REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: XP11-O-2015-000011

PARTE ACCIONANTE: CRISTÓBAL FERNANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, CARMEN LUISA MATA BETANCOURT, ANGEL RICARDO OLIVO, OLGER DAVID REINA y JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.598.098, V.-8.949.001, V.-1.567.593, V.-1.564.364, y V.-8.948.144, en su orden

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Abogados FRANKLIN MARTÍNEZ, y FRANYURI NAILETH RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.639.783 y 19.036.569.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogados GERARDO ANTONIO RINCÓN BARAZARTE, y DANNY GÓMEZ TIMAURE, titulares de la cédulas de identidad números V- 15.763.333 y V- 5.939.202, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 120.010 y 57.186.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA 29° NACIONAL: DR. LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.920.110.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO AMAZONAS: Dra. BELKIS RIVAS, titular de la cédula de identidad nro V- 15.304.579.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha quince (15) de junio de 2015, los ciudadanos Olger David Reina, Ángel Ricardo Olivo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.564.364 y V- 1.567.593, así como los ciudadanos, Cristóbal Fernando Betancourt y Carmen Mata, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.598.098 y 8.949.001, en su condición de representantes de las organizaciones sindicales SUMA y FETRAMAZONAS, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665, interpusieron por ante este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional, contra la Gobernación del estado Amazonas, por la presunta violación del numeral 1 del artículo 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2015, este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordena notificar a las partes y terceros interesados.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano Olger David Reina, ya identificado, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Yosbelia Maranay Franchy y Angel Olivo, supra identificados.

En fecha dos (02) de Julio del año 2015, comparece ante este Juzgado el abogado José Manuel Izaguirre, titular de la cédula de identidad número V- 8.948.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.061, y presenta escrito en el cual se ADHIERE a la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de encontrase en la misma situación que los accionantes.

En fecha catorce (14) de julio del año 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la adhesión planteada por el abogado José Manuel Izaguirre, ya identificado, y declara procedente la misma de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En fecha, catorce (14) de julio del año 2015, una vez certificadas todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fija la Audiencia Constitucional para el día Jueves, dieciséis (16) de julio del año en curso, a las 09:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, mediante vía telefónica la representación de la Fiscalia 29° del Ministerio Público, solicita el diferimiento de la Audiencia Constitucional, en virtud de la imposibilidad de asistir a la audiencia, lo cual este Juzgado acuerda y fija su celebración para el día siguiente, viernes diecisiete (17) de julio del año 2015.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Constitucional, con la intervención de las partes y la representación de los sindicatos notificados en el presente asunto, así como, la representación de los docentes jubilados.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO

La competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, le es atribuida conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional, en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en este región amazonense, mediante acta convenio en la cual forma parte la Gobernación del estado Amazonas, y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las acciones de amparo y a su vez se determina en el artículo 4, la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES.

1. ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN EL ESCRITO LIBELAR

Señalan los accionantes en su escrito libelar que: “…el ACTA CONVENIO firmada en fecha 15 de abril de 2015, en su PUNTO PRIMERO: Donde se conviene aplicar un incremento en el tabulador salarial de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, dependientes del Ejecutivo Regional, en los siguientes términos: … para lo cual se realiza una tabla o tabulador donde se especifica salario básico, nivelación a partir del 01 de febrero de 2015, carga horaria y salario hora, todo aplicable a los educadores en condición de activo o que se encuentren asignados en un plantel, dirección o supervisión, más adelante del Acta Convenio se señalan las fechas, en que serán cancelados los retroactivos, comenzando en el mes de febrero (02-2015), la cual será cancelado en la primera quincena del mes de mayo (05-2015) y la primera quincena del mes de abril (04-2015) será cancelada en la segunda quincena del mes de junio (06-2015). PUNTO SEGUNDO: Se conviene en incrementar las asignaciones mensuales de los educadores jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo Regional en un cincuenta por ciento (50%)... Produciéndose en este acto una discriminación por la condición de jubilados, a percibir el incremento señalado en el tabulador o acta convenio, en las mismas condiciones del personal activo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 21 Ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continúan señalando que: “… la Gobernación del Estado Amazonas incurre en violación directa al artículo 21, numeral 1 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte señalada como agraviante en el presente recurso, en fecha 15 de abril de 2015, al momento de la firma del ACTA CONVENIO, incurrió delatada por discriminación por nuestras condición de trabajadores jubilados de la Gobernación del Estado Amazonas, además de las distintas convenciones suscritas por la Gobernación del Estado Amazonas, especialmente la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Educadores, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas en el 2005…”

Finalmente señala que, “…la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado…”

En relación al petitorio, los accionantes solicitan que, “…PRIMERO: Que se admita la presente demanda de Amparo Constitucional Autónomo. SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la presente demanda de Amparo Constitucional, por violación directa e inmediata del texto constitucional, en el artículo 21 Ordinal 1 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto sea corregida el ACTA CONVENIO, en el punto número dos y donde se establece el incremento del cincuenta (50%) sea subsanados, otorgando el mismo el mismo monto acordado por los educadores en condición de activo. TERCERO: Solicitamos de la misma manera se ordene una complementaria del fallo, a los fines de que se determine la diferencia dejada de cancelar a los educadores jubilados a partir del mes de febrero (02-2015), la cual será cancelado en la primera quincena del mes de mayo (05-2015) y la primera quincena del mes de abril (04-2015) será cancelada en la segunda quincena del mes de junio (06-2015). Para que sea abonada a la cuenta particular de todos y cada uno de los educadores jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Amazonas, fechas estas en que se materializo la violación constitucional delatada y que hoy solicitamos en amparo constitucional nos sea reconocida, por cuanto no es procedente ningún tipo de discriminación por esta condición de jubilado. CUARTO: Solicitamos con fundamento en el carácter de representante de los trabajadores de conformidad establecido en los artículos 365, 367 numeral 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las resultas de la presente sentencia se haga extensiva a todos los trabajadores jubilados y pensionados del sector educativo amparados por las distintas Convenciones Colectivas suscritas por la Gobernación del Estado Amazonas, los Sindicatos del Magisterio y FETRA- AMAZONAS…”


2. ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica del presente juicio de Amaro Constitucional, el abogado ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de apoderado judicial de los accionantes presentó los alegatos siguientes: “… En fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, con las personas indicadas en el acta, suscriben un acta convenio que denominan, así mismo acta convenio donde hacen incrementos salariales, tanto a los activos en el numeral primero y a los jubilados pensionados en el numeral segundo y es allí donde nos llama poderosamente la atención, porque en el numeral segundo, leo textualmente, señalan las partes se conviene en incrementar las asignaciones mensuales, de los educadores jubilados y pensionados dependientes del Ejecutivo Regional en cincuenta por ciento (50%), en ese texto se da inicio a la violación constitucional que estamos delatando, es el artículo 21 de la Constitución, tal como fundamentamos el Amparo, ya que no se permite discriminación fundada en la raza, sexo, credo o condición, allí hay la condición de jubilado de acuerdo como se desprende del acta, es suficiente para que el Gobernador y los representantes de algunas organizaciones sindicales procedan a dar un 50%, en detrimento de lo que establece inclusive el artículo 89 de la misma Constitución, que también señalamos como violado, porque este artículo no solamente constitucionaliza lo que en la anterior Ley Orgánica del Trabajo se denomino In Dubio Properario, sino que establece unas normas que son principios generales que deben regir a toda la Administración Pública y que es de estricto orden público, entre ellos ninguna Ley puede establecer imposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, por eso en esta audiencia constitucional, con el debido respeto impugno las actas promovidas por la Gobernación como pruebas, donde ellos señalan, en su escrito de promoción de pruebas que fueron especies de autorizaciones en asambleas por educadores, por que la sentencia número 85, de fecha 24/01/2002/, de la Sala Constitucional en el caso asodeviprilara, fueron suficientemente claros y ella tiene carácter vinculante, los derechos a los trabajadores en cuanto a la seguridad social estimados colegas son de estricto orden público, no puede ser relajado por convenio entre las partes y por los particulares, y entonces aquí pareciera ser que con esto, esta acta y estas firmas estuviéramos tratando de darle una vuelta a lo que pensó el legislador, no es de estricto orden público, no puede la Gobernación en componenda con algunos sindicatos hacer lo que se hizo, el mismo artículo 2 de esos principios, establece la irrenunciabilidad, es nula toda actuación en este sentido, en el numeral 5 del mismo artículo 89, señala que se prohíbe todo tipo de discriminación por raza, política y yo subrayo lo que aparece por negado, aquí pareciese que la gobernación se viene empeñando en hacer discriminaciones sistemáticas por la edad de los trabajadores, nosotros consignamos allí y por supuesto el artículo 80 de la constitución que también ha sido y ha tenido tratamiento jurisprudencial muy fluido, muy activo, muy pro activo, señala pues que inclusive el salario mínimo de los trabajadores en el caso de la educación, no puede estar por debajo del salario mínimo y eso es así. Lo de los jubilados estamos demostrando con los anexos sustraídos al azar, como la mayoría de los educadores, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, graduados y no graduados, supervisores inclusive están cobrando por debajo del salario mínimo nacional y eso ha sido sistemático y allí están las pruebas, hay una violación constitucional permanente, a todas estas, nosotros a los fines de resolver la situación, traemos a colación la sentencia doble A 60 S 2005, 545 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentencia tiene la particularidad que es emanada por una corte accidental, y es emanada de una corte accidental porque la sala normal en revisión esta sentencia fue anulada y se ordeno dictar una nueva sentencia, es una sentencia que da plena prueba, y se establecieron algunos criterios jurisprudenciales con apoyo de la Sala Constitucional vinculante para todos los ciudadanos, para los Tribunales, para el Ministerio Público y para la Defensoria del Pueblo. En cuanto a los ajustes a las pensiones de jubilaciones que venían percibiendo los jubilados dicha compañía señala que deben realizarse en las mismas condiciones que los trabajadores activos, esto es doctrina y jurisprudencia, no existe una razón por la cual la Gobernación del estado, en la actualidad, en este momento, tenga un sueldo para un educador jubilado diferente, al salario que devenga un activo en las mismas condiciones, no puede ser que un director de una escuela, en los actuales momentos tenga un sueldo determinado y un jubilado director este por debajo del salario mínimo, esa es la situación de discriminación que hemos venido señalando por esas razones, y con fundamento en esa misma sentencia, los recurrentes hemos solicitado la extensión de los efectos de la sentencia, para que este tribunal restituya de manera inmediata la situación jurídica que ha venido infringiendo la gobernación y con la firma del acta del 15 de abril de este año, nos permite estar dentro del marco establecido en el artículo 18 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estamos en lapsos hábiles para interponer el recurso. Esa extensión fue dirimida por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2001, también se le conoce en la teoría como la condena a favor de terceros no determinados. Ahora bien, esto no solamente porque lo haya dicho la sentencia, sino porque el Código Civil en varios artículos, cuando se refiere a codemandados permite que el fallo que favorezca a uno, favorezca al otro, en el caso de la materia penal que también manejamos existe el in dubio pro reo, la sentencia que favorezca a un condenado, se aplica por extensión a otro condenado, en materia Contencioso Administrativo Constitucional mutatis mutandis, solicitamos la aplicación extensiva de la sentencia a todos los jubilados del sector educativo, porque podemos estar claro que no existen situaciones jurídicas iguales, pero la condición por la cual estamos aquí, la condición jurídica de quienes estamos aquí, es por la condición de jubilados, pudiera también este Tribunal si lo solicitase la Defensoría del Pueblo y establecerse la figura de la adhesión del fallo, una vez que el fallo se pronunciado los jubilados pudieran adherirse a dicho fallo y solicitar la ejecución de la sentencia la seguridad social que es económica también. Para concluir quiero señalar el principio de la seguridad social es de estricto orden público y que no puede ser modificado ni por una contención colectiva, independientemente que la convención colectiva y volvemos al artículo 89 señala con respecto al in dubio properario, lo que beneficia al trabajador debe aplicársele, y debe aplicársele en todo su contenido la cláusula número 37 de la convención colectiva que analizamos allí, el derecho que tenemos pro nuestra condición de jubilados a no ser discriminados, a no ser discriminados por nuestra condición de edad, a no ser discriminados por firmas, pactos o convenios entre patronos y organizaciones sindicales que van en detrimento de la intangibilidad y progresividad de lo que debe ser considerado y es considerado por la jurisprudencia como seguridad social como lo dije al principio, y en este momento estamos en una situación económica que merma de vivir dignamente de todos los trabajadores jubilados, tengo como colega accionante al profesor Olger Reina, que es doctor en educación, gana veinte mil bolívares, cuando un doctor en educación en sus mismas condiciones esta por el alrededor del cuarenta y seis mil bolívares, bueno evidentemente la gobernación no tiene interés en homologar y resarcir la violación constitucional, gracias…”

Finalizada la exposición anterior, se otorgó el derecho de palabra al abogado TEOFILO ROODRIGUEZ, en su carácter de representante del sindicato SUMA, quien manifestó lo siguiente: “… A través de una asamblea extraordinaria de fecha 15 de abril del corriente, se convoco una asamblea donde los educadores jubilados y pensionados otorgaron pues un mandato expreso y su voluntad que se hiciera la representación en esta audiencia constitucional, consigno el acta original de las diferentes firmas de los colegas que han expresado su voluntad de que se hiciera la representación a través de esta organización sindical. Efectivamente en fecha 15/04/2015/, se hizo o se acordó un acta entre la Gobernación del estado, en este caso representado por el gobernador del estado Licenciado Liborio Guarulla, conjuntamente con algunas organizaciones sindicales, digo que algunas organizaciones sindicales porque aquí solamente estuvo presente SINVEMA, SINPRODO, SILEA y SINAFUM, otras organizaciones sindicales que también agrupan a los trabajadores, tienen y mucho de los docentes tanto activos, como jubilados y pensionados que están afiliados también a estas organizaciones sindicales no fueron invitados a esta reunión, el caso especifico de los sindicatos SUMA y SITEAMAZ, son 7 organizaciones sindicales que agrupan a todos los trabajadores tanto jubilados y pensionados, como activo, pero estas organizaciones sindicales no fueron invitadas a esta reunión, o no se les permitió pues la entrada con respecto al acuerdo que se hizo el día 15 de abril donde se acordó pues esta acta convenio, allí no solamente se materializa la discriminación para un sector que son los jubilados y pensionados, si no también para las organizaciones sindicales, ósea nosotros fuimos discriminados también en el sentido que no se nos hizo la invitación correspondiente, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Allí en esa acta convenio, entre las organizaciones sindicales que hemos nombrado, conjuntamente con la parte patronal algunos aumentos desde el punto de vista salarial, son algunos aumentos que estaban en mora por la gobernación, porque el 90% de los trabajadores estaban recibiendo por debajo del salarió mínimo, los educadores acá en el estado Amazonas, esto por supuesto se acordó el día 15, un acta convenio, donde se le estableció un aumento tanto a los docentes activos, ya los docentes que están en ejercicio de su funciones, como a los docentes jubilados y pensionados, este aumento se estableció en base a un tabulador, en el cual se le dio un aumento de 89.12% a un docente no graduado, por ejemplo en jerarquía 2 docente coordinador se le hizo un aumento de 186%, esto es a los docentes activos, esto por supuesto entra en contradicción con lo que se le otorgó a los jubilados y pensionados, pues solo se le aumento el 50%, por lo que hay una diferencia con respecto a lo que se le otorga a los docentes activos, lo cual entra en contradicción con lo que establece la cláusula 34 de la convención colectiva, que indica que si a los trabajadores activos que están en pleno ejercicio de sus funciones se les otorga un aumento de 183% y se les debe otorgar a los jubilados y pensionados en las mismas condiciones, se vulnera el artículo 80 del constitución se debe respetar su derechos y garantías que le han dado todo al estado, los cuales lo dejan en desventaja, como el del caso de un docente que percibe una pensión de seis mil trescientos bolívares, recibo de pago de fecha 30/06/2015/, ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo, solicito se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido que se le incremente las pensiones de jubilación, correspondiente al personal jubilado, en los mismos términos y condiciones del personal activo, según el tabulador contenido en el acta convenio de fecha 15 de abril del 2015…”

3. ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
El abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas realizó su intervención en la Audiencia Oral y Pública, señalando y argumentando lo siguiente:

En primer lugar sostuvo que la junta directiva del sindicato SUMA, tiene limitaciones para ejercer la representación de los jubilados y realizar actos jurídicos en la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haberse vencido el periodo de la Junta Directiva de dicho sindicato, conforme a lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese sentido, alego la Falta de Cualidad de ésta organización sindical para intentar la presente Acción y así solicitó sea declarado por este Juzgado.

En segundo lugar, argumento que el Acta Convenio objeto del presente juicio, fue una manifestación de voluntad de un conglomerado de partes o de organizaciones sindicales junto con la Gobernación del estado Amazonas y; que por ende, no debió demandarse solamente a la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto éste órgano por si solo no puede corregir o modificar lo establecido en dicha Acta, haciéndose necesaria la presencia de todas las partes por quien fue suscrita a los efectos de poder ser modificada bajo el criterio argumentativo pretendido por la parte demandante.

En tercer lugar, arguyó que la organización sindical SUMA en su exposición, presentó hechos que son ajenos a la causa, como por ejemplo el derecho de los trabajadores de la enseñanza al seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual consideró que no es materia objeto del presente litigio, así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuarto lugar señaló que en la Audiencia oral y Pública, la parte demandante incorporó dentro de su exposición un alegato nuevo, como lo es la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue enunciado en el escrito libelar.

En quinto lugar, arguyó que el Acta Convenio objeto del presente juicio se encuentra totalmente ajustado a derecho y que en modo alguno se les violentó derechos a los jubilados, tales como el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En tal virtud, realizó algunas consideraciones referidas al derecho a la igualdad, citando la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con una Acción Popular de Nulidad interpuesto por la Abogada Nancy Carrillo de Guevara en contra de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, donde se hace alusión al mencionado principio señalando que; “… la igualdad no significa que a todos los ciudadanos o a todos los supuestos de hecho se le deban aplicar la misma norma, el concepto que pretende el legislador abarcar, es qe a dos supuestos de hechos distintos, se le aplique dos soluciones jurídicas distintas, eso es un criterio que en el ámbito judicial venezolano no tiene discusión. existe en este caso y es el objeto decidendum, de dos supuestos de hecho totalmente distintos, la relación que existe entre un funcionario activo y la administración es una relación laboral y funcionarial vinculada al trabajo, en la cual el trabajador o la persona recibe un salario por el trabajo prestado, y es lo que todos sabemos y conocemos como la contraprestación, por el contrario la jubilación esta vinculada y esta establecida en nuestra constitución como el derecho a la seguridad social por eso no tiene un contenido de tipo salarial, no existe entre el jubilado y la administración pública un vinculo de tipo salarial porque efectivamente porque ya el trabajador no presta el servicio y cumplió con los requisitos para ser jubilado, es una garantía al principio de seguridad social y por tanto son supuestos de hechos distintos, incluso lo que ellos perciben se denominan pensiones y no son denominadas salario, como el caso de los funcionarios activos, estamos evidentemente en dos supuestos de hechos totalmente distintos. Discriminatorio resultaría que una persona o un ciudadano de la República que este excepto de obligaciones fiscales como en el caso de los jubilados, ganara lo mismo que un funcionario que presta un servicio y si tiene obligaciones fiscales, pero que adicionalmente existen razones de orden social porque el jubilado no presta el servicio y no esta obligado a ir todos los días a trabajar, como lo hace el funcionario activo podría resultar discriminatorio al ganar el mismo salario y esa discriminación sería al funcionario activo y no al jubilado porque esta sujeto a toda una serie de cargas, alas cuales no esta sujeta el funcionario jubilado. El aumento señalado en el tabulador a los funcionarios activos es sobre su salario básico y no todo su salario, por el contrario el aumento al funcionario jubilado es sobre la totalidad de su pensión de jubilación que fue establecida al momento que ceso de sus funciones. Son dos supuestos de hechos distintos desde su naturaleza jurídica hasta su carácter social…”



4. ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS:
Por su parte el representante de la Procuraduría General del estado Amazonas abogado GERARDO RINCÓN, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional señaló lo siguiente: ”…Me adhiero a lo expuesto por la representación de la Gobernación del estado Amazonas. El Acta Convenio no ha violado el principio de la igualdad ni hubo discriminación, los funcionarios activos perciben un salario en virtud de prestar un servicio, y los jubilados una pensión o monto especifico como consecuencia de haber prestado ese servicio y haber sido activos en una oportunidad, los funcionarios activos se les aumento conforme a las escalas de sueldos y salarios establecidas en la Constitucional Nacional, y los jubilados pasaron a formar parte del Sistema de Seguridad Social, para el momento en que fue suscrita el Acta Convenio, esto es el 15 de Abril de 2015, los funcionarios jubilados cobraban una pensión que constituía más del salario mínimo establecido para el momento, es de resaltar que lo alegado por el representante del sindicato SUMA no es objeto de la presente Acción, y que no puede aplicarse la cláusula 34 de la Convención Colectiva …”


5. DE LA REPLICA:

Luego de las intervenciones anteriores, se abrió inmediatamente el derecho a replica, otorgándose el derecho de palabra al abogado ANGEL RICARDO OLIVO, en representación de la parte accionante, quien manifestó lo siguiente: “… Queda delatada en la presente audiencia la discriminación, en razón que la cláusula 34 de la Convención Colectiva se encuentra vigente y por supuesto es aplicable en todo su contenido, y debe existir igualdad, hago referencia a Sentencia de la Sala Constitucional (Caso Trabajadores de la CANTV), la representación de la parte accionada pretende desaplicar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalan que por nuestra condición de jubilados quieren dar a entender que les damos eso como para que sobrevivan, siendo este un derecho de orden público y los incrementos salariales que se otorguen a los activos deben ser iguales a los jubilados. Solicito se declare con lugar la presente acción y sea restablecida la situación jurídica infringida…”


