REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°


Expediente número 2010-1706
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
DEMANDANTE: Nuvia Victoria Bernal Caballero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.108.
DEMANDADO: Jaime Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.650.013
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada en fecha quince (15) de junio de 2010 por la ciudadana Nuvia Victoria Bernal Caballero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.108, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Silvana Carolina Carollo Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.065 e I.P.S.A., Nº 120.645 en contra del ciudadano Jaime Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.650.013.
Admitida la demanda por auto de fecha 20/09/2010 se ordenó la citación del demandado ciudadano Jaime Bastidas, identificado en autos para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda.
En fecha 01-02-2012 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano Jaime Bastidas dejando constancia que fue debidamente citado.
En fecha 03-02-2012 el ciudadano Jaime Bastidas parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de la profesional del derecho abogada Yrlanda del Carmen Blanco I.P.S.A., Nº 175.843, presento escrito de contestación a la demanda constante de dos folios.
En fecha 27-02-2012 el ciudadano Jaime Bastidas parte demandada en la presente causa debidamente asistido de la profesional del derecho abogada Yrlanda del Carmen Blanco I.P.S.A., Nº 175.843, presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio constante de tres folios. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto declarando inadmisible las pruebas promovidas por extemporáneas.
El 27 de febrero de 2012, el tribunal dejo constancia al folio 102 del vencimiento del lapso de probatorio y dijo vistos acordando dictar sentencia dentro de los cinco (5) días continuos de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de marzo de 2012, el tribunal dejo constancia al folio 103 que acordó diferir el acto para sentenciar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Trino Javier Torres Blanco, Juez natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, librándose las notificaciones a las partes para la reanudación del curso del proceso en la causa 2010-1706.
El día 06 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Jaime Bastidas, parte demandada, debidamente practicada.
El día 23 de septiembre de 2015, el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana Nuvia Victoria Bernal Caballero, parte demandante debidamente practicada.
Vencido el lapso de reanudación del proceso en la presente causa, este tribunal procede a dictar sentencia de la manera siguiente:
CAPITULO II
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No.2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No.368.339, de fecha 02 de abril de 2.009, modificó y trasladó competencias hacia los Tribunales de Municipio para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines, en el ámbito nacional, además estableció el incremento de la cuantía de asientos contenciosos que no excedieran de 3.000 U. T., referidas a las materias civil, mercantil y tránsito, dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia los asuntos contenciosos en esas materias cuya cuantía excediera de las 3.000 U.T.
En este contexto y, en virtud de la cuantía establecida por las partes en su escrito libelar para el caso que nos ocupa, es decir, en la cantidad de trece mil ciento dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.118,35), se tiene que para la fecha en que fue introducida la demanda, -el 15 de junio de 2.010- la Unidad Tributaria, establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela era de (Bs. 65,00), de modo pues, que de una simple operación matemática, la cantidad estimada de la cuantía, equivaldrían a 201,82 UT. Siendo esto así, la competencia para conocer en Primera Instancia de la presente litis -indiscutiblemente- corresponde a los Juzgados de Municipio y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en consecuencia este Tribunal se estima competente para conocer de la demanda interpuesta el 15 de junio de 2010 por la ciudadana Nuvia Victoria Bernal Caballero y así se decide.
CAPITULO III
En el libelo de demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que en fecha 31 de agosto de 2006 inició relación arrendaticia con el ciudadano JAIME BASTIDAS, ya plenamente identificado, bajo las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consignó en original marcado con la letra “B”, en cuya oportunidad le fue concedido en arrendamiento y/o alquiler un inmueble que fuera propiedad de de su difunto padre, y que posteriormente pasó a formar parte del patrimonio de la sucesión que hoy representa, el cual se encuentra ubicado en la Calle Amazonas, Nº 47, frente al Restaurante La Arepita de Martín, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Asimismo señala que en la Cláusula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento se estableció que: (…Omissis). En caso de insolvencia o falta de pago de mes y medio del canon de arrendamiento señalado, el Arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble. (Omissis…) Que al inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.300, 00) mensual, hasta el 30 de enero de 2009. Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año 2009, de forma verbal el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.800, 00) canon de arrendamiento que se encuentra vigente. Que para el día 02 de junio de 2010, el Arrendatario le adeuda cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, las correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010, por lo que ha infringido flagrantemente la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento, ascendiendo el monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00).
