REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
Visto que en fecha 12 de agosto de 2015 las abogadas en libre ejercicio de su profesión ciudadanas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo titulares de las cedulas de identidad Nº 12.628.763 y 1.569.965 inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103191 y 99693 en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, venezolano mayor de edad, comerciante, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.637, quien también funge como director administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., presentaron diligencia en la cual consignan copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Julio de 2015 mediante la cual la referida Corte declara Con Lugar la Apelación interpuesta y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del 13-05-2015 en la cual declaró improcedente la oposición planteada. Ante esta situación este Tribunal Ejecutor observa que:
En fecha 24-10-2014 fue recibida mediante oficio S/N despacho de comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
….omisis….
“Que, en cumplimiento de la ejecución comisionada, deberá ordenar a los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, hacer entrega material del inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en el Barrio Aramare al norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con un área de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38mts2) enclavado en un lote de terreno constante de ochocientos treinta metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (830,49mts2) ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Irka Blanco; SUR: Calle del sector Aramare; ESTE: casa y solar de Armando Silva; OESTE: Avenida 23 de Enero; y que en caso de que los demandados no acaten la orden de entrega que le imparta, o de que no sea posible girarle dicha orden en el acto de ejecución por no encontrarse presentes, deberá proceder a entregar dicho inmueble, para lo cual podrá auxiliarse de la mano de obra que estime suficiente y de la fuerza publica necesaria para hacer respetar y cumplir con lo dispuesto en el fallo cuya ejecución se comisiona, salvaguardando y respetando siempre los derechos humanos de los condenados a la citada entrega.”
…omisis….
Asimismo, el 22 de enero de 2015 (folios 42, 43, 44 y 45) el alguacil del tribunal consigno las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, parte ejecutada debidamente practicadas. Seguidamente el 21 de abril de 2015 el tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la ejecución comisionada encontrándose para ese momento como ocupante del inmueble el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., posteriormente el 30 de abril de 2015 el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A, presenta escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa debidamente asistido por las abogadas en libre ejercicio de su profesión ciudadanas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo titulares de las cedulas de identidad Nº 12.628.763 y 1.569.965 inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103191 y 99693 e igualmente otorga poder apud acta a las mencionadas profesionales del derecho. (Folios 82 al 93).
El 04 de mayo de 2015, el tribunal dicto auto acordando diferir el acto de ejecución forzosa comisionado por el tiempo que dure la tramitación de la oposición formulada por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., ante el juzgado de instancia que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 94 y 95).
El 22 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 70 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que fue declarada SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., por lo consiguiente se debe proseguir con la comisión de ejecución forzosa.
El 01 de junio de 2015 el tribunal dicto auto acordando fijar la medida de ejecución forzosa para el día 13 de Julio de 2015 a las 02:00 horas de la tarde.
El 09 de Julio de 2015 las abogadas en libre ejercicio de su profesión ciudadanas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, con el carácter expresado en autos presentaron diligencia mediante la cual consignan copia de escrito de amparo constitucional interpuesto contra la ejecución forzosa a ser practicada por este tribunal el día 13 de Julio de 2015.
El día 13 de Julio de 2015 el tribunal dicto auto acordando suspender la medida de ejecución forzosa pautada, hasta tanto consten las resultas de la referida acción de amparo.
El 21 de Julio de 2015 el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó diligencia que luego ratifico el 31 de Julio de 2015. El tribunal por auto del 04 de agosto de 2015 dio respuesta a los planteamientos de la parte ejecutante.
El 12 de agosto de 2015 las abogadas en libre ejercicio de su profesión ciudadanas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, con el carácter expresado en autos presentaron diligencia mediante la cual consignan copia certificada de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015 proferida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual determino en su parte dispositiva, lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, representado por las Abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13MAY2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, interpuesta por el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas GLADIS QUIÑONES y LEIDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13MAY2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, interpuesta por el mencionado ciudadano TERCERO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 13MAY2015, y se ordena reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor, conforme a lo expuesto en el presente fallo, tomando en consideración los derechos del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., sobre el bien objeto de litigio. Así se decide.” (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal)
El 13 de agosto de 2015 se recibió oficio Nº 2015-112 de fecha 06 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal en la que declaró inadmisible el recuso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagro Coromoto silva, asistida por el ciudadano abogado Carlos Raúl Zamora, en contra de la decisión dictada por este tribunal el día 13 de Julio de 2015.
