REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de octubre de Dos Mil quince (2015)

205º y 156º

PARTE ACTORA: ROMULO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.923.729
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA YAMIL PARDO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069
CO-DEMANDADOS: DEYSI LANG D´ELIA y LISANDRO SALOMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.628.309 y 8.795.405
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 2014-2287

CAPITULO I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 20 de octubre de 2014, a través del cual el ciudadano ROMULO FERNANDEZ, intenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de los ciudadanos DEYSI LANG D´ELIA y LISANDRO SALOMON LOPEZ (esposos), la cual le correspondió conocer a este Juzgado.
El 23 de octubre de 2014, este tribunal admitió la demanda y se libraron las boletas respectivas. Folios 17, 18 y 19.
El 22 de Julio de 2015, se recibió diligencia de los ciudadanos DEYSI LANG D´ELIA y LISANDRO SALOMO LOPEZ, codemandados mediante la cual se dan por citados en la presente causa. (Folio 75)
El 21 de septiembre de 2015, la codemandada DEYSI LANG D´ELIA, presento escrito constante de cuestiones previas. En esa misma oportunidad el ciudadano LISANDRO SALOMON LOPEZ, codemandado presento escrito de contestación a la demanda. Folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
El 05 de octubre de 2015 la codemandada DEYSI LANG D´ELIA presento escrito constante de promoción de pruebas. Folio 87
El 06 de octubre de 2015 el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la codemandada DEYSI LANG D´ELIA.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Alega el codemandado en su escrito de cuestión previa lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 6°: Es decir, el defecto de forma de la demanda, por non haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eswpecíficamente el numeral 4° que expresa textualmente lo siguiente: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: En el libelo de la demanda, el demandante se limita a expresar simplemente que en fecha 09/07/2011, presuntamente celebró un contrato verbal opcional de compra-venta con el ciudadano LISANDRO SALOMON LOPEZ, de una máquina “PAILODER INTERNACIONAL” contraviniendo totalmente lo exigido en el contenido de la cuestión previa opuesta, como lo es, “los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”, por cuanto el objeto que da origen a la demanda debe determinarse con precisión no en forma generalizada como lo ha hecho, al decir, una máquina, PAILODER INTERNACIONAL, vale preguntarse cuál?
CAPITULO III
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el codemandado alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 4° del articulo 340 Ejusdem, dichos ordinales establecen lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis….
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis….
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, los ordinales 1° al 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; empero la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; mientras que las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Algunos procesalistas las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código; y se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte codemandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, relativas a: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables; quien aquí suscribe valora en toda su extensión el escrito libelar de fecha 20 de octubre de 2014 que corre inserto a los folios uno (1) dos (2) tres (3) y cuatro (4) de la presente causa 2014-2287 y asimismo, aprecia que los argumentos en los cuales sustenta la defensa el codemandado fueron satisfecho por la actora en su escrito libelar por cuanto se observa que iniciado la relación de los hechos, la parte actora, determinó “…Es el caso que en fecha 09-07-2011, celebre un contrato verbal opcional de compra-venta con el ciudadano LISANDRO SALOMO LOPEZ, antes identificado, ante el ofrecimiento de una maquina PAILOADER INTERNACIONAL, a su decir de su propiedad,…”; descripción que resulta suficiente a los fines de distinguir conforme al documento que sirve de fundamento a la presente demanda, no obstante, debe observarse que el objeto de la pretensión de la presente causa se circunscribe a la Resolución de un Contrato; lo que a todas luces hace improcedente en derecho la cuestión previa alegada y por consiguiente debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 4° Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se fija el lapso para contestar la demanda por parte del ciudadano LISANDRO SALOMON LOPEZ; dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA

ABG. CELY MENARE
Exp. 2014-2287