Afirma que, por otra parte, la CLAUSULA SEXTA del Contrato de Arrendamiento, establece: Serán de exclusivo cargo de “EL ARRENDATARIO”, las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas exteriores, empapelados y reparaciones de paredes interiores y techos, acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición del granito del piso, de las baldosas, cerámicas de las distintas dependencias, inclusive grietas en los techos, paredes y piso. Asimismo serán también de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional y que “LA ARRENDADORA”, ponga en su conocimiento, haciéndose responsable en caso contrario de las sanci0ones que fueron impuestas por su no ejecución… (Omissis).
Manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2010, la Notaría Pública del estado Amazonas, realizó inspección judicial al inmueble arrendado, la cual acompañó en original marcado con la letra “C”, en la cual se deja constancia del estado de deterioro en que se encuentra el mismo daños que de haber iniciado como un daño menor por el devenir del tiempo pasaron a ser daños graves, daños presentes a nivel de los pisos del inmueble, en las puertas y7 cerraduras, en la pintura, tanto interna como externa del inmueble, en el área del lavadero, entre otros; incumpliendo evidentemente con lo que en un principio de la relación arrendaticia acordaron el ciudadano JAIME BASTIDAS y su persona, que por tal motivo existe violación flagrante de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, contrato éste que pasó a tiempo indeterminado desde el momento en que las partes decidieron continuar la relación arrendaticia sin haber suscrito nuevo contrato de arrendamiento, modificando simplemente el canon de arrendamiento establecido. Ascendiendo el monto adeudado por concepto de daños ocasionados al inmueble y que corren por cuenta de El Arrendatario, a la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00).
Alega que en fecha 08 de abril de 2010, la Empresa de Servicio Eléctrico CADAFE le expidió el estado de cuenta del servicio de electricidad del inmueble arrendado, momento en el cual se percató que el Arrendatario se encuentra moroso en el pago del servicio eléctrico, por la cantidad de tres mil ciento dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.118,35), consigna copia simple del estado de cuenta otorgado por CADAFE, marcado con la letra “D”, incumpliendo así otras de las obligaciones que se le atribuye a El Arrendatario”
Afirma que en mayo de 2010, el ciudadano JAIME BASTIDAS, abandonó el inmueble arrendado sin haber hecho la entrega formal de ley, razón por la cual para que la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, pudiera realizar la inspección extrajudicial respectiva, se vio en la necesidad de forzar la cerradura del inmueble para poder acceder a él, por cuanto el Arrendatario nunca le hizo entrega de las llaves de dicho inmueble.
Que ante tal incumplimiento de contrato, es que acude en su propio nombre y representación de sus coherederos, demanda, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JAIME BASTIDAS, para que sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, en ese sentido solicitó:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se le condene a pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00), por concepto de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010, cada una por ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.800,00)

TERCERO: Se le condene a pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000, 00) por concepto de daños ocasionados al inmueble y que corren por cuenta de El Arrendatario.
CUARTO: Se le condene a pagar la suma de tres mil ciento dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.118, 35) por concepto de servicio de electricidad que se adeuda del inmueble arrendado.
Fundamento su pretensión en las Cláusulas Tercera y Sexta del Contrato de Arrendamiento y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimo la presente acción en la cantidad de trece mil ciento dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.13.118, 35) que ascienden a doscientas una con ochenta y dos (201,82) Unidades Tributarias
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano JAIME BASTIDAS, planteó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, rotundamente tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda, ya que es totalmente falso de que le adeude a los arrendatarios las mensualidades correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010, así como también quiere hacer creer la Arrendadora que le entregó el inmueble en las condiciones que argumenta en el libelo de la demanda, igualmente en relación a la deuda con el servicio eléctrico, por los siguientes argumentos: afirma que le canceló a la ciudadana NUVIA VICTORIA BERNAL CABALLERO, las mensualidades que menciona en el libelo de la demanda correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2010.