El 13 de agosto de 2015 se recibió oficio Nº 2015-113 de fecha 11 de agosto de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se remita a ese tribunal el despacho comisión expedido en fecha 22-10-2014 por ese juzgado (comitente) a este Juzgado. Por auto de fecha 06 de septiembre de 2015 el tribunal acordó la devolución del despacho comisión signado 2014-038, en los términos requeridos por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
El 08 de octubre de 2015 se recibió oficio Nº 2015-130 de fecha 25 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite nuevamente el despacho 2014-038, ordenando nuevamente se proceda a ejecutar el mandamiento de fecha 22-10-2014.
Así las cosas, se desprende de todo lo anteriormente narrado que la practica de la comisión encomendada a este despacho en fecha 22-10-2014 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, aun cuando los –perdidosos- del juicio de cumplimento de contrato que se sustanció y decidió en el juzgado comitente son los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, “la misma” se esta llevando a cabo con el ocupante del inmueble ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES.
A criterio de este Juzgado Ejecutor practicar la medida de entrega material del inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en el Barrio Aramare al norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, ocupado por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES seria desconocer lo determinado por el Juzgado Superior “común” de ambos tribunales (COMITENTE-COMISIONADO) como lo es la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 31/07/2015, por cuanto los derechos que pudiese tener el TERCERO OPOSITOR calificación usada por la referida Corte son “desconocidos” para este juzgado ejecutor, mas aun cuando esta –pendiente- la decisión de la incidencia de la oposición a la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Comitente.
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato se encuentra en un estado de inejecutabilidad respecto de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, parte perdidosa por las razones de hechos anteriormente expuestos.
A titulo complementario de lo antes sostenido por este Juzgado Ejecutor, me permito citar párrafos de la sentencia del 03 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con motivo del Recurso de Apelación de la decisión de Amparo Constitucional de fecha 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (comitente) en el caso de Ubaldo de Jesús Márquez Ramírez contra este Juzgado de los Municipios Atures y Autana actuando como comisionado con ocasión de la Ejecución Forzosa ordenada en el expediente 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela; en los cuales se evidencia análoga actuación de este Juzgado en un bien inmueble ocupado por un tercero, a saber:
…omisis…
Así se pone en evidencia cuando, en el acta respectiva, el accionado dice que la notificada MILDRET ARENAS informa que en el inmueble a ejecutar permanece ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, y afirma –el citado Juez- que éste “no se encuentra en poder de la parte ejecutada”, sino del mencionado tenedor, quien, a su vez, dice que lo ocupa “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”; mientras que en el “INFORME” que presentó en este juicio afirma dicho Juez que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA ocupaba éste para el momento de la ejecución forzosa, “bajo ninguna condición”, a pesar de que en el citado acto ejecutorio le había comunicado éste que lo ocupaba como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”.
….omisis….
Con fundamento en lo expuesto, es imperativo subrayar que, en todo caso y al margen de la calificación de la ocupación que ejercía el tercero ejecutado, bien fuera a título de posesión legítima o de posesión precaria, no tenía que ser sorprendido y perjudicado con la práctica de la citada medida judicial, toda vez que, el respeto a los derechos del tercero, “mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas [de entrega material], y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación” (sentencia Nº 3521 dictada por la Sala Constitucional el 17/12/03. Negritas de este Tribunal).
….omisis.....
Ahora, si bien es cierto que en el fallo previamente comentado, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la vía para evitar que se ejecutara en contra del tercero poseedor la decisión respectiva, era la oposición prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por interpretación extensiva a casos de entrega material), es sobremanera importante advertir que, ciertamente, es ese el recurso idóneo siempre que no se haya ejecutado la decisión; una vez ejecutada ésta, pierde aquella toda idoneidad y eficacia.
….omisis….
También es de suma importancia recalcar, a los efectos de la aplicación del criterio sostenido por la decisión comentada, que el bien inmueble cuya desposesión llevó a cabo el accionado, no formó parte del tema decidendum en el juicio en el cual se verificó la transacción que el demandante en éste ha pretendido ahora ejecutar forzosamente. En otros términos, la titularidad del bien ejecutado, ni ningún otro derecho sobre él, ha sido objeto del proceso en mención.