6. DE LA CONTRA REPLICA

Posteriormente, en el ejercicio de la contra replica de la parte accionada, primeramente se le otorgó el derecho de palabra al abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, quien señalo lo siguiente “… Se debe concluir que se esta en presencia de supuestos de hechos distintos, por un lado el carácter salarial o vinculo que une a la Administración con los funcionarios activos y por el otro lado el carácter social con los jubilados, por lo que debe aplicarse soluciones legales distintas, no existe un vínculo de tipo salarial entre la Administración y los jubilados, por ende las jubilaciones corresponden a la Seguridad Social, en las cuales se les denomina pensiones al beneficio que perciben, en lugar de salario, en tal caso se materializa una discriminación a los funcionarios activos, en el caso de que se igualaran las pensiones de los jubilados a los salarios de los activos, la pensión de los jubilados se fijó en base a la totalidad del salario que devengaban para el momento en que fueron jubilados, y que ahora fue aumentada al cincuenta por ciento (50%) ...” En segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra al abogado GERARDO RINCÓN, en representación de la procuraduría General del estado Amazonas, quien señalo: “…Que el apoderado judicial de la parte accionante no especifica el fundamento del carácter vinculante de la Sentencia referida a la homologación de la pensión de jubilación al salario de un activo, ya que cuando una Sentencia de la Sala Constitucional es vinculante lo señala expresamente, las jubilaciones corresponden al Sistema de Seguridad Social y es de reserva legal nacional, no se pretende desconocer los derechos de los jubilados. Para concluir, solicito que sea declarada Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…”


7. DE LAS INTERVENCIONES DE TERCEROS INTERESADOS

Posteriormente se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos SILVAYN ROSALES, ALICIA YAVARICURE y RAFAEL GUERRERO, representantes de los Sindicatos SILEA, SINVEMA y SINAFUM, quienes en términos similares señalaron lo siguiente; Que nunca tuvieron la intención de perjudicar a ningún jubilado, ni a al resto de los funcionarios activos, solo que por la situación económica, por la que esta atravesando el país, tuvieron que recurrir a la firma de esta acta convenio como respuesta a las necesidades de varios trabajadores de la educación, quienes aspiraban un aumento de salario; el cual se estaba tramitando en el marco de una negociación de una Convención Colectiva con la Gobernación, la cual se había retardado por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, desde el mes de octubre del año 2014 y que no se había podido concretar. Por ello señaló, que esa acta Convenio venía a reivindicar los derechos de muchos trabajadores en condición de activos y jubilados, es necesario advertir que el aumento de salario para el personal activo, es solo sobre la base del salario base y no incluye otros componentes de salarios como primas y bonos; en cambio para el personal jubilado se estableció un aumento del cincuenta por ciento (50%) sobre todo el monto de la pensión de jubilación, por lo tanto se trata de situaciones diferentes, las organizaciones sindicales SINVEMA, SILEA, SINPRODO y SINAFUM, han dirigido escritos a la Gobernación a los efectos de solicitar aumentos en las pensiones de Jubilación, pues en la actualidad existe mucha diferencia entre lo que gana un maestro o docente en condición de activo y en condición de jubilado en los mismos cargos, razón por la cual siempre harán todo lo necesario para que sean reivindicado los derechos de los jubilados…”
8. ALEGATOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO AMAZONAS.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Amazonas, abogada BELKIS RIVAS, quien señalo: “… Que el objeto del presente juicio esta relacionado con la presunta vulneración de derechos colectivos laborales y que el derecho al trabajo previsto en la Constitución forma parte de los Derechos Humanos en general; el cual que debe ser objeto de protección especial por todos los órganos del estado a quien le competa, siempre tomando en consideración el carácter de progresividad de los derechos humanos lo cual significa que deben ser interpretado siempre hacia delante pero nunca hacia atrás; Igualmente, señaló que el Estado venezolano, con fundamento al artículo 80 Constitucional debe garantizar el derecho de los ancianos y ancianas como parte del derecho a la seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a disfrutar pensiones de jubilación que no sea inferior al salario mínimo vigente, con lo cual el tribunal en el presente caso debe tener presente que para tomar una decisión, el carácter de progresividad de los derechos laborales…”


9. ALEGATOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE, en su condición de Fiscal Vigésima Novena Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, quien señaló el criterio de ese órgano fiscal en torno al asunto objeto del presente juicio, destacando lo siguiente: “… En el presente juicio de amparo constitucional solo es posible hacer una valoración de normas de rango constitucional, quedando vedado para el Tribunal entrar a considerar y valorar normas de contenido legal o sub-legal, por lo que en ese orden el Ministerio Público ha realizado un análisis de las actas procesales y de las intervenciones de las partes en esta audiencia y debe concluir que no evidencia que se haya producido la violación de normas de carácter constitucional, sino por el contrario lo que pretenden la parte demandada es la obtención de prestaciones dinerarias, lo cual no es susceptible de tutela mediante la acción de amparo Constitucional, pues ella con constituye la vía idónea para la reclamación, como lo es el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideramos que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible...”

IV
MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas presentadas por la Parte Accionante:

a) Copia de Acta convenio de fecha 15 de Abril del año 2015, donde aparece reflejado el Tabulador Salarial de Educación-Amazonas-Nivelación Salarial. (Folio 6, 7 y 8).
b) Copia de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas 2015-2007. (Folio 9 y 10),
c) Copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Sindicato Unitario del Magisterio Amazonense (SUMA). (Folio 16 al 22)
d) Disco tipo CD con la nomina de jubilados de educación.
e) Resoluciones de jubilaciones suscritas por el Gobernador del estado Amazonas, Liborio Guarulla, (constante de 43 folios útiles)
f) Resolución de Jubilación, suscrita por el Gobernador Liborio Guarulla, en la cual jubila al profesor Castillo Rangel Víctor, como supervisor docente VI.






Pruebas presentadas por la Parte Accionada:

a) Copia simple de Acta convenio de fecha 15 de Abril del año 2015, donde aparece reflejado el Tabulador Salarial de Educación-Amazonas-Nivelación Salarial.
b) Copia simple de Actas, donde aparecen reflejadas las firmas de los Trabajadores de Educación adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad planteada, en virtud que en la oportunidad que se llevo a efecto la Audiencia Constitucional la representación Fiscal del Ministerio Público, abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE, señaló en criterio de ese órgano fiscal, lo siguiente: “… En el presente juicio de amparo constitucional solo es posible hacer una valoración de normas de rango constitucional, quedando vedado para el Tribunal entrar a considerar y valorar normas de contenido legal o sub-legal, por lo que en ese orden el Ministerio Público ha realizado un análisis de las actas procesales y de las intervenciones de las partes en esta audiencia y debe concluir que no evidencia que se haya producido la violación de normas de carácter constitucional, sino por el contrario lo que pretenden la parte demandada es la obtención de prestaciones dinerarias, lo cual no es susceptible de tutela mediante la acción de amparo Constitucional, pues ella con constituye la vía idónea para la reclamación, como lo es el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideramos que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible...”

Ante este particular, resulta necesario examinar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece lo siguiente; “… La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En sintonía con lo anterior, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, (Caso: Gloria Rangel Ramos), en la cual dejo sentado lo siguiente:


“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”. (Negritas de este Juzgado)

En atención a la sentencia supra, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte de los accionantes que, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En este sentido, podría sostenerse en principio que el presente asunto es afín a la materia funcionarial, tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los accionantes para hacer valer la situación jurídica denunciada como infringida, (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial), evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie, haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional. Sin embargo, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes que agrupa a los docentes jubilados adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas, debe afirmar quien suscribe, que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.

En la presente acción de amparo, señalan los accionantes como vulnerados los derechos consagrados en los artículos 21, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad jurídica, a la no discriminación, a la seguridad social y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte el artículo 26 de la Constitución, establece el derecho a todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La Constituciónalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De esa manera, se deduce, que toda pretensión instituida en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, en razón que, el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que por el contrario, enumera las más comunes de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas indicando que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, el cual no sólo ha de dar cabida a varios tipos de pretensiones, sino que, además debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

Conviene precisar, que aún cuando existan mecanismos procesales regulares de protección, se debe tomar en cuenta los elementos de urgencia inminentes que ameritan la intervención perentoria de la jurisdicción y la urgencia como elemento condicionante de la acción de amparo. Y sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez Pimentel), en la cual se estableció lo siguiente:

“… a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Negritas de este Juzgado).

En armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en Sentencia número 1277, del año 2009; (Caso: CONAVI), determinó que la edad y salud son factores a considerar para el ejercicio preferente del amparo estableciendo lo siguiente:
“… En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
‘De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”

En el caso de marras, se infiere, que los elementos que condicionan la pretensión se relacionan además de la edad, la salud, en razón que, la mayoría de los docentes jubilados son ciudadanos que pertenecen a la tercera edad, que acarrean problemas considerables de salud y se encuentran percibiendo su pensión de jubilación por debajo del salario mínimo, sin garantizársele una digna calidad de vida, tal como lo consagra el artículo 80 de nuestra Carta Magna, siendo otro mecanismo judicial no lo suficientemente expedito y eficaz para resolver la situación jurídica infringida de los accionantes en el cual se aducen como vulnerados derechos referidos a la no discriminación, la seguridad social y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, aunado a que lo pretendido en la presente acción de amparo, excede los intereses subjetivos, condiciones estas suficientes para establecer preferencia a favor del amparo, siendo estos aspectos determinantes y suficientes para hacer posible su conocimiento, admisión y dictar la respectiva decisión, y más aún cuando la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, cuyo contenidos implican la garantía por parte del Estado en el derecho a percibir una pensión de jubilación suficiente, justa y digna para el desarrollo de la personas y de quienes eventualmente se encuentran bajo su tutela, lo cual incide en el derecho humano de todo sujeto de poder satisfacer sus necesidades básicas y primarias, requiriendo tal situación la actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, todo ello en razón que, estarían en juegos valores superiores que propugna nuestra Carta Magna. En base a todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado Superior, no comparte el criterio aportado en la OPINIÓN FISCAL esbozada por la representación de la Fiscalia 29° del Ministerio Público con Competencia Nacional, en la cual se planteo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no ser la vía idónea, toda vez que en el presente caso, si bien el ordenamiento jurídico venezolano consagra un mecanismo ordinario de protección de los derechos de los funcionarios públicos, como lo es la “Querella Funcionarial” ; esta, a pesar de su carácter polivalente, resulta insuficiente al restablecimiento con la brevedad que se exige en este caso en particular del disfrute del bien jurídico o derecho lesionado por la Accionada, siendo el amparo constitucional el medio eficaz, expedito y suficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, más aún si se toma en consideración la naturaleza de los derechos que se denuncian como infringidos en el presente caso por parte de los docentes jubilados adscritos a la Gobernación del estado Amazonas; esto es derecho a la igualdad, a la no discriminación a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En esa línea argumentativa, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros, en la cual se estableció que: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…(Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia en comento, se evidencia que el juez constitucional debe en cada caso, apreciar las circunstancias de denuncia de presunta violación de derechos constitucionales para hacer una verdadera valoración respecto de la pertinencia o no que tiene el procedimiento de amparo constitucional de restituir eficientemente situaciones jurídicas infringidas o amenazadas de violación. En el presente caso, quien decide considera que la presente controversia debe ser resuelta a través de la Acción de Amparo Constitucional por ser la vía jurídica o medio idóneo para restablecer al final del proceso las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas en caso de demostrarse la ocurrencia de alguna violación de derechos, garantías, principios o valores consagrados en la Constitución. En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior que en el presente asunto se debe ratificar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional mediante Sentencia de fecha 18-06-2015, la cual riela a los folios 26 al 33 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

De la Cualidad del Sindicato SUMA:

Alegó la representación de la parte accionada al momento de efectuarse la audiencia constitucional lo siguiente: “… La junta directiva del sindicato SUMA, tiene limitaciones para ejercer la representación de los jubilados y realizar actos jurídicos en la presente Acción de Amparo Constitucional. (…) En ese sentido como consecuencia de ello, alego la Falta de Cualidad de ésta organización sindical para intentar la presente Acción y así solicitó sea declarado por este Juzgado…”

En ese sentido, se debe poner de relieve que en el presente asunto, además del Sindicato (SUMA), interponen la acción de amparo constitucional, los ciudadanos Olger David Reina, Angel Ricardo Olivo y Manuel Izaguirre, en su condición de educadores jubilados; así como la ciudadana Carmen Mata en representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO AMAZONAS (FETRA-AMAZONAS), en razón de considerar que han sido vulnerados derechos constitucionales de los docentes jubilados adscritos a la Gobernación del estado Amazonas algunos de los cuales se encuentran afiliados a las organizaciones sindicales antes referidas.

Ahora bien, la representación y defensa por parte de los sindicatos sobre los derechos e intereses de sus afiliados; así como de los trabajadores que no lo sean, se encuentra claramente delimitada por Ley y a ésta debe estar sujeta. Sin embargo, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3648 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, ratificada en decisión número 945 de fecha 28 de junio del año 2012, sostuvo, que cuando una organización sindical hace valer en juicio, derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, en donde no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, en tal supuesto sí tienen legitimidad y en consecuencia pueden y deben actuar en juicio para la defensa y protección de los derechos colectivo de los trabajadores. En el presente caso, tanto el Sindicato Unido del Magisterio de Amazonas (SUMA) que es una organización sindical de primer grado; como la Federación de Trabajadores de Amazonas (FETRA-AMAZONAS) que es una organización sindical de segundo grado, actúan en el presente juicio para solicitar la defensa y protección de un grupo determinado de trabajadores (Docentes Jubilados dependientes de la Gobernación del estado Amazonas) y no de intereses individuales de un trabajador, razón por la cual es perfectamente aplicable el criterio señalado con anterioridad.

Por otra parte, advierte este Juzgador que el ciudadano Teofilo Rodríguez en su carácter de representante del sindicato SUMA, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública manifestó que: “… A través de una asamblea extraordinaria de fecha 15 de abril del corriente, se convoco una asamblea donde los educadores jubilados y pensionados otorgaron pues un mandato expreso y su voluntad que se hiciera la representación en esta audiencia constitucional, consigno el acta original de las diferentes firmas de los colegas que han expresado su voluntad de que se hiciera la representación a través de esta organización sindical…”. En tal virtud, quien decide debe advertir que riela a los folios 232 al 236 del expediente, cinco (05) Planillas de suscritas por setenta y un (71) docentes jubilados afiliados a la citada organización Sindical, en la que manifiestan su consentimiento expreso que dicho Sindicato represente sus derechos e intereses en el presente juicio. Así mismo advierte este sentenciador que la mencionada prueba no fue impugnada por los representantes judiciales de la Gobernación y de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en virtud de lo cual debe dársele pleno valor probatorio. Razón por la cual, para quien juzga, es totalmente claro que en el presente asunto el SUMA actúa en representación de derechos de los docentes jubilados de la Gobernación del estado Amazonas los cuales están afiliados a el con la finalidad de proteger de manera integral y general el derecho constitucional a una pensión de jubilación digna, justa y suficiente. No evidencia este tribunal, que el Sindicato SUMA, se encuentre actuando en este Juicio en nombre de docentes jubilados en particular, con lo cual se observa que en el caso de marras, es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial esgrimido en la Sentencia número 3648 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, ratificada en decisión número 945 de fecha 28 de junio del año 2012, señalada precedentemente, conforme al cual “…en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren..”, el cual es plenamente compartido por este sentenciador.
Aunado a lo anterior, quien decide debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el numeral 9, del artículo 367 prevé, que los sindicatos podrán representar a sus afiliados y aquellos que no lo sean en procedimientos judiciales, exigiendo la norma que sólo será suficiente el actuar con la debida asistencia jurídica. De allí que, la actuación emprendida por la representación sindical del SUMA en el presente caso encuentra adecuada a las reglas de la legitimación activa para actuar en juicio, toda vez que tal actuación debe ser entendida como una manifestación de sus atribuciones y fines de cualquier organización sindical, para lo cual ha sido concebida Constitucional y legalmente. En virtud a lo antes expuesto, es por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad del sindicato SUMA y FETRA-AMAZONAS, formulado por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


