fundamento en lo siguientes hechos, “(…) desde el 27 de enero de 2014 mediante escrito me dirigí al Consejo Municipal, luego el 25 de abril del año 2014, mediante escrito me dirigí al Consejo Municipal, el 06 de octubre del año 2014 mediante escrito me dirigí al Consejo Municipal y por ultimo el 17 de julio del año 2015 me dirigí a la Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas…omissis…he solicitado la certificación de documento de compra venta nro. 41 de fecha 16-04-2002, donde el municipio me transfiere los derechos mediante una venta, sobre un lote de terreno constante de 30.500M2 ubicados en la Avenida Orinoco, Vía Aeropuerto, Sector Chaparralito, al lado del Liceo Marawaka, de esta ciudad de Puerto Ayacucho…omissis…y por tales diligencias la comisión de ejidos no se ha pronunciado (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION
La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 señala lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
4) “…. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”
Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención por parte de algún órgano de la Administración Pública y siendo que la presente demanda va en contra de un ente estadal como lo es el Consejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, es por lo que en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, es por lo que considera necesario referir este Tribunal, conceptualizar lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, en este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:
El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa…omissis…ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso…omissis…porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Trascrito lo anterior, se deja establecido que el Recurso de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación ligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.
Por otro lado observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.856, debidamente asistido por el abogado JOSE FERMIN, titular de la Cédula de de Identidad N° V- 4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.907, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso de Abstención o Carencia, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.856, debidamente asistido por el abogado JOSE FERMIN, titular de la Cédula de de Identidad N° V- 4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.907, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso de Abstención o Carencia, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se ordena citar al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Asimismo, una vez conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, comenzara a transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles, en los cuales el ente querellado deberá presentar un informe ante este Juzgado Superior sobre la causa de la abstención, todo ello conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, seis (06) días del mes de Octubre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. AQUILES JORDÁN
|