….omisis….
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Constituido el Tribunal en el lugar en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la pretendida entrega material, el ciudadano Juez comisionado dejó constancia en el acta que levantó al efecto, de que quien se encontraba ocupando éste era “el ciudadano: ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, con cédula de identidad N° E-84.473.295” y de que el “bien inmueble objeto de ejecución no se encuentra en poder de la parte ejecutada”.
…omisis…
Decretada la ejecución forzosa, ejecutado el inmueble referido, desalojada la persona que lo ocupaba, terminado el acto y cerrada el acta respectiva, el Juez comisionado decidió estampar “otro si”, para dejar constancia de que “siendo las 11:50 Am (sic). Compareció (sic) al acto la profesional del derecho Ana Yamil Pardo Ruiz, con cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 91.069, quien informo (sic) que actúa (sic) como abogada asistente del notificado Alirio Muñoz, quien expuso lo siguiente: Recurro en esta oportunidad con el carácter antes mencionado y observando la comisión emanadal (sic) del Tribunal de Primera Instancia Civil, me opongo a la presente ejecución, por cuanto no puede ningún Tribunal de la República proceder a una ejecución forsoza, (sic) sin antes haber agotado la ejecución voluntaria respectiva”. Luego, el accionado volvió a cerrar el acta.
Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que, el Juez comisionado ejecutó el mandamiento de ejecución que le fuera librado y que, como consecuencia de esta actividad, desalojó a la persona que se encontraba ocupando el bien inmueble ejecutado, a pesar de que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA le había dicho que ocupaba el referido bien en condición de “administrador a las órdenes de UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ”, de donde se desprende que, en realidad, éste nunca estuvo presente en el acto de entrega material forzosa, razón por la cual no pudo intervenir en el mismo y no pudo oponerse, ni conforme a lo estipulado por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ni de conformidad con lo preceptuado por el artículo 546 eiusdem, aplicable por interpretación extensiva que ha sido facultada por la jurisprudencia, a los casos de entrega material; ni con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
….omisis….
Además, debe ser tenido en cuenta que, constituyendo el mandamiento de entrega material una orden judicial nueva y distinta del embargo ejecutivo dictado con anterioridad, tal decreto abría nuevas posibilidades de defensa al tercero ejecutado, independientemente de las vías que fueron agotadas en un primer momento con ocasión de una medida distinta como lo fue el embargo ejecutivo. La dinámica procesal así lo imponía y lo ajustado a derecho es entender que, cada medida judicial que se ordene lleva incito el deber de respetar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la persona contra quien en definitiva se ejecute la orden judicial de que se trate.
Incluso, en el supuesto de que la entrega material sea dejada sin efecto y, a los efectos de la ejecución de la sentencia que le dio origen, sea acordada otra medida, de idéntica o diferente naturaleza, tiene necesariamente que respetarse los derechos fundamentales mencionado, entre otros, y, en consecuencia, volver a reconocer la posibilidad de que todos los recursos oponibles puedan ser efectivamente ejercidos por el tercero que resulte perjudicado.
….omisis…
En el caso de marras, independientemente de la oposición que hizo el tercero poseedor al embargo ejecutivo que fuera realizado en el año 2009, una vez acordada la transacción entre las partes del proceso originario y homologada por el Tribunal, surgieron nuevas posibilidades para que dicho ajeno al juicio ejerciera sus derechos constitucionales y legales si llegaba a ser perjudicado por la nueva medida, lo que en efecto ocurrió, pero sin que pudiera oponerse ni ejercer tercería, pues, no consta en este juicio de amparo que se haya enterado del decreto de entrega material que lo perjudicó, ni que haya estado presente en el acto de ejecución. Es más, consta en autos que el notificado fue una persona distinta al accionante, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien dijo que poseía en nombre de aquél.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal concluye que la entrega material ejecutada en su contra fue realizada sin que tuviera posibilidades de oponerse ni de ejercer la oposición de tercería pautada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni la prevista por el artículo 379 eiusdem, razón por la cual también es concluyente que se hizo en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, ejecutada la entrega material cuestionada, no tenía ya el tercero poseedor recurso ordinario que ejercer, pues, tanto el recurso de reclamo establecido por el artículo 239 de la ley adjetiva civil, como las oposiciones contempladas por los artículos 533 y 546 eiusdem, y la demanda de tercería del artículo 370 ibidem, son vías adecuadas, suficientes, idóneas y eficaces, siempre que no haya sido ejecutada la sentencia de que se trate; de forma tal que, una vez ejecutada ésta, el ejercicio de dichos recursos devendrá en inútil, siendo el amparo el único medio con la entidad jurídica suficiente para restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.