Del Fondo del Asunto:

Ahora bien, dilucidados los dos puntos previos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en el presente juicio de Amparo Constitucional. A tal efecto, tenemos que la parte accionante fundamenta la presente acción de Amparo en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales como consecuencia de la suscripción de un ACTA CONVENIO, en fecha 15 de abril de 2015, por parte del Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, con una serie de funcionarios representantes de Sindicatos del personal Docente dependientes de la citada Gobernación. En el referido instrumento, se realizan unos incrementos salariales, tanto a los docentes activos como a docentes jubilados. En ese sentido, este juzgador considera preciso advertir que conforme a la citada Acta Convenio se producen dos tipos de Aumentos a saber:

A) En el PRIMER PUNTO se acordó un aumento establecido en forma porcentualmente variable, mediante la aplicación de un Tabulador con diferentes porcentajes de aumento de sueldo, conforme a diferentes jerarquías y niveles de grados dentro de cada jerarquía.
B) En el SEGUNDO PUNTO se acordó “…incrementar las asignaciones mensuales de los educadores y pensionados dependientes del Ejecutivo Regional en cincuenta por ciento (50%)…”

Arguyen los demandantes que el porcentaje de aumento de sueldo previsto para el personal docente en condición de activos, es significativamente mayor que el porcentaje aplicado al personal jubilado, lo cual coloca a este grupo de funcionarios en una condición de desventaja manifiesta en relación con sus colegas en condición de activos.

Por ello, delatan como vulnerados los artículos 21, numeral 1, 80 y 89, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular porque que dicho incremento no fue realizado en los términos previstos en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente, la cual establece que los docentes jubilados deben recibir incrementos en sus respectivas pensiones de jubilación, en los mismos porcentajes que reciben el personal docente en condición de activo; sin embargo en el presente caso, señalan los accionantes que los incrementos de sueldos del personal docente activo, fue superior al del personal docente jubilado; con lo cual, a su decir, se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación por parte del ente demandado.

En contra parte, la representación de la parte accionada, alega que la igualdad es un concepto que se aplica entre iguales y por lo tanto no hay discriminación, ya que existen supuestos de hecho distintos, señalando que si existe una clara distinción entre los docentes activos y los docentes jubilados.

Igualmente alegan que el artículo 80 Constitucional, referido a la seguridad social, solo es una garantía que otorga el estado para garantizar que perciban los jubilados su pensión equivalente al salario mínimo, situación que no ocurre en el presente caso y; por tanto, el Acta Convenio objeto del presente Juicio no vulnera los derechos constitucionales del personal jubilado.

Señalan además que nos existe igualdad jurídica entre los docentes activos y los docentes jubilados, puesto que los primeros reciben un contraprestación por el servicio prestado entendido como salario; en tanto que los segundos no prestan servicio alguno y por tanto no reciben contraprestación salarial, solo una pensión de jubilación, por lo que a su decir, mal pueden pretender recibir los mismos incrementos salariales que el personal activo, pues no reciben salario, solo una pensión de jubilación. Es por ello que en el presente caso los apoderados judiciales del órgano demandado consideran que no puede existir igualdad entre jubilados y activos. Finalizan señalando que se trata de situaciones fácticas diferentes a las cuales no se le puede aplicar las mismas consecuencias jurídicas. Así solicitan sea declarado por este Juzgado.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado analizar si en el caso sub-examine, existe o no violación de los derechos constitucionales conforme a lo esgrimido por los accionantes y; de considerarlo así, este órgano jurisdiccional, señalar las razones en que fundamenta su decisión, con fundamento en las razones de hecho y de derecho lo cual hará en los párrafos siguientes.

El artículo 21 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La norma antes transcrita, es claramente enunciativa respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra cuando se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. La protección constitucional de consagrada en ese artículo, es el de prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además todas aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

Lo anterior permite concluir, en un primer momento, que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad. La Carta Magna proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

Sin embargo, en criterio de quien decide, el juez Constitucional con fundamento en los artículos 21 y 26 de nuestra ley Fundamental, debe por cada caso en concreto, dilucidar si se encuentra en presencia o no de una violación al derecho a la igualdad. Esto, porque “la igualadd”, no debe ser entendido sólo como un “derecho”. Esta, ha sido regulada por el constituyente de 1999, no solo como un derecho, sino que además ha sido regulada como un “principio” y un “valor superior del ordenamiento jurídico” venezolano. Ello, significa que es una institución jurídica que sirve de referencia y obliga a los órganos que conforman las ramas del Poder Público en sus actuaciones, en particular de los jueces de la República, a tenerla como norte de sus decisiones o sentencias. Se trata de una institución jurídica medular o fundamental para la labor interpretativa y para quienes tenemos asignada la responsabilidad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “… el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que forma parte del elenco de postulados superiores del Estado, conforme lo establece el artículo 2 del Texto Fundamental…” (Sentencia Nº 1457, de fecha 27 de julio de 2007.)

La propia Sala Constitucional en Sentencia N°. 1342 de fecha 16-10-2013, en ocasión de la Acción Popular de Nulidad de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ha señalado que “… nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real, allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera (…) Subrayado nuestro.

En este contexto, el profesor, García Morillo citado por la Sentencia en comento; (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), afirma que la igualdad “…es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos. En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada…” (Subrayado nuestro.)

En relación a la naturaleza jurídica de los ingresos que reciben los trabajadores activo y jubilados en Venezuela, así como de las razones que explican su fundamento, similitudes y diferencias, la referida Sentencia N° 1342, de la Sala Constitucional sostuvo un criterio que mantiene plena vigencia y el cual es totalmente compartido por este sentenciador cuando afirmo que: “… La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva.

Ciertamente, el sistema liberal burgués, concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la clausula social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez.

Por ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado, sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en materia de previsión y asistencia social…” Subrayado de nuestro.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que Sala Constitucional en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero, señaló que: “… el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia Nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra…”. Subrayado nuestro

Este sentenciador considera necesario hacer referencia a las consideraciones y criterios expresados en la doctrina y jurisprudencia citadas, por cuanto los entiende aplicable al caso de marras, en el cual; si bien ha sido denunciado como infringido el derecho a la “igualdad”, previsto en el artículo 21 constitucional, este ha sido admiculado con la presunta violación del derecho a la “no discriminación”, previsto en los artículos 21, numeral 1 y 89, numeral 5; con el derecho a la “intangibilidad” y “progresividad” de los derechos y beneficios laborales, consagrado en el artículo 89, numeral 1; también con el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89, numeral 2; y finalmente con el derecho a la seguridad social de los jubilados, el cual se encuentra regulado en el artículo 80, todos de la Carta Magna.

