REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto ayacucho veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°



EXPEDIENTE Nro. 2015-2309
SOLICITANTE: ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.574.
ABOGADO ASISTENTE: Lourdes Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.646 e I.P.S.A., Nº 44.030
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
Por solicitud de fecha 19/01/2015 el ciudadano Álvaro Luís Córdova Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.574 debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Lourdes Ballenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.646 e I.P.S.A., Nº 44.030; solicitó se decrete el DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil que hasta la presente fecha mantiene con la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.716.428.
Exponiendo como fundamento de su solicitud:
Que el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.716.428, por ante la Primera Autoridad del Municipio Ribero del estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el numero sesenta y cinco (65) del Libro de Registro Civil de Matrimonio que lleva el mentado Registro.
Que fijaron su domicilio conyugal la calle principal de la urbanización la Tigrera al lado del parquecito, casa S/N, Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que partir ni que liquidar.
Arguye que la unión matrimonial al principio se baso en la confianza, comprensión y afecto pero al pasar el tiempo estos valores se fueron quebrantando a causa de las constantes discusiones y reclamos de las cosas que consideraban prioritarias de su hogar lo que generaba reclamos entre ambos tornándose insoportable la vida en común.
Que desde hace más de ocho (8) años su matrimonio se vio afectado por serias desavenencias conyugales imposibles de superar, decidiendo ambos separase de hecho, como en efecto lo hicieron conviviendo cada cónyuge en hogares diferentes, provocándose una ruptura prolongada de hecho, razón por la cual y que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley se Decrete el Divorcio fundamentado en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ.
Por ultimo peticiona la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, en el sector la Cruz, calle San Felipe al final de la caja de agua, Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre.
CAPITULO II
Por auto de fecha 22/01/2015 se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud; así como también se emplazó a la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.716.428 con la finalidad que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Álvaro Luís Córdova Millán.librándose exhorto al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En diligencia del día 20/02/2015, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando que la boleta fue firmada por la ciudadana MAGELINA HERNANDEZ en fecha 19/02/2015.
En fecha 20/02/2015, compareció la Fiscal TERCERO del Ministerio Público, abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, y consignó diligencia mediante la cual expone: 1.-
Que esta demostrada la Separación factica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común. 2.-que este fue el ultimo domicilio conyugal, por que hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 16/09/2015, se recibió oficio Nº 135-2015 del 09 de Julio de 2015, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual remite resultas del despacho comisión librado por este juzgado para la notificación de la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, la cual fue practicada de manera positiva folio 34.
CAPITULO III


Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que para fundamentar su demanda la parte solicitante consignó el Acta Original de Matrimonio Nro.65 de fecha 30-12-1999 donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN Y BETTY MARIBEL GONZALEZ, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Documento al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal conviene corroborar la ocurrencia de cierto actos procesales acaecidos en la presente solicitud, y al respecto se observa, que, el día 22/01/2015, mediante auto se admitió la referida solicitud ordenándose el emplazamiento de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento de la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ, para que comparezcan el primero de ellos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación con el objeto que presentare oposición si así lo considerare y la segunda al tercer (3) día siguiente a su citación, con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio. Seguidamente a ello, se constata y así corre inserto a los autos, que, la vindicta pública fue debidamente notificada según consignación realizada por el alguacil de este Tribunal el día 20/02/2015, debiendo en consecuencia presentar la oposición respectiva si así lo estimare, en el lapso de diez (10) días, según el calendario de este Tribunal, los cuales mediante diligencia del día 20/02/2015, manifestó no sentar objeción alguna a la presente solicitud. Así se constata.
Por otra parte, la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ (cónyuge) recibió la boleta de notificación el día siete (7) de Julio de 2015 según consignación realizada por el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Al día de hoy siete (7) de octubre de 2015 y según el calendario de este tribunal se encuentran fenecidos los lapsos otorgados a la referida ciudadana es decir ocho (8) días del termino de la distancia mas tres (3) días de comparecencia contados a partir del día dieciséis (16) de septiembre de 2015 todo con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio, en la oportunidad prevista en la parte infine del articulo 185-A del Código Civil.
El 06 de octubre de 2015 el tribunal dicto auto, aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 Ejusdem, este tribunal, procede a sentenciar la presente causa de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
DOCUMENTALES
Instrumental constante de solicitud de actualización de datos emitida en fecha 15 de octubre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral. Respecto a esta probanza se observa, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ se encuentra domiciliada en el sector la Cruz frente a la calle San Felipe casa S/N diagonal a la caja de agua, Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre desde hace mucho tiempo. Y así se decide.
Instrumental constante de oficio Nº 2015-105 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejias y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Respecto a esta probanza se observa, que al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ se encuentra domiciliada en el sector la Cruz frente a la calle San Felipe casa S/N diagonal a la caja de agua, Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide
TESTIMONIALES. Promovió como testigos a los ciudadanos YINDRIS KATIUSKA CORTEZ DE MARRERO y MIGUELANGEL BARRIOS RODRIGUEZ. Observa este tribunal de las declaraciones que corren insertas a los folios 49, 50, 54 y 55 respectivamente, que las mismas concuerdan entre si y adminiculadas con las documentales anteriormente valoradas se aprecia que la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ se encuentra domiciliada en la población de Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre motivado a su separación con el ciudadano ÁLVARO LUÍS CÓRDOVA MILLÁN desde hace mas de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se aprecia que éstos manifiestan tener conocimiento de los hechos por ser vecinos de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS CÓRDOVA MILLÁN y BETTY MARIBEL GONZALEZ ya que convivieron en el sector la Tigrera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luís Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso”.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:
“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
En el caso de marras, la conducta de la ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ al no comparecer el día dieciséis (16) de septiembre de 2015 por ante este Juzgado con la finalidad que reconociere el hecho objeto de la presente solicitud de divorcio en la oportunidad prevista en la parte infine del articulo 185-A del Código Civil produjo la apertura de una articulación probatoria de la contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Constitucional 15 de mayo de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente Nº 14-0094), con la finalidad que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la causa invocada contenida en el articulo 185-A del Código Civil (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de junio de 2015 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD), trayendo como consecuencia, que agregue al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: “Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negrita de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrita de la Sala).
Vistos los argumentos antes explanados y en especial la conducta de la parte notificada ciudadana BETTY MARIBEL GONZALEZ en el proceso, resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente ordenar el cierre y archivo del presente expediente por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN y BETTY MARIBEL GONZALEZ.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de demostrar el hecho alegado por el solicitante como lo es la ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años..
Las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento fueron objeto de control y contradicción por las partes, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las documentales consignadas por el solicitante ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de un cambio de domicilio de la cónyuge BETTY MARIBEL GONZALEZ, con el domicilio que inicialmente tuvo con el ciudadano ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, parte solicitante llevando por ende una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, la cónyuge, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo la regencia de la abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, no hizo oposición a la pretensión del ciudadano ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, en este sentido, hizo las siguientes consideraciones: “1. que esta demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común y; 2. que este fue el ultimo domicilio conyugal por lo que no se hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, es todo” bajo este escenario, este tribunal considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.574, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Lourdes Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.646 e I.P.S.A., Nº 44.030, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ÁLVARO LUIS CÓRDOVA MILLÁN y BETTY MARIBEL GONZALEZ.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Ribero del estado Sucre a los efectos que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015) Años 156° y 205° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABOG. CELY MENARE
TJTB/CH Exp. 2015-2309