Por otra parte, como supra ha sido explanado, aun en el supuesto de que persista la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, la acción de amparo puede ser admitida, siempre que concurra la convicción de que aquellas no serán adecuadas, suficientes ni oportunas para impedir que se causen perjuicios irreparables; y, al respecto, es pertinente la siguiente consideración: Ha quedado establecido en este caso, que el accionante poseía para el momento de la ejecución de la entrega material y consiguiente desposesión, el inmueble ejecutado; que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA administraba “por órdenes” de aquel; que en el local comercial en mención había mercancía seca destinada al giro mercantil que constituía el oficio de éste e, incluso, que, ante la imposibilidad de que el administrador señalado sacara dicha mercancía del local, ésta quedó encerrada en dicho inmueble; de donde se desprende que el accionado no sólo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, sino que, además, interrumpió indebidamente el giro comercial de un comerciante, sin previo juicio y con ocasión de una desocupación arbitraria.
Con relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, interesa destacar que, mediante sentencia N° 481, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/04/05, se reiteró la doctrina establecida en el fallo del 28/09/01 (caso: Josefa Otilia Carrásquel Díaz), que sentó los elementos para la determinación de la violación de los mismo por parte de un administrador de justicia, estableciéndose al efecto que “deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan (al accionante) el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos (…)”.
En el caso sub iudice, se advierte que el Juez comisionado, al desalojar al tercero poseedor, a través de la desocupación de la que fue objeto el administrador mencionado, ejecutó una decisión en contra de una persona que no tuvo ninguna participación en el juicio en el cual fue ordenada esa ejecución forzosa, no obstante advertir en forma expresa que el bien a ejecutar no estaba siendo poseído por la ejecutada sino por otra persona, cercenando así el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del referido tercero.
Además de lo expuesto, es menester resaltar que, en el caso sometido a juicio, no sólo vulnero el accionado los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, concurriendo así uno de los extremos que se exigen como condición para que se admita y, eventualmente, se declare con lugar el amparo, sino que, además, dicha violación puede acarrear consecuencias más gravosas que las ya causadas con el desalojo arbitrario propiamente dicho.
Como es sabido, para que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque violación de derechos o garantías constitucionales; 2) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 3) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable (vid. sentencia N° 401, de fecha 19/05/00, dictada por la Sala Constitucional). De manera que, “es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa” (sentencia in commento), la cual puede estar sucediéndose o estar por ocurrir.
Ahora bien, en casos como el presente, es importante destacar, como lo hace la decisión comentada (Nº 401), que un tercero que, por ejemplo, sin el debido proceso se ve privado de una propiedad, por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte, tiene la vía de la tercería de dominio, “pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí que, para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es el amparo” (negritas de este Tribunal). Otro tanto cabe decir con relación a derechos posesorios, los cuales vienen configurados por actos de posesión también continuados y respecto a los cuales la privación de su ejercicio también puede llegar a generar una vulneración continuada de derechos, como ocurre en el caso sub iudice
Una consideración de especial significación que hace la decisión traída a colación, la constituye la relativa a que, otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, en virtud de la cual el juez del amparo debe ponderar si puede volver las cosas al estado que tenían antes de la lesión, todo lo cual está íntimamente relacionado con la referida inmediatez, pues, si, por ejemplo –refiere el fallo-, un tercero tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene provechos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no sería necesaria...
De lo afirmado, se colige entonces que, si el bien cuya posesión es privada por una actuación judicial en perjuicio de un tercero, era usada por éste, bien como vivienda o para el ejercicio del comercio, como ocurre en el caso de autos, o estaba puesta a la venta u ofrecida en arrendamiento o para cualquier otro tipo de negociación capaz de generar dividendos al poseedor, así fuera precario, deberá entonces entenderse que, si bien es posible que la cosa sea restituida al mencionado tercero, también es cierto que los daños que se hayan causado van a ser irreparables, en razón de que cada momento posterior a la desposesión implicará automáticamente la pérdida de oportunidades y de ventajas de carácter económico y hasta moral y social; piénsese, por ejemplo en un desalojo arbitrario de un inmueble que ha sido dado en préstamo de uso para que funcione un orfanato o un ancianato.