En tal sentido, debe precisarse que, el personal docente de la Gobernación del estado Amazonas; tanto activo como jubilado, en criterio de quien sentencia, no deben ser considerados como categorías diferentes de funcionarios; antes bien, pertenecen a una sola categoría, esto es: trabajadores de la enseñanza. Unos en condición de activos y otros en situación de retiro, tal y como lo han convenido las partes mediante la suscripción de por la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EDUCADORES DEL ESTADO AMAZONAS, aún vigente. Pero en todo caso, en criterio de este órgano judicial, ambos mantienen una relación de dependencia que los vincula con el órgano demandado, el cual tiene respecto a ellos la condición de patrono. No existe en criterio de este sentenciador “motivos objetivos, razonables y congruentes” que permita hacer una desigualdad de los docentes activos y jubilados dependientes del ente gubernamental demandado, en relación con los ingresos mensuales que estos perciben, bien por concepto de salario, bien por concepto de pensión de jubilación o incapacidad, pues en todos los casos, los ingresos percibidos por los trabajadores de la enseñanza, están destinados a satisfacer necesidades básicas de vida, tales como alimentación, transporte, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros necesarios para su subsistencia, conforme a la noción de salario digno y suficiente, para lograr la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, conceptos estos que se encuentra desarrollados en el Texto Constitucional como como fines esenciales del estado venezolano, del cual forma parte el estado Amazonas. Razones por las cuales este órgano judicial considera que en el presente caso se ha producido una violación al derecho a la Igualdad del personal docente jubilado dependientes de la Gobernación del estado Amazonas. ASI SE DECLARA.


Por su parte, el artículo 89 de la Carta Magna establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.


La norma antes transcrita establece de forma expresa la prohibición de todo tipo discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. En particular, la norma prevista en el numeral 3, lo cual guarda relación con el caso sub-examine, toda vez que, argumentan los accionantes que han sido objeto de discriminación por parte del demandado, con motivo de un aumento de la pensión de jubilación porcentualmente muy inferior al aumento de salario del personal docente activo.

El derecho a la “no discriminación” guarda una estrecha relación con el “derecho a la igualdad” tal y como se ha señalado con anterioridad. En efecto, la consecuencia inminente y lógica de la violación del derecho a la igualdad, es una discriminación que se materializa según guarde relación la igualdad como derecho, con otro derecho conjugado o adminiculado como se explico supra. En el presente asunto, se debe precisar el dere4cho a la igualdad está estrechamente relacionado con el derecho a la no discriminación de los docente jubilados de la Gobernación del estado Amazonas.

En el presente asunto, tanto el personal docente jubilado, como los activos, se encuentran en la misma posición jurídica respecto de la parte demandada, esto es, son “funcionarios” y; respecto de ambos se encuentra obligada la demandada a cancelar; por una parte salarios y; por la otra, pensiones de jubilación. Tal situación aparece mucho más clara, si se toma en consideración que el personal docente activo y jubilado, tienen una misma Convención Colectiva de Trabajo que regula las condiciones generales de trabajo con la demandada.

Esta situación obliga a este órgano judicial a desechar el argumento del apoderado judicial de la parte accionada, conforme al cual no existe discriminación en el presente caso, toda vez que, no es posible aplicar criterios de igualdad entre desiguales. Para este Juzgador, los docentes activos y los jubilados mantienen las mismas condiciones de igualdad respecto del patrono, en relación con el cobro de salarios o pensiones de jubilación de los activos y jubilados, respectivamente. No encuentra quien juzga, motivos objetivos, razonables, congruentes y lógicos que permitan explicar y justificar las diferencias pretendidas por la defensa de la Parte Accionada. Tanto activos como jubilados, se encuentran sometidos a las mismas fluctuaciones de la economía nacional y regional, se perjudican y benefician por igual de los aumentos de precios de la cesta básica. No es cierto que los jubilados no estén sometidos a las cargas impositivas o tributarias por parte del Estado venezolano en cualquiera de sus tres niveles, nacional, estadal o municipal. Basta con el ejemplo del impuesto al valor agregado (IVA), el cual debe ser pagado por igual por docentes en condición de activos o jubilados, cada vez que adquieren productos que se encuentran gravados por dicho impuesto. La misma situación ocurre con los servicios públicos domiciliarios, el costo de las medicinas (consumidas en mayor medida por las personas avanzadas de edad, como es el caso de los jubilados), entre otros ejemplos aplicables al presente caso.

El Acta Convenio de fecha 15 de Abril de 2015, objeto del presente Juicio establece un porcentaje de aumento o incremento salarial al personal docente activo que varía entre el 89.12% a un docente no graduado, y un 186%, para la máxima jerarquía prevista en el Tabulador de Aumento salarial contenido en el Punto Primero de la citada Acta Convenio; conforme a lo argumentado por los accionantes y que no fue negado por la parte accionada, por lo que no se trata de un hecho controvertido. Ahora bien, evidencia este Tribunal que la referida Acta Convenio, en su Punto Segundo, establece un porcentaje de aumento lineal a las pensiones de jubilación correspondiente al 50%. Es evidente entonces que dicho porcentaje es significativamente inferior a los porcentajes de aumentos acordados para el personal activo, lo cual es suficiente para llevar a la convicción de quien decide que existe una clara, evidente y manifiesta discriminación creada por la Gobernación del estado Amazonas en contra del personal docente jubilado. Por lo tanto en el presente caso existe violación del derecho a la No Discriminación previsto en los artículos 21,1 y 89, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la presunta violación del derecho a la seguridad social esgrimida por la parte accionante. En tal sentido, debe advertir quien decide que, aun cuando solo fue citado el artículo 80 del Texto Constitucional por la parte accionante, es preciso aclarar que tal derecho encuentra también sustento en el artículo 86 ejusdem. Así las cosas los artículos señalados disponen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.


Respecto a este punto en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 545 de fecha 25-01-2005, (Caso: Jubilados de CANTV) ha establecido un criterio jurisprudencial en la cual se dilucidaron aspectos similares al caso bajo estudio, conforme al cual, “…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…”

En ese sentido, la referida Sentencia es mucho mas clara en relación al derecho a la Jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; cuando señaló lo siguiente: “… En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional…”
En el presente caso ocurre lo mismo cuando en el Acta Convenio objeto del presente Juicio, se establecen aumentos en las pensiones de jubilación que tiene un monto inferior al salario minino venezolano. Allí se vulnera la norma prevista en el artículo 80 de la Constitución.

El caso sub-examine es muy similar al caso de los trabajadores jubilados de la empresa de telefonía venezolana CANTV, resuelto por la sala Constitucional en la que se concluyó lo siguiente:
“…De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
(…)
“... Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.
Del abstracto de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que, no puede haber distinción entre el personal activo y el personal jubilado, en razón que se estaría actuando de manera discriminatoria. En el caso sub-examine, la representación de la parte accionada señaló que no había discriminación, en razón, que se trataban de supuestos distintos, desfavoreciendo la condición del jubilado y colocándolo en una situación de desventaja, a ese trabajador jubilado que le entrego con esfuerzo y dedicación parte de su vida a la administración, vulnerando sus derechos, sin garantizarle una calidad de vida digna, en razón que, no es solo reconocer la seguridad social, la cual sería ineficaz con ese simple reconocimiento, sino se garantiza al personal jubilado docente la oportunidad de satisfacer dignamente sus necesidades.
|Así mismo, la sentencia in comento permite concluir que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado como violado por los accionantes en la presente acción de amparo, está referido a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la cual se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos indispensables para los trabajadores, razón por la cual se sancionan como nula, toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia, y no se prevé la posibilidad de una excepción al principio constitucional. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
En armonía con lo anterior, continúa señalando la misma sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“… De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas….” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, es ampliamente reconocido por la jurisprudencia patria que los montos que deben ser cancelados por concepto de pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo; pero además conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, cada vez que se produzca un aumento en los sueldos o salarios del personal activo, debe consecuentemente aumentársele en los mismos términos al personal jubilado.