Alega la parte demandada que al momento de hacer entrega del inmueble arrendado a la demandante, éste estaba en buenas condiciones de uso de acuerdo a como lo arrendó (limpio y pintado), que en cuanto a los daños o deterioro del que hace mención, en inspección extrajudicial, este inmueble se trata de una edificación antigua, que en muchas oportunidades le sugirió a la Arrendadora le hiciera mejoras a la vivienda a lo que respondía, que si quería las realizara su persona pero que no se lo reconocería, que se puede evidenciar que es ocasionado por vetustez y a su vez por ser una vivienda construida con materiales inadecuados y perecederos, tales como tablas (madera). Alega que en ningún momento se le ocasionó daños al inmueble objeto de la presente demanda.
Afirma que efectuó los respectivos pagos correspondientes a servicio eléctrico, en dos partes, en fecha 09/04/2010 la cantidad de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.600,00) y el 21/04/2010 la cantidad de mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.518,35), la suma de estos dos pagos da la suma total de la deuda tres mil ciento dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.118,35), según estado de cuenta por NIC CADAFE, de fecha 08/04/2010, el cual se encuentra inserto al folio 17 del presente expediente.
Pruebas de la parte demandante
a) Documentales.
Instrumento constante de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 26-06-91. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgador considera que el mismo constituye un documento administrativo emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las personas jurídicas en este caso el extinto Ministerio de Hacienda, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza del mismo, en atención al Principio de la Libertad Probatoria de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio siendo útil para demostrar la relación en cuanto a la propiedad del inmueble objeto del presente litigio que guarda la ciudadana Nuvia Victoria Bernal Caballero parte demandante. Y así se decide.
Instrumento constante de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nuvia Victoria Bernal Caballero y Jaime Bastidas. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo útil para demostrar la relación contractual que une a los ciudadanos Nuvia Victoria Bernal Caballero y Jaime Bastidas hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.
Instrumento constante de inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas en fecha 19 de mayo de 2010. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún, cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte, se convierte en un documento público ya que el Notario interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma es demostrativa del estado de conservación en que se encontraba el inmueble objeto del presente litigio hecho debatido en el presente juicio. Y así se decide.
Instrumento constante de Estado de Cuenta por NIC de fecha 08-04-2010 expedido por la empresa CADAFE RIF J-000043663. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgador considera que el mismo constituye un documento administrativo emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las personas jurídicas en este caso la extinta CADAFE, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza del mismo, en atención al Principio de la Libertad Probatoria de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante con respecto al contenido de dicha documental este tribunal considera en derecho que la misma debe hacerse valer en el presente juicio a través del “Informe de Pruebas” lo cual, va a permitir verificar acertadamente el “status” en que se encuentra el NIC 2929682 con motivo del consumo de servicio eléctrico no evidenciándose de las actas procesales de la presente causa 2010-1706 la promoción del informe de pruebas como complemento de la presente probanza, siendo concluyente para este tribunal desechar la presente prueba, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada. El tribunal observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa 2010-1706 se desprende la ausencia de probanza alguna promovida y evacuada por la parte demandada y así lo hace constar el tribunal.-
Analizado el acervo probatorio, este tribunal observa que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con la consecuente condena del pago sobre conceptos que se especifican en el intrapetita del escrito libelar consignado por la parte actora fundamentando su pretensión en la presunta violación de las cláusulas “tercera y sexta” del contrato de arrendamiento y los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
Por lo que siendo así, planteado y plasmado en el libelo de la demanda por la parte actora, la situación de que la relación arrendaticia, iniciada el 31 de agosto de 2006 con el ciudadano Jaime Bastidas fue bajo el amparo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado hecho este no refutado por ambas partes. Distingue Juan Garay en el comentario inicial de su obra, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, donde hace la clasificación de los contratos de arrendamiento atendiendo a su término, de una forma clara y diáfana de la siguiente manera: “Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos… Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado. b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…”
En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado es todo aquel que tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación y que el plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 y 8 y su vuelto, del cuerpo principal de esta causa, tiene fecha de culminación, fecha de inicio y plazo fijo de duración elementos estos que nos permitan clasificarlo a plazo fijo. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el contrato objeto de la demanda, es un contrato de término fijo improrrogable, mediando para ello la necesidad de celebrar un nuevo contrato. Desprendiéndose del caso bajo estudio, que la relación contractual inicio el 31 de agosto de 2006 y culmino el 28 de febrero de 2007, con el vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2006, el cual tenia una duración según la cláusula “PRIMERA” de seis (06) meses y motivado a que no ocurrió desahucio del arrendador en virtud que el mismo al tiempo de la interposición de la presente demanda ya había abandonado el inmueble arrendado considerándose irrelevante analizar si el arrendatario gozaba o no de prorroga legal según los términos pautados en el contrato de arrendamiento. Y así se establece.