Así, pues, el derecho a la defensa y al debido proceso en casos como el de autos, tiene que ser celosamente salvaguardado por el Juez de amparo y, ante la eventualidad de que el Juez comisionado encuentre un tercero poseyendo el inmueble que pretende ejecutar forzosamente, se impone actuar con prudentemente, ordenando la suspensión de la medida y la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, para que sea éste, en su condición de tal, quien juzgue acerca de la posesión alegada por quien no tuvo participación en el juicio. Con posterioridad, y a los efectos de la justicia material y de la ejecución de la sentencia de que se trate, el ejecutante deberá hacer uso de las vías procesales que el derecho positivo consagra para lograr la desocupación del tercero, con garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que deberán asistir a éste en el proceso que al efecto se incoé, sobre todo los referidos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por otro lado, interesa comentar que, en casos como el presente, encuentra plena razón de ser la suspensión de la ejecución forzosa e inmediata remisión del despacho de comisión al tribunal de la causa, que propone este fallo, pues, el intentó de ejecución habrá tenido el fin útil de notificar al tercero sobre el decreto de dicha medida y consecuente entrega material del bien poseído por él, debiendo entonces éste interponer los recursos ordinarios, todo lo cual permitirá dilucidar el asunto incidentalmente o a través del juicio autónomo de tercería, no siendo necesaria entonces la acción de amparo constitucional.
Pero, lo que no debió hacer el Juez comisionado fue exactamente lo que hizo: Ejecutar una decisión que se dieron las mismas partes en un juicio, en contra de alguien que nada tuvo que ver en éste, y sobre un inmueble que no fue objeto de la litis.
En conclusión, habiendo sido ejecutada la entrega material de un bien inmueble que estaba siendo poseído por un tercero, sin posibilidades para el desalojado de ejercer los recursos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos en tal caso, pues ya había sido decretada la ejecución forzosa y desposeído él, restando sólo actos complementarios como el retiro de la mercancía seca que quedó depositada, también arbitrariamente, en el local comercial ejecutado, custodiado por una depositario judicial, es concluyente para este Tribunal la viabilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional que ha sido incoada, sobre todo si se considera que, conforme a la máxima de experiencia, los daños que se causan a un comerciante por privársele, sin juicio previo, de la mercancía que constituye el objeto de su giro comercial u obstaculizándole la disposición de ésta, forzándolo a procurar su asentamiento en otro local para comerciar sus productos, son perjuicios que se causan día a día y son irreparables, dado el carácter histórico del elemento temporal que concurre.
…omisis…
En cuanto al alegato de la mencionada adherente, relativo a que el inmueble ejecutado no ha sido puesto aun en su posesión y que, por esta razón, puede el accionante en amparo ejercer la oposición o tercería respectiva, este operador de justicia advierte que, desde la posición jurídica que corresponde al actor, que es la que tiene relevancia en esta sede constitucional, la ejecución forzosa en cuestión fue plenamente ejecutada, tanto así que fue desalojado de dicho inmueble. Al margen queda, por supuesto, las acciones o recursos que a bien tenga ejercer la ejecutante tendentes a procurar su efectiva posesión; pero, no hay dudas de que el tercero en dicho juicio fue privado de los atributos que configuran la posesión. Así se declara.
En lo atinente al argumento según el cual el accionante no ha demostrado su condición de poseedor y que el bien ejecutado ha permanecido bajo embargo ejecutivo desde el 09/07/09, y sometido a depósito judicial, este Juzgado observa que, como antes ha quedado en evidencia, el mismo Tribunal comisionado reconoció que, para el momento de la ejecución forzosa, el inmueble no estaba siendo ocupado por la ejecutada sino por un tercero, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien, a su vez, dijo que permanecía en dicho inmueble “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”, de donde se desprende que el carácter de poseedor, por lo menos precario, consta a los autos, específicamente del acta levantada por el accionado en el mismo momento de la ejecución, en la cual consta el respectivo desalojo. Obviamente, no hay desalojo sin posesión previa.
