REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, quince (15) de octubre de 2015

205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2015-642
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

CAPITULO I
Vista la anterior solicitud presentada el nueve (9) de octubre de 2015 por los ciudadanos FRANCISCO YSRAEL SALAZAR LUQUE, JACKSON ALEXANDER DUQUE, SUNILDE PONARE, JUAN CARLOS PERDOMO GUAPE, FREDYS RAMON ESQUEDA y MAULIGMER BALOA de RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.949.267, 13.940.370, 8.949.637, 10.959.020, 1.568.095 y 13.964.768, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, I.P.S.A Nº 118.296 y titular de la cedula de identidad Nº 14.891.453 para una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL.
CAPITULO II
Este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
En relación con la inspección judicial o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0528, de fecha 18 de Julio de 2006 con ponencia que correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:
”…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explican los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
De conformidad con lo antes transcrito se –constatan- las causales por las cuales se puede accionar la solicitud de Inspección Judicial, a fin de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que de un estudio a la presente solicitud, puede evidenciarse que los solicitantes no fundamentan y demuestran el temor que tienen y el perjuicio que les pueda ocasionar su no evacuación inmediata sobre aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, desvirtuándose de esta manera la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya que para que se proporcione, deben darse dos condiciones; el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no se inserta dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud se indica la practica de la misma en un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas sede del hospital denominado “GRAN SHAMAN” donde los solicitantes actúan en condición de legisladores del Consejo Legislativo del estado Amazonas.
Asimismo, advierte este tribunal del no cumplimiento en la presente solicitud de lo preceptuado por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a los requisitos que deben reunirse de acuerdo al artículo 340 Ejusdem.
De manera que como bien aprecia este tribunal, los solicitantes no alegan ni acreditan prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, en tal sentido se declara inadmisible tal solicitud. Así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por los ciudadanos FRANCISCO YSRAEL SALAZAR LUQUE, JACKSON ALEXANDER DUQUE, SUNILDE PONARE, JUAN CARLOS PERDOMO GUAPE, FREDYS RAMON ESQUEDA y MAULIGMER BALOA de RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.949.267, 13.940.370, 8.949.637, 10.959.020, 1.568.095 y 13.964.768, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, I.P.S.A Nº 118.296 y titular de la cedula de identidad Nº 14.891.453 para una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil quince (2015) Años 156° y 205° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA

ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2015-642