Visto lo expuesto por este Tribunal en las líneas anteriores y en este punto del análisis de la controversia de la Resolución del Contrato de arrendamiento, tenemos entonces que la actora delato la violación de las cláusulas “Tercera y Sexta” del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2006 las cuales textualmente expresan:
“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la suma de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, ubicado en el barrio Pedro Camejo, casa S/N Puerto Ayacucho estado Amazonas hasta que se entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso en que hoy lo recibe con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones, así como todos los servicios sanitarios. En caso de insolvencia o falta de pago de mes y medio del canon de arrendamiento señalado el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Este canon de arrendamiento empezara a regir el día 31 del mes de agosto del año en curso cobrándose el día 30 o/u ultimo de cada mes, para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas como se dijo ya el día ultimo de cada mes”.
“SEXTA: Serán de exclusivo cargo de “EL ARRENDATARIO”, las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas exteriores, empapelados y reparaciones de paredes interiores y techos, acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición del granito del piso, de las baldosas, cerámicas de las distintas dependencias, inclusive grietas en los techos, paredes y piso. Asimismo serán también de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional y que “LA ARRENDADORA” ponga en su conocimiento, haciéndose responsable en caso contrario de las sanciones que fueron impuestas por su no ejecución… (Omissis).”
Para decidir el tribunal observa que el fundamento de la Resolución es motivado al incumplimiento del arrendatario para con las obligaciones contractuales y específicamente las cláusulas “tercera y sexta” pues, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (Art. 1159 Código Civil), ahora bien como motivos fácticos la accionante establece la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 y unos presuntos daños materiales causados al inmueble –objeto de arrendamiento- por parte del arrendatario que fueron verificados en inspección de fecha 19 de mayo de 2010 realizada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Así las cosas, con respecto al primer hecho se desprende que la parte demandada ante el señalamiento de la accionante de la falta de pago de mensualidades insolutas “debió” (parte demandada) –probar que sí pago los cánones de arrendamiento- acompañando los recibos o hacer valer los medios necesarios para demostrar que si “pago”, o lo que al respecto, le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria. Por cuanto si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se establece.
Con respecto al segundo hecho consistente en daños materiales ocasionados al inmueble por parte del arrendatario, el tribunal observa que la accionante cuantifica dichos daños con la sola observación realizada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, considerando quien juzga que este no era el medio idóneo para probar en derecho los mismos, pues para ese fin existe la prueba de experticia, en consecuencia desecha el alegato referido a que se condene al ciudadano Jaime Bastidas parte demandada al pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de daños ocasionados al inmueble. “Nadie puede construirse su propia prueba.” Así se decide.
A todo evento, al no haber probado en autos la parte demandada el pago de los cánones reclamados como insolutos por la parte actora y por cuanto no procedieron todos los conceptos exigidos por la demandante debe prosperar en derecho la declaratoria de “PARCIALMENTE CON LUGAR” con la consecuente Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2006 y la condena al pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de cinco (5) mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 cada una con un valor de ochocientos (Bs. 800) tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Nuvia Victoria Bernal Caballero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.108, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Silvana Carolina Carollo Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.065 e I.P.S.A., Nº 120.645 en contra del ciudadano Jaime Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.650.013 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de fecha 31 de agosto de 2006 y se condena al ciudadano Jaime Bastidas parte demandada pagar la cantidad cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de cinco (5) mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 cada una con un valor de ochocientos (Bs. 800).
No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de que no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA.



EXP. CIVIL Nº 2010-1706