Al margen queda, por supuesto, el debate relativo al tipo de posesión que se ejercía –y que, por virtud de este fallo, seguirá ejerciendo el agraviado-, lo cual tendría que suceder en juicio aparte y no en esta extraordinaria vía constitucional; como también tendrá que ser dilucidado, separadamente, el asunto relativo a la posesión que, indudablemente, estaba siendo ejercida, no obstante haber sido embargado el inmueble objeto de la ejecución y estar sometido a depósito judicial, desde el 09/07/09, según lo ha afirmado el apoderado judicial de la adherente en mención. Así se declara.
….omisis….
El recurrente en su escrito de fundamentación, hace mención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 726 de fecha (20) de Mayo de año (2011), en el caso JORGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA, en la que se establece una interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador previó la protección al tercero en los procedimiento de embargo, bajo los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció básicamente la vulneración y errónea interpretación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en fallo N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que no ejerció ni dentro ni fuera del lapso de ley, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición.
Ante la denuncia de la presunta errónea interpretación del criterio jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, procede a revisar el contenido de la decisión:
Al respecto, en decisión de esta Sala N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, se declaró lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que
“‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
…(Omissis)…
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
(...Omissis…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
…(omissis)....
En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se establecen ciertas diferencias entre la entrega forzosa y el embargo ejecutivo, así mismo se interpreta claramente que el embargo ejecutivo no comporta la desocupación del inmueble, igualmente destaca la importancia de verificar si se trata de un embargo ejecutivo o desposesión directa, pero dejando claro que en estas figuras el ejecutado esta a merced de la ejecución, puesto que, para la desposesión del ejecutado el legislador no previó nada, por el contrario el Código de Procedimientos Civil, si establece la protección de los terceros, en el entendido de que la ejecución o entrega material no menoscabe sus derechos de ejercer sobre el bien algún derecho de posesión.
Específicamente cuando se hace referencia al artículo 546 del Código, es de destacar que ciertamente se verifica una protección al poseedor precario, que es quien posee en nombre del ejecutado, vale destacar que el señor UBALDO DE JESUS, posee el inmueble objeto de litigio, en el caso de marras.
Lo que más resalta del criterio jurisprudencial, es que ni la figura de embargo ejecutivo, ni la entrega del bien conllevan a la desocupación del inmueble por parte del tercero.
El decreto de ejecución, así como la ejecución en si, son actos que se debieron llevarse a cabo sin menoscabar el derecho a la defensa, del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien nunca se le debió embargar o secuestrar, pues si se trataba de ejecutar la homologación para poner en manos de la propietaria el inmueble, lo suficiente era tal como se refirió, registrar la homologación con lo cual el bien sale del patrimonio de la demandada. Y siendo que el embargo ejecutivo procede para hacer efectivo el pago de la deuda como bien lo señalo el Juez de Primera Instancia, no existía la posibilidad de satisfacer la acreencia respectiva con el remate del inmueble embargado, toda vez que dicha acreencia ya había sido satisfecha mediante la dación en pago ya homologada, la ejecución forzosa se materializaba mediante la remisión del decreto a la Oficina Subalterna de Registro y notificación al arrendatario del inmueble.
Al no efectuarse lo procedente en cuanto a la entrega material del inmueble, es evidente que se violento, la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, y en cuanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes, o un tercero en la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a el privativamente le corresponda por su posición en el proceso, por cuanto le genera un daño o menoscaba sus derechos; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, actuó conculcando derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asistían al agraviado en consagración del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma el pronunciamiento del a quo constitucional que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano UBALDO MARQUEZ, contra el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así, se decide.
De allí pues que, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, vinculantes para este Juzgado Ejecutor, por tanto provienen de los superiores que jerárquicamente están por encima de este Tribunal, considera quien suscribe, que lo procedente en este caso es la suspensión de la ejecución forzosa e inmediata remisión del despacho de comisión al tribunal de la causa, en virtud que el intentó de ejecución de fecha 21/04/2015 habrá tenido el fin útil de notificar al tercero sobre el decreto de dicha medida y consecuente entrega material del bien poseído por él, debiendo entonces éste interponer los recursos ordinarios, todo lo cual permitirá dilucidar el asunto incidentalmente o a través del juicio autónomo de tercería. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA
ABOG. CELY MENARE
Expediente Nº 2.014-038
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