En ese sentido, quien decide considera menester destacar, que la condición de Jubilado no puede, ni debe ser entendida como una especie de sanción que se aplica a un funcionario publico que haya alcanzado la edad y el tiempo requerido por la Ley para otra a tal beneficio. Esto pudiese ocurrir si no se le otorga de manera periódica los aumentos con el que se benefician los activos, pues crearía al jubilado la necesidad de solicitar al patrono su reincorporación al cago, con la sola finalidad de optar a los incrementos salariales que reciben el personal activo. Por tanto, no se debe someter al jubilado a tratos diferenciales en lo que respecta a beneficios laborales, de lo contrario, estaría operando en la práctica una discriminación en razón a tal condición, (no se aumenta el monto de su pensión de jubilación, puesto que el jubilado no esta en condición de activo), y no puede regresar a su condición de activo, en razón que la propia administración fue quien lo coloco en condición de jubilado mediante acto administrativo firme muchas veces en contra de su voluntad.

Al no aumentar la pensión de jubilación, en el mismo incremento porcentual del salario que percibe el docente activo, según cada cargo, grado y jerarquía; es discriminar al personal jubilado, quien al igual que el trabajador o funcionario activo sufre y se beneficia de las variaciones negativas y positivas de la economía venezolana, ya que es uno más de los actores de la sociedad y no un ciudadano de segunda o tercera categoría, por el solo hecho de no poder regresar a la condición de personal activo. Así como existió discriminación en el caso de los jubilados de la CANTV, (entre trabajadores activos y jubilados) conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, también lo hay en criterio de este Juzgado Contencioso Administrativo en el caso del Acta Convenio, de fecha 15 de Abril del año 2015. Así como el salario percibido por el docente activo debe ser suficiente para asegurar o garantizar una vida digna; también la pensión de jubilación debe ser suficiente para asegurar o garantizar una vida digna al jubilado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declaradas como han sido las infracciones constitucionales de los valores, principios y derechos consagrados en los artículos, 2, 3, 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la suscripción del Acta Convenio de fecha 15 de abril del año 2015, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos Olger David Reina, Ángel Ricardo Olivo y José Manuel Izaguirre, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.564.364, V- 1.567.593 y V- 8.948.144, así como los ciudadanos, Cristóbal Fernando Betancourt y Carmen Mata, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.598.098 y 8.949.001, en su condición de representantes de las organizaciones sindicales SUMA y FETRAMAZONAS, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

En consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, restablecer la situación jurídica infringida a la parte Accionante ordenada en el presente Fallo, para lo cual deberá de proceder de forma inmediata y en atención a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, a incrementar los montos de las Pensiones de Jubilación del personal docente, en los mismos porcentajes establecidos en el Tabulador de Incremento de Salarios de Educación-Amazonas-Nivelación Salarial, contenido en el Primer Punto del Acta Convenio de fecha 15 de abril del año 2015.

Para determinar el porcentaje de incremento de la pensión de jubilación en cada caso, deberá tomarse en cuenta la denominación del cargo, la jerarquía y los grados correspondientes, así como los porcentajes de incremento de salario para cada cargo a los efectos de ser aplicada a cada docente jubilado, dependiendo de la denominación del cargo con el cual fue jubilado. La base de cálculo para incrementar las pensiones de jubilación debe ser el monto percibido por concepto de pensión de jubilación de cada docente a la fecha de suscripción del Acta Convenio objeto del presente asunto, es decir 15-04-2015. ello en virtud que el presente fallo ordena la cancelación de porcentajes previstos en el tabulador antes mencionado y no cantidades especificas, puesto que en cada caso deberán determinarse las cantidades a que hubiere lugar según las condiciones particulares de cada docente jubilado. ASÍ SE DECIDE.

En el presente asunto el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes, está referido a que se le incremente la pensión de jubilación al personal docente jubilado, en los mismos términos porcentuales que fue acordado para el personal docente activo. Por lo tanto al considerar este Juzgador, que están suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo constitucional que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada, supondría el cese inmediato de la situación jurídica infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho a una pensión justa y exigible, en los mismos términos que el personal docente activo, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, pues sería contrario a una verdadera tutela judicial efectiva el obtener una decisión por vía de amparo que restablezca una situación jurídica producto de infracciones de normas constitucionales, sin que el agraviante ejecute una conducta concreta que impida la continuación del hecho lesivo.

Conviene precisar, en criterio de quien suscribe, que a través del presente amparo, no se pretendan crear derechos nuevos, sino restablecer los existentes, ya que al plantear los accionantes la violación constitucional de recibir una pensión de jubilación suficiente y de exigibilidad inmediata, sustentan su pretensión en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente de los Educadores del estado Amazonas, referida a que la Gobernación del estado Amazonas, se obliga a homologar las asignaciones, pensiones y el salario en los mismos términos de los educadores que se encuentren en el desempeño de sus funciones (folio 10), es decir una vez aumentado el salario que percibe el personal docente activo, debe aumentarse la pensión de los jubilados docentes en los mismos términos, esto es, en condiciones de igualdad y de no discriminación.

Así mismo, se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del Licenciado Liborio Guarulla, que de contar con la previsión de fondos suficientes realizar las diligencias pertinentes, a los fines de dar cumplimiento al presente fallo inmediatamente, o en su defecto solicitar ante el Ejecutivo Nacional un crédito adicional, con el objeto de efectuar y cancelar el respectivo ajuste, conforme al Tabulador Salarial de Educación-Amazonas-Nivelación Salarial, realizado mediante Acta Convenio, en fecha 15 de abril del año 2015. ASÍ SE DECIDE.

Visto que se ordenó a la Gobernación del estado Amazonas incrementar las pensiones de jubilación del personal docente jubilado, en los mismos niveles porcentuales aplicados al aumento de salarios del personal docente activo, ajustado al Tabulador Salarial de Educación- Amazonas -Nivelación Salarial, contenido en el Acta Convenio, de fecha 15 de abril del año 2015. Es menester que este órgano judicial se pronuncie respecto al alcance de su decisión, circunscribiéndose a acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos declarados como vulnerados. En ese sentido, este Juzgador, ordena que el fallo dictado en la presente acción de amparo constitucional se hace extensivo a todos los trabajadores jubilados y pensionados del sector educativo dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, de conformidad establecido en los artículos 365, 367 numerales 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas homologar la pensión de jubilación del personal docente jubilado, en los mismos términos que el personal docente activo, conforme a los criterios expresados en la parte motiva del presente Fallo. CUARTO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del Licenciado Liborio Guarulla, que de contar con la previsión de fondos suficientes realizar las diligencias pertinentes, a los fines de dar cumplimiento al presente fallo inmediatamente, o en su defecto solicitar ante el Ejecutivo Nacional un crédito adicional, con el objeto de efectuar el respectivo ajuste, conforme al Tabulador Salarial de Educación-Amazonas-Nivelación Salarial, realizado mediante Acta Convenio, en fecha 15 de abril del año 2015.
QUINTO: La presente decisión alcanza o beneficia, a todos los docentes jubilados dependientes de la Gobernación del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 numerales 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEXTA: Se ordena la realización de una experticia complementaria del Fallo a los fines de determinar los montos correspondientes en cada caso por concepto de las diferencias entre los montos cancelados al personal docente jubilado por el incremento del 50% previsto en el Punto Segundo del Acta Convenio, en fecha 15 de abril del año 2015, y los montos que corresponda a cada docente como consecuencia del presente Fallo. SETIMO: En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